TSDJ PEI SL - 66001310500520220008901-(07-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220008901-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS LEY 797 DE 2003 / CONVIVENCIA / NATURALEZA Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Para establecer los requisitos a cumplir por los beneficiarios, en este caso se acude al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003… Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099 -2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. CÓNYUGES DIVORCIADOS / SOCIEDAD CONYUGAL / CONVIVENCIA / PRESUPUESTOS Revisado el presente asunto, de acuerdo con las pruebas arrimadas existe certeza de que, al momento del deceso de la pensionada, el vínculo matrimonial que tenía con Fernando Antonio Castro Arias no se
encontraba vigente, pues existe cesación de los efectos civiles del matrimonio… En este punto, es menester precisar, que la Sala Mayoritaria de esta Corporación ha adoptado la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019 que declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en cuya interpretación prioriza la convivencia como requisito esencial para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes… Teniendo ello en cuenta, además de lo planteado en la sentencia SL708 -2024, el requisito de la convivencia efectiva, real y material o la comunidad de vida estable y firme, en este caso debe ser acreditada al menos cinco años continuos antes del fallecimiento de la causante, en la que debe demostrarse el propósito de un proyecto de vida en pareja, reflejado en el amor responsable, ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520220008901
Demandante: Fernando Antonio Castro Arias Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 27 de noviembre de 2023
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 85 del (04/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO ANTONIO CASTRO ARIAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al número 66001310500520220008901.Fernando Antonio Castro Arias vs Colpensiones Rad. 66001310500520220008901.
Página 2 de 14 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 82
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. FERNANDO ANTONIO CASTRO ARIAS, pretende que se declare su derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, por el deceso de
Blanca Inés García de González, alegando la calidad de compañero permanente. En consecuencia, solicita que se condene al pago de dicha prestación, a partir del 7 de marzo de 2020, además de los intereses de mora y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, sustenta que era casado con Blanca Inés García Cardona desde el 10 de marzo de 1987, unión en la que procrearon un hijo llamado Andrés Castro García. Que en 2003 la pareja se divorció por mutuo acuerdo, pero continuaron compartiendo su vida en común. Asegura que la causante ante la adicción al cigarrillo, por sugerencia médica, con los hijos que vivían en Manizales se fueron a vivir a dicha ciudad. Refiere que inicialmente el demandante viajaba diariamente de Manizales a Santa Rosa y viceversa hasta que consiguió una casa en Santa Rosa, viajando él de dos a tres días a Manizales para estar con su compañera permanente, pues ellos se habían divorciado desde 2003. Afirma que en Santa Rosa el pagaba arriendo en casa de Omaira Castillo García. Resalta que, a pesar de la distancia, la pareja se auxiliaba en todo sentido y mantuvieron la intención de mantener la unidad familiar, a pesar de que no tenían cohabitación. Resalta que él estuvo varios años en USA lugar desde donde continuó velando por la manutención del grupo familiar. Finaliza, indicando que, ante el deceso de Blanca Inés, solicitó la pensión de sobrevivientes el 11 de noviembre de 2021,
siendo negada a falta del requisito de convivencia. La demanda fue radicada el 3 de julio de 2.022 y admitida por auto del 26 de mayo de 2022. 3.- Posición de la demandada. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones al considerar que el demandante no acreditó la convivencia en los ultimos cinco años anteriores al deceso. Excepciona: Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser el demandante beneficiario de la pension de sobreviviente, cobro de lo no debido, improcedencia de reconocimiento de los intereses moratorios, inobservancia al principio deFernando Antonio Castro Arias vs Colpensiones Rad. 66001310500520220008901. Página 3 de 14 sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, buena fe y las innominadas o genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de noviembre de 2023, la Jueza Quinta Laboral
Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el señor FERNANDO ANTONIO CASTRO ARIAS. SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales al señor
FERNANDO ANTONIO CASTRO ARIAS en favor de COLPENSIONES en un 100%.
(…)”. Para arribar a la anterior decisión, en primer lugar, dedujo que la norma que rige la pensión de sobrevivientes corresponde a los artículos 46 y 47 de la ley 100 − 193, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la pensionada Blanca Inés García González falleció el 6 de marzo 2020, por lo que la pensión de sobrevivientes la dejó causada en favor de sus beneficiarios. Para analizar el caso concreto, indica que la causante si bien había contraído matrimonio con el demandante, lo cierto es que el vínculo matrimonial no se encontraba vigente al momento del deceso. De otro lado, analizó el interrogatorio al demandante respecto de quien consideró, había incurrido en varias contradicciones. De igual forma, extrajo lo indicado por los testigos Glitza Beatriz González García, Leonardo José González García, Mario Salgado Jiménez y Argemiro Marín Monsalve, resaltando de ellos los aspectos que consideró ilustrativos respecto de la forma como la pareja desarrolló la convivencia alegada. Además, revisó y analizó lo recaudado en la investigación administrativa, estimando que, si bien se había acreditado la unión matrimonial de la pareja
desde el 10 de marzo de 1987, lo cierto es que los efectos civiles del matrimonio habían cesado desde el 2003. Al respecto, trajo a colación el contenido del inciso 10 del artículo 42 de la Constitución, el artículo 152 del Código Civil modificado por el artículo 15 de la ley 259/92, resaltando que según el artículo 160 ibid., prevé como efectos del divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la disolución de la sociedad conyugal. Luego, se apoyó en la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción (SL398-2022, SL31992-2018, SL51412-2019) y en el artículo 3 de la ley 797/2003, literal b) inciso 3, para indicar que la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pudiera ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, al estar orientado a la protección del vínculo marital, era necesaria la vigencia del vínculo matrimonial. Bajo tal presupuesto, concluyó que, al no subsistir el vínculo matrimonial entre el demandante y la causante, en virtud de la declaratoria de la cesación de efectos civiles del matrimonio, no era viable considerar que el demandante tuviera la calidad de beneficiario, al no ostentar la calidad de cónyuge al momento del deceso de la pensionada.Fernando Antonio Castro Arias vs Colpensiones Rad. 66001310500520220008901. Página 4 de 14 De otro lado, indicó que a pesar de que el actor no solicitó el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la causante, lo
Rad. 66001310500520220008901. Página 4 de 14 De otro lado, indicó que a pesar de que el actor no solicitó el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la causante, lo cierto es que de haber sido así, se arribaría a la misma conclusión de no acreditar el requisito de la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, porque del análisis de las pruebas documentales, testimoniales y la investigación administrativa, se había determinado que la pareja después del divorcio, nunca convivieron y si bien había existido una relación sentimental, apoyo económico mutuo y acompañamiento espiritual o moral, por lo menos, después del divorcio en el 2003, estuvieron en residencias separadas, sin observarse algún impedimento por razones de salud, trabajo u otra justificación para que vivieran separados, por lo que estableció que no se había acreditado la convivencia que se afirmaba. RECURSO DE APELACIÓN El apelante considera que se debió reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, Fernando Antonio Castro Arias, sustentando en que la relación conyugal y la convivencia se había acreditado; refiere que según los testimonios, se había acreditado que la razón de la separación había sido por la enfermedad de la causante y su adicción al cigarrillo, siendo esa la razón por la que aquella
se trasladó a vivir a Manizales, mientras que el demandante se había quedado en una habitación rentada en la casa de Omaira Castillo, sin que hubiere existido una relación marital entre ellos, afirmando que ello había ocurrido después del deceso de su exesposa. Sostiene que los testimonios que trajo a juicio eran creíbles porque corroboraron las razones de la separación de él con la causante, pues la salud del demandante también se había afectado, además que su comportamiento con los hijos de la causante, con esta y con el hijo en común siempre fue de apoyo, manteniendo el demandante el sostenimiento económico y el apoyo constante, aspecto que también lo habían ratificado los deponentes. Justifica las contradicciones del demandante durante el interrogatorio en que tenía conocimiento deficiente por un accidente que tuvo. En síntesis, el apelante sostuvo que con los testimonios escuchados se había acreditado que Fernando Antonio Castro Arias mantuvo una relación marital efectiva y de apoyo económico y emocional con la causante Blanca Inés García Cardona hasta su fallecimiento, considerando que ello era fundamento suficiente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en
fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,Fernando Antonio Castro Arias vs Colpensiones Rad. 66001310500520220008901. Página 5 de 14 CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: Si de acuerdo con la valoración probatoria, el demandante demostró su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó acreditada la pensionada fallecida. Aspectos por fuera de debate. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Fernando Antonio Castro Arias y Blanca Inés García Cardona contrajeron matrimonio el 10 de marzo de 1987, registro que cuenta con anotaciòn marginal (archivo 4, pàgina 4); ii) Mediante fallo del 22 de de mayo de 2003, el Juzgado Primero Civil de Santa Rosa de Cabal decretó la cesaciòn de los efectos civiles de matrimonio católico entre la pareja (archivo 4, pàgina 3); iii) La Sra. Blanca Inès García Cardona naciò el 5 de diciembre de 1944 y falleció el 6 de marzo de
de matrimonio católico entre la pareja (archivo 4, pàgina 3); iii) La Sra. Blanca Inès García Cardona naciò el 5 de diciembre de 1944 y falleció el 6 de marzo de 2020 (archivo 4, página 6 y 9); iv) El Sr. Castro Arias falleció el 11 de junio de 1944 (archivo 4, página 8); v) Fernando Antonio Castro Arias y Blanca Inés García Cardona procrearon a Andrés Castro García quien nació el 19 de julio de 1987 (archivo 4, pàgina 10); vi) Por resoluciòn GNR228161 del 6 de septiembre de 2013 Colpensiones le reconociò la pensión de vejez a la Sra. Blanca Inés García a partir del 1 de septiembre de 2013, en cuantia de $589.500 (Carpeta 20, archivo GRFAAT-RP-2013_7017779-1380753321400); vii) La reclamaciòn de la pensiòn de sobrevivientes fue presentada el 11 de noviembre de 2021 (Archivo 7, pàgina 8); viii) Por resoluciòn SUB10932 del 18 de enero de 2022, confirmada por la DPE2313 del 1 de marzo de 2022, Colpensiones negó prestaciòn a falta del requisito de convivencia (Archivo 4, pàgina 16-28). Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Para verificar el cumplimiento de los requisitos, se considera que la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento ( 6 de marzo de 2020). En este caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone:Fernando Antonio Castro Arias vs Colpensiones Rad. 66001310500520220008901. Página 6 de 14 “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). Para resolver hay que considerar que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal
de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. Así mismo, el análisis a ser arribado deberá comprender todos los medios de prueba que deben considerarse en su totalidad y valorarse con el resto del material probatorio [SL 339-2022]. Caso concreto Conforme lo dicho, en el presente asunto se arrimaron las siguientes pruebas documentales:Fernando Antonio Castro Arias vs Colpensiones Rad. 66001310500520220008901. Página 7 de 14 Al expediente, se arrimaron las declaraciones extraproceso de Argemiro Marín Monsalve y Hernando Duque Valencia quienes aseguraron conocer la pareja por espacio de 30 años, viviendo inicialmente en la casa ubicada en la Calle 15 No 13-27 de Santa Rosa de Cabal; que el demandante se trasladó a vivir a USA, regresando en 2.006, legando a vivir a una casa ubicada en la Calle 16 No 15-55 de Santa Rosa de Cabal. Que la pareja se divorció, pero que continuaron conviviendo y que, por motivos de salud, la causante se trasladó a vivir a Manizales a la Carrera 19 No 71-28, Alta Suiza, siendo visitada frecuentemente por el demandante. Que el tiempo de convivencia fue desde el matrimonio hasta el deceso; siempre compartieron techo, lecho y mesa, procrearon un hijo y que el
demandante siempre estuvo al cuidado de los hijos de la causante, de ella y del hijo en común (archivo 7, página 11-12). Así mismo, obra copia de la investigación administrativa adelantada por COSINTE Ltda. del 1 de diciembre de 2021 (expediente administrativo, archivo GEN-REQ-IN-2021_13496244-20211203102253), del cual se extrae lo siguiente:
Entrevista: Fernando Antonio Castro Arias.
Residente en la Calle 16 # 15-55 Barrio Centro, Santa Rosa de Cabal, afirmó que era compañero permanente de Blanca Inés García de González, durante 16 años, a partir del 10 de marzo de 1987 hasta el 23 de mayo de 2003 fecha de la separación. Que su consorte falleció el 6 de marzo de 2020, contando con un hijo en común llamado Andrés Castro García, de 34 años. Además, la causante tenía tres hijos de un matrimonio anterior, llamados Glitza Beatriz, Leonardo José y Luis Miguel Gonzales García. Que la conoció a en 1964; convivieron en matrimonio desde el 10 de marzo de 1987 hasta el 23 de mayo de 2003, fecha en que se separaron. Refiere que él reside en la Calle 16 # 15-55 de Santa Rosa de Cabal desde el 2006 y la causante vivía en la Carrera 19 # 71-38
Barrio Alto Suiza en Manizales, en compañía de una de sus hijas. Afirma que la separación desde el 2003, lo fue porque la causante era fumadora de cigarrillo; que él viajó a USA, durante algunos meses, sin precisar cuántos y que a pesar de la separación mantuvieron buena comunicación. Confirma que él mantiene otra relación marital desde hace aproximadamente 15 años, con la señora Omaira Castillo García, con quien comparte actualmente. Que la causante falleció en marzo del 2020, debido al EPOC.
Entrevista: Glitza Beatriz González García.
Residente en la Cra 19 # 71-38 Barrio Alto Suiza, Manizales. Hija de la causante. Confirma que su madre Blanca Inés García de González y el señor Fernando Antonio Castro Arias, estuvieron casados, relación de la que existe un hijo, conviviendo durante varios años. Sin embargo, menciona que la pareja tuvo separación desde el 2003, a causa de que la causante fumaba demasiado, narra que, desde la separación, la causante se fue a vivir con sus hijos a la Carrera 19 # 71 - 38 Barrio Alto Suiza, Manizales y que el solicitante ha vivido durante los últimos 15 años con la señora Omaira Castillo García en Santa Rosa de Cabal.Fernando Antonio Castro Arias vs Colpensiones Rad. 66001310500520220008901. Página 8 de 14 Menciona que, pese a la separación, el solicitante estuvo pendiente de la causante, la visitaba constantemente, sin unión marital. Comenta que la causante falleció a causa de un aneurisma en el año 2020.
Entrevista: Leonardo José González García.
causante, la visitaba constantemente, sin unión marital. Comenta que la causante falleció a causa de un aneurisma en el año 2020.
Entrevista: Leonardo José González García.
Residente en la Calle 67 # 25-129, Edificio Barú Apto 103 Manizales, hijo de la causante. Confirma que su mamá Blanca Inés García de González y Fernando Antonio Castro Arias, estuvieron casados, existiendo un hijo en común de esa relación; que vivieron durante varios años. Sin embargo, menciona que tuvieron separación sin recordar el año. Afirma que la causante vivía con sus hijos en Manizales y el solicitante en Santa Rosa de Cabal, con su compañera Omaira Castillo García, con quien llevaba más de 10 años. Argumenta que, a pesar de la separación, el solicitante siempre estuvo pendiente de su hijo y de la señora Blanca Inés quien falleció en marzo de 2020 en Manizales.
Entrevista: Benilda López.
Residente en el Barrio Centro, Santa Rosa de Cabal, en calidad de vecina. Declaró conocer al Sr. Fernando Antonio Castro Arias , desde hace aproximadamente 20 años; que en el tiempo de conocer al solicitante lo ha visto con su compañera sentimental la señora Omaira Castillo. Al consultar por la causante, refiere no conocerla.
Entrevista: Yudy Sorany Salazar Agudelo.
Residente en el Barrio Centro, Santa Rosa de Cabal, en calidad de vecina. Manifestó conocer al Sr. Fernando Antonio Castro Arias desde hace 3 años, comenta que al solicitante solo lo ha visto con su compañera sentimental la señora Omaira, sin conocer a la causante.
Manifestó conocer al Sr. Fernando Antonio Castro Arias desde hace 3 años, comenta que al solicitante solo lo ha visto con su compañera sentimental la señora Omaira, sin conocer a la causante.
Interrogatorio: Fernando Antonio Castro Arias. 80 años.
Residente en Santa Rosa de Cabal en la misma dirección desde hace 20 años, en sus generales de Ley, admitió que su compañera permanente es la señora Omaira Castillo García. Fue dubitativo cuando se le preguntó sobre el tiempo de convivencia indicando primero que llevaban 10 años y luego indico que aquella le había rentado una pieza y que eran pareja desde 2021. Indicó que vivió con la causante más de 10 años. Luego refiere que fue toda la vida, porque solo se casó con ella. Al solicitársele aclaración, indicó que fueron 10 años porque él viajó a USA para cumplir con la obligación de ayudarle a la causante porque los hijos estudiaban. Al ser requerido para que concretara las respuestas, dijo que convivió con la causante 10 años y que ella se fue para Manizales porque perdieron la casa donde vivía; el hijo de la fallecida se la llevó porque era médico, tiempo en que él trabajaba en el Aeropuerto en Pereira y en la cárcel, sin que la situación económica le permitiera viajar a Manizales. Que allí,Fernando Antonio Castro Arias vs Colpensiones Rad. 66001310500520220008901. Página 9 de 14
iba los fines de semanas o festivos. Luego se fue para USA, ayudando a los hijos de la causante a terminar sus estudios, teniendo un solo hijo en común con la causante llamado Andrés, pues ella tenía tres llamados Leonardo, Glitza y Miguel. Afirma que él se fue de la causante porque fumaba en exceso y a él le estaba dando asma, por eso se fue a vivir con Omaira. Al solicitársele aclaración en que calidad, dijo que ella le “rentó una pieza” y ya cuando fallece su esposa, inició vida marital con Omaira Castillo. Afirma que, por el cigarrillo de la causante, a él se le empezó a afectar el pulmón por asma y que por ello el médico le dijo que se tenía que separar, pero que siempre la quiso (durante la intervención fue requerido por leer documentos). Al ser preguntado entonces después de cuánto tiempo de habitar la casa de Omaira se volvieron pareja, fue dubitativo. Luego confesó que Omaira era su beneficiaria en salud indicando que era desde hace poco y luego refirió que hace aproximadamente 10 años. Luego, dijo no recordar en que hospital estuvo la causante cuando fallece y luego indicó que la visitó, indicando que él fue en varias ocasiones, pero ella duró poco tiempo. Aseguró que él estuvo prácticamente con la causante a su deceso, acompañándola los últimos cinco años. Refiere que convivió con la causante 10 años; que vivieron en una casa que era del papá de ella en Santa Rosa, pero la vendieron porque al fallecer Miguel García – padre de la causante – debieron vender para repartir. Acepta que se divorció de la causante en 2003 asegurando que lo fue porque aquella no quiso dejar el cigarrillo, pero siguieron viéndose y compartiendo, asegurando que “Yo
García – padre de la causante – debieron vender para repartir. Acepta que se divorció de la causante en 2003 asegurando que lo fue porque aquella no quiso dejar el cigarrillo, pero siguieron viéndose y compartiendo, asegurando que “Yo no perdí la amistad con ella nunca en la vida porque yo la ayudaba” y se visitaban, y que la relación era como si estuvieran casados, pero por el trabajo solo podía visitarla los fines de semana. Refiere que después de que el se pensionó no volvió a trabajar, siendo ello en 2006. Al ser preguntado porque no retornó al hogar cuando se pensionó, dijo que ahí viajó a USA estando allá 8 años, por la situación económica. Luego rectifica para decir que a USA se fue en 1990 y regresó en 2006. Asegura que en Manizales estuvo desde el 2014 hasta 2020 con la causante en la misma residencia, al tiempo que insiste que lleva 20 años en casa de Omaira.
Testigo: Glitza Beatriz González García. Hija de la causante.
Relata que la causante quedó viuda estando ella y sus hermanos muy pequeños, yéndose a vivir a Santa Rosa Cabal en la casa de la abuela materna. Con los años, Fernando empezó a frecuentar a la causante hasta que se casan en 1987 en Finlandia, lugar donde vivieron, porque debía cuidar a la madre de ella quien tenía Alzheimer. En 1987 nació Andrés hijo de la pareja cuando la
deponente tenía 16 años. Que Fernando siempre fue su figura paterna. Relata que cuando la causante se fue a vivir a Manizales con los hijos, aquel iba a esa ciudad para estar con la causante, por lo que no los vio separados. Que el divorcio se dio porque la causante fumaba mucho y que Fernando estuvo en USA aproximadamente en el año 2000, viviendo allí varios años, perdiendo el contacto físico cuando se fue para USA. Que el causante vivió en Santa Rosa y en Manizales; que en Santa Rosa alquiló una pieza donde Omaira y viajaba a Manizales. Que la pareja se divorció en mayo de 2003, yéndose la causante a vivir en casa de la deponente en Manizales; el demandante viajaba cada ocho días yFernando Antonio Castro Arias vs Colpensiones Rad. 66001310500520220008901. Página 10 de 14 mantenían comunicación. Refiere que a USA se fue porque tuvo oportunidad de ello al estar allí los hermanos de él, desconociendo porque se fue. Estando allá, el actor tramitó su pensión; que el actor no tenía u