TSDJ PEI SL - 66001310500520220012601-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220012601-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / AFILIACIÓN / REGLAS El artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala lo siguiente: Características del Sistema General de Pensiones. (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” MULTIAFILIACIÓN / PROCEDIMIENTO LEGAL / EFECTOS Con el propósito de resolver los conflictos de multiafiliación, el Legislador expidió los Decretos 692 de 1994, 3800 de 2003 y 3995 de 2008, estableciendo que a las entidades administradoras de pensiones les corresponde aplicar las reglas allí establecidas a fin de determinar a cuál de los regímenes pensionales se encuentra válidamente afiliada la persona. Así, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 estableció que: “Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás
vinculaciones no son válidas…”
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520220012601
Demandante: Luis Alberto Gallego López
Demandado: Colpensiones y Protección S.A.
Asunto: Apelación de Sentencia del 25 de septiembre de 2023
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Validez de traslado, corrección de historia laboral y pensión de vejez
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 81 del (28/05/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO GALLEGO LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES vinculandose a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., cuya radicación corresponde al 66001310500520220012601. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como
Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 80Luis Alberto Gallego López Vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500520220012601 Página 2 de 10
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. LUIS ALBERTO GALLEGO LÒPEZ pretende que se declare que el traslado que hizo desde Protección S.A. hacia Colpensiones en agosto de 2010 es válido y surtió efectos, por lo que se encuentra afiliado a esta última. En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a corregir su historia laboral y que refleje un total de 1.341.11 semanas, cotizados en ambos regìmenes. En virtud de ello, se le condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensiòn de vejez desde el 1 de enero de 2021, con su respectivo retroactivo, además de los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que nació el 4 de noviembre de 1956; que se afiliò al RPM con PD desde el 24 de abril de 1989, trasladándose al RAIS el 10 de febrero de 1996 hacia Protecciòn S.A. hasta el 31 de mayo de 2009.
se afiliò al RPM con PD desde el 24 de abril de 1989, trasladándose al RAIS el 10 de febrero de 1996 hacia Protecciòn S.A. hasta el 31 de mayo de 2009. Posteriormente, regresó nuevamente al RPM donde continuó cotizando en el programa de Subsidio de aportes hasta el mes de diciembre de 2020 y la administradora recibió dichas cotizaciones sin reparos. Agrega que cuenta con 1.341,11 semanas pero que no aparecen todos los tiempos reflejados en la historia laboral de Colpensiones al observar inconsistencias que no han sido corregidas, entre ellas, (i) periodos no cargados que aparecían en la historia laboral de Protección; (ii) tiempos que no fueron tenidos en cuenta y que correspondieron a aportes subsidiados, a pesar de que estuvo vinculado allí de manera continua e ininterrumpida desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2020. En resumen, trae a colación los siguientes periodos: Reportados con novedad “pago aplicado al periodo declarado”: Desde Hasta Semanas Aportante 24 de abril de 1989 02 de octubre de 1989 23.14 Electrodomésticos del Valle 27 de agosto de 1991 31 de diciembre de 1991 18.14 EMP Buses Crema Rojo 01 de enero de 1992 31 de diciembre de 1992 52.28 EMP Buses Crema Rojo
01 de enero de 1993 31 de diciembre de 1994 104.28 EMP Buses Crema Rojo 01 de enero de 1995 enero de 1996 55.77 Buses Crema y Rojo Ltda Tiempos desconocidos que fueron aportados a Protección S.A, donde estuvo afiliado del 01/02/1996 al 30/05/2009: Desde Hasta Semanas Observación historia laboral Colpensiones: 1996/02 1996/11 42.9 Reporta (i) Aporte Devuelto y ii) Pago recibido del Régimen de Ahorro individual, sin cargar los días 1996/12 4.29 Reporta: Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por Traslado 1997/01 1997/10 42.9 1997-11 4.29 Colpensiones reporta Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por Traslado” pero no carganLuis Alberto Gallego López Vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500520220012601 Página 3 de 10 Desde Hasta Semanas Observación historia laboral Colpensiones: 1997/12 2009/05 465.45 Colpensiones reporta Pago Recibido del Régimen de Ahorro Individual por Traslado pero no fueron cargados Reportados con novedad de “No afiliado al régimen subsidiado”: Desde Hasta Semanas 2010/08 2013/05 145.86 2013/06 2015/02 90.09
2015/04 2016/01 42.9 2016/02 2019/12 201.63 2020/02 2020/12 47.19 Informa que Colpensiones ante la petición de corrección de historial labora, arguye que “los ciclos 200206 hasta 200402, 200707 hasta 200804, 200809 hasta 200903” fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que en dicho periodo de tiempo se encontraba afiliado a una AFP. Refiere que solicitó la corrección y actualización de su historia laboral a Colpensiones y a Protección S.A., a través de diversas peticiones (29 de octubre de 2020, 20 de noviembre de 2020, 2 de marzo de 2021, 20 de abril de 2021), sin que se hubiera realizado la correspondiente normalización de aportes al punto que, el 10 de agosto de 2021 en su historia laboral de Colpensiones se observó que se rebajaron más tiempos, de 1.167,57 a 1.047,14 semanas. Resalta que presentó Acción Constitucional el 26 de agosto de 2021; que el juez Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento declaró improcedente la acción, siendo revocada por sentencia del 8 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Pereira para tutelar sus derechos de forma transitoria. Frente a ello, el 19 de octubre de 2021, Protección S.A. en cumplimiento al fallo de tutela,
manifiesta que Colpensiones no había devuelto la totalidad de los periodos que fueron cotizados al RPM con PD en la vigencia de la afiliación con Protección S.A. y el 8 de noviembre de 2021, Colpensiones por su parte manifiesta que el actor no se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media sino a Protección S.A. Que el 1 de marzo de 2022 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, negando el derecho arguyendo que no era su afiliado, aunado a ello, continúa presentando menguas significativas en su historia laboral donde le reportan 399.29 semanas. La demanda fue radicada el 1 de abril de 2022 y admitida por auto del 18 de agosto de 2022. 3.- Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se opuso a lo pretendido bajo el argumento de que el actor no es su afiliado porque al momento de su retorno a Colpensiones estaba a menos de 10 años del cumplimiento de la edad mìnima, razón por la cual se procediò a anular su aceptaciòn. Como excepciones formula: Invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida, inexistencia de la obligaciòn, cobro de lo no debido, prescripciòn, buena fe, imposiblidad de condena en costas y genèricas. (Anexo13)Luis Alberto Gallego López Vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500520220012601 Página 4 de 10
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS
Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500520220012601 Página 4 de 10 La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PROTECCIÒN S.A. al contestar argumento que a pesar de no haber sido demandada, el accionante se encontraba afiliado a dicha entidad. Como excepciones presenta las genericas, prescripciòn, buena fe, compensaciòn, exineraciòn de condena en costas, inexistencia de la obligaciòn, falta de legitimaciòn en la causa y/o ausencia de personerìa sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligaciòn, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, Excepción de mérito seguro previsional, Excepción de mérito cuotas de administración. (Anexo14) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 25 de septiembre de 2023, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Invalidez del Retorno Al Régimen De Prima Media Con Prestación definida” presentada por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO GALLEGO LÓPEZ se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual a través de la
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO GALLEGO LÓPEZ se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir del 1 de febrero de 1996.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES trasladar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. las sumas correspondientes a las cotizaciones efectuadas por señor LUIS ALBERTO GALLEGO LÓPEZ en ese régimen pensional, incluidas las realizadas a través del Fondo de Solidaridad Pensional.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. corregir la historia laboral del señor LUIS ALBERTO GALLEGO LÓPEZ incluyendo para tales efectos los periodos cotizados a través del Fondo de Solidaridad Pensional entre el ciclo de febrero de 2016 diciembre de 2019, así como del de febrero a noviembre de 2020, que en semanas corresponden al equivalente de 248,57, de acuerdo con la HL visible en el archivo 13, página 63 y ss.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante en favor de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante en favor de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A. La A quo para arribar a dicha decisión, señaló que, para el 17 de abril de 2009, fecha en que el actor se trasladó del RAIS al RPM, se encontraba inmerso en la prohibición legal prevista en el literal E de del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pues al haber nacido el 4 de noviembre de 1956 tenía cumplidos 52 años y 5 meses de edad. De allí que consideró que el demandante contaba hasta el 4 de noviembre de 2008 para trasladarse. En ese sentido, el traslado carece de toda validez y, por tanto, concluyó que el demandanteLuis Alberto Gallego López Vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500520220012601 Página 5 de 10 se encuentra válidamente afiliado al RAIS administrado por Protección S.A. No obstante, Colpensiones debe trasladar las sumas correspondientes a las cotizaciones efectuadas por el demandante mientras estuvo afiliado a dicho régimen. Advirtió que si bien los aportes realizados con posterioridad al mes de junio del año 2009, específicamente desde el 1 de agosto de 2010 y hasta el mes de diciembre de 2020, fueron realizados a través del régimen subsidiado, lo cierto es que las cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional no son exclusivas del
diciembre de 2020, fueron realizados a través del régimen subsidiado, lo cierto es que las cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional no son exclusivas del Régimen de Prima Media pues de hecho el artículo 1 del Decreto 4944 de 2009 que modificó el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007, incluye las personas afiliadas a los fondos de pensiones que administra el RAIS dentro de las candidatas a ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta solidaridad pensional, razón por la cual, insistió en que Colpensiones traslade a la AFP Protección las cotizaciones realizadas por el demandante y el Fondo de Solidaridad Pensional durante dichos periodos. Respecto del derecho pensional, señaló que no es posible analizar el fondo del asunto porque las pretensiones de la demanda se encaminaron a la condena a cargo de Colpensiones y no de Protección S.A. que es el fondo en que se encuentra válidamente afiliado el actor. Además, el actor no realizó la solicitud pensional ante Protección y no existe certeza ni pruebas que permitan determinar si el demandante cuenta o no con el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez superior al 110% del salario mínimo o la de garantía mínima establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, rechazó dichas pretensiones, pues de abordar el asunto, también se vulneraría el
derecho de contradicción y debido proceso del fondo privado. Sobre la corrección de semanas en la historia laboral, indicó que quedó demostrado que el actor estuvo afiliado a Colpensiones desde el 01 de agosto de 2010 hasta el mes de noviembre de 2021, realizando cotizaciones de manera conjunta con el Fondo de Solidaridad Pensional hasta el mes de noviembre de 2020; sin embargo, en la historia de Protección solo figuran los aportes realizados entre agosto de 2010 y enero de 2016, motivo por el cual ordenó a Protección S.A. la corrección de la historia para que se incluyan las que se hicieron entre el ciclo de febrero de 2016 y diciembre de 2019 y de febrero a noviembre de 2020, que corresponden a un total de 248.57 semanas. Por último, declaró probada la excepción de invalidez del retorno al Régimen de Prima Media y condenó al demandante en un 100% de las costas procesales. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpone el recurso de apelación indicando que la operadora judicial omitió analizar los principios de buena fe y confianza legítima aplicables al caso concreto, debido a que estos deben prevalecer en un Estado Social de Derecho sobre cualquier otra formalidad sustantiva que establezca el ordenamiento jurídico, pues en su caso se llevaron a cabo actuaciones queLuis Alberto Gallego López Vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500520220012601 Página 6 de 10 ratificaron su afiliación a Colpensiones; muestra de ello, la certificación emitida por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, el cual acreditó que el señor
RAD. 66001310500520220012601 Página 6 de 10 ratificaron su afiliación a Colpensiones; muestra de ello, la certificación emitida por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, el cual acreditó que el señor Gallego López presentó afiliación el 01 de agosto de 2010 y giró sus aportes correspondientes hasta el mes de diciembre de 2020. Las fechas referidas por el consorcio coinciden con los extremos reflejados en la historia laboral del demandante. Aunado a lo anterior, advirtió que los periodos que fueron pagados por el demandante mediante el programa de subsidio al aporte en pensión, Colpensiones los cargó y los registró en su historia laboral, por lo que estaba reconociendo su afiliación a esa administradora. En este punto, mencionó la sentencia SL5686 de 2021, en la cual, la Corte Suprema de Justicia enseñó que el traslado inicial que realiza la persona afiliada afecta la validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallara como si el acto no hubiese existido jamás. Para eso también se hizo referencia de las sentencias SL1688/2019, SL3464 de 2019, SL 2877/2020 y SL3373 de 2021 entre otras.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si el señor LUIS ALBERTO GALLEGO LÓPEZ se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. 2) Determinar la condena en costas de esta instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
1. Sobre la afiliación al Sistema General de Pensiones y la Multiafiliación
El artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala lo siguiente:Luis Alberto Gallego López Vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500520220012601 Página 7 de 10 “ Artículo 2°. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de
Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500520220012601 Página 7 de 10 “ Artículo 2°. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” (Subrayado del texto)
En estudio de la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004, explicó que: “(…) la medida prevista en la norma acusada, conforme a la cual el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con
el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.” (Negrilla fuera de texto) Con el propósito de resolver los conflictos de multiafiliación, el Legislador expidió los Decretos 692 de 1994, 3800 de 2003 y 3995 de 2008, estableciendo que a las entidades administradoras de pensiones les corresponde aplicar las reglas allí establecidas a fin de determinar a cuál de los regímenes pensionales se encuentra válidamente afiliada la persona. Así, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 estableció que:
“ Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de
afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.” Por su parte, el Decreto 3800 de 2003 “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003”, en el artículo primero se estipuló:
“Artículo 1. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que, a 28Luis Alberto Gallego López Vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500520220012601 Página 8 de 10 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.” (Negrilla fuera de texto)
Finalmente, el Decreto 3995 de 2008 establece en su artículo 1°, que para los afiliados al Sistema General de Pensiones que, al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre ambos regímenes, se disponen como reglas para su solución las estipuladas en el artículo 2º, que son las siguientes: “Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación.”
2. Caso Concreto Sea lo primero indicar que como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) el señor LUIS ALBERTO GALLEGO LÓPEZ nació el 04 de noviembre de 1956 (Archivo3, fl.1); ii) que el 24 de abril de 1989 se afilió al Régimen de Prima Medica con Prestación Definida (fl.63, anexo13); iii) que el 24
noviembre de 1956 (Archivo3, fl.1); ii) que el 24 de abril de 1989 se afilió al Régimen de Prima Medica con Prestación Definida (fl.63, anexo13); iii) que el 24 de enero de 1996 se trasladó a Colmena, que por la cesión entre fondos quedó afiliado a ING y finalmente, a Protección S.A. (fl.47, anexo14) iv) que el 01 de marzo de 2022 presentó la reclamación administrativa de pensión de vejez ante Colpensiones, pero la administradora rechazó la solicitud por no encontrarse afiliado a dicho régimen. Para resolver el problema jurídico planteado resulta importante aclarar que de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema ha enseñado que la afiliación es el mecanismo jurídico de ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral por medio del cual se otorgan derechos y surgen obligaciones para los afiliados y las administradoras; de ahí que sea única, permanente, vitalicia e independiente del régimen que escoja el afiliado. De modo que, cuando se trata de un traslado de régimen pensional la materialización de esa afiliación surge desde el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Así se estipuló en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, que reza: “ ARTÍCULO 42. Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a
entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha deLuis Alberto Gallego López Vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500520220012601 Página 9 de 10 presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. (…)” (Subrayado fuera de texto) Pues bien, se reitera que, de las pruebas arrimadas quedó demostrado que el demandante según la historia laboral de Colpensiones (fl.63, anexo13), se afilió al Régimen de Prima Media desde el 24 de abril de 1989. Según el certificado de Asofondos (fl.47, anexo14) presentó solicitud de cambio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena el 24 de enero de 1996 con efectividad del 01 de febrero del mismo año. Seguidamente, por cuenta de las cesiones entre los fondos privados, el actor quedó afiliado a ING el 01 de abril de 2000 y pasó a Protección S.A. el 31 de diciembre de 2012. Luego, según consta en la constestación de la demanda por parte de dicha administradora, solicitó el traslado nuevamente a Colpesiones el 17 de abril de 2009 con efectividad del 01 de junio de 2009. (fl.11, anexo13) Así pues, resulta evidencia que para la fecha en que el demandante se
traslado nuevamente a Colpesiones el 17 de abril de 2009 con efectividad del 01 de junio de 2009. (fl.11, anexo13) Así pues, resulta evidencia que para la fecha en que el demandante se trasladó a Colpensiones, esto es, el 01 de junio de 2009 ya contaba con 52 años de edad, por tanto, le estaba vedado trasladarse de régimen porque le faltaban 10 años para cumplir la edad pensional, ya que nació el 04-11-1956. De manera que, el demandante tenía plazo para trasladarse hasta el 04-11-2008, pero solicitó la afiliación al RPM en el 17 de abril de 2009 con efectividad del 01 de junio de 2009. Tampoco tenía la posibilidad de trasladarse, conforme al periodo de gracia que se dispuso en el citado artículo 2º de la Ley 797 de 2003, reglamentado en el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003, que va desde el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2004, pues el cambio de administradora se efectuó en una calenda posterior a las mencionadas. No sobra advertir que, en este caso, no resulta viable aplicar los criterios de solución dispuestos en el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008, puesto que, estos solo proceden cuando existe un conflicto de multiafiliación al 31 de diciembre de 2007, y como ya se explicó, el actor incurrió en este fenómeno desde el año 2009 cuando solicitó traslado a Colpensiones.
Luego entonces, no resulta admisible que el recurrente solicite la aplicación de principios de buena fe y confianza legítima para mantener su afiliación en el Régimen de Prima Media, pues si bien Colpensiones realizó la afiliación en el año 2009 y recibió los aportes, fundamentó en un yerro en la fecha de nacimiento que figuraba en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones SIAFP, pues erróneamente certificaba como fecha de nacimiento el 06 de noviembre de 1957, de ahí que la propia entidad solicitó que fuera subsanado dicha inconsistencia. Conforme a lo anterior, ningún reproche merece la decisión de la jueza de primera instancia que declaró que el señor LUIS ALBERTO GALLEGO LÓPEZ se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A., desde el 01 de febrero de 1996; por lo tanto, se confirmará en su totalidad dicha decisión.Luis Alberto Gallego López Vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500520220012601 Página 10 de 10 Por último, la Sala se exonera de analizar lo referente a la corrección de la historia laboral por no haber sido apelado por el recurrente. Conclusión Del análisis integral de los medios de prueba, se puede afirm