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TSDJ PEI SL - 66001310500520220013501-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220013501-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / EFECTOS Señala el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores… CONTRATO DE TRABAJO / PRESCRIPCIÓN / REQUISITOS / OPERA FRENTE AL EMPLEADOR Como se evidencia con el contenido del artículo 489 del CST , la interrupción de la prescripción sobre los derechos e indemnizaciones en materia laboral opera, única y exclusivamente, cuando el trabajador le presenta debidamente la reclamación correspondiente a su empleador, en donde deben estar debidamente determinados los derechos que le reclama; situación ésta que permite inferir que, en aquellos casos en los que la litis sea integrada en la parte pasiva de la acción por el empleador (obligado directo) y el beneficiario o dueño de la obra que deba responder solidariamente frente al empleador (obligado indirecto), al análisis correspondiente al fenómeno jurídico de la prescripción, únicamente opera frente al empleador…

SANCIONES MORATORIAS / NO APLICAN AUTOMÁTICAMENTE / BUENA FE

Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. SANCIONES MORATORIAS / ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA / NO EXONERA DE LA SANCIÓN … en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa… en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos…” CONTRATO DE TRABAJO / FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA / SÓLO JUECES DE ÚNICA Y PRIMERA INSTANCIA El artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. prevé que el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos

en juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagados. Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998, fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 063 de 29 de abril de 2024 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de los intervinientes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor Óscar Julián López Gómez en contra de la Corporación Mi IPSOscar Julián López Gómez Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad 66001310500520220013501 2 Eje Cafetero y Medimás EPS S.A.S , cuya radicación corresponde al N° 66001310500520220013501. AUTO (…) ANTECEDENTES Pretende el señor Óscar Julián López Gómez que la justicia laboral declare que entre

él y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existe un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de junio de 2004 y con base en ello aspira que se condene a dicha entidad a cancelar las cesantías que se han causado entre los años 2016 y 2021 con una base salarial de $3.087.500, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema general de seguridad social desde el mes de junio de 2020, el valor del subsidio familiar, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. De otro lado, pide que se declare que la EPS Mediamás S.A.S. es solidariamente responsable frente a las obligaciones adquiridas por la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y como consecuencia que se le condene a reconocer y pagar las prestaciones económicas e indemnizaciones que con ocasión del proceso se emitan en contra de la entidad empleadora. Refiere que el 15 de junio de 2004 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, momento en el que empezó, en consecuencia, a prestar sus servicios como médico general; desde el año 2015 empezó a percibir como salario mensual la suma de $3.087.500; la entidad empleadora dejó de consignar a su favor las cesantías que se generaron entre los años 2016 a 2021 y, desde el mes de junio de 2020 dejó de cancelar los aportes a la seguridad social; por culpa de la entidad empleadora, no ha percibido el pago por

concepto de subsidio familiar; la EPS Medimás S.A.S. ha sido beneficiaria de los servicios prestados por él, ya que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y él prestaban sus servicios de manera exclusiva a favor de sus afiliados. La demanda fue admitida en auto de 19 de mayo de 2022 -archivo 05 carpeta primera instancia-. Medimás EPS S.A.S respondió la acción -archivo 07 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones dirigidas en su contra por parte del actor, argumentando que esa Entidad Promotora de Salud “ no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por el demandante, en consecuencia, no ha prestado sus servicios de manera directa, ni a través de representantes, ni como trabajador en misión, no como proveedora de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral, lo cual se puede evidenciar con el certificado de no vínculo laboral expedido por mi representada” ; agregando que en todo caso no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, ya que “ MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN tiene como objeto social actuar como un asegurador en los regímenes subsidiario y contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, por otro lado, CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO tienen como objeto social la prestaciónOscar Julián López Gómez Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad 66001310500520220013501 3 directa de servicios de salud diseño y ejecución de programas de prevención y promoción en salud (…), resultando así clara la diferencia entre la actividad de aseguramiento y

administración de los servicios de salud y la prestación asistencial ”. Formuló las excepciones de fondo que denominó “Inexistencia de responsabilidad solidaria”, “Falta de legitimación por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Temeridad y mala fe”, “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios” y “Las innominadas aplicables al caso”. En auto de 30 de mayo de 2023 -archivo 10 carpeta primera instancia-, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, dado que esa entidad dejó transcurrir en silencio el término de traslado otorgado después de haberse surtido su notificación personal. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, no se hizo presente el representante legal de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero a la audiencia obligatoria de conciliación, por lo que, luego de verificar los hechos relacionados en la demanda y a título de sanción procesal, la a quo tuvo por ciertos las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo introductorio que van desde el hecho 1 hasta el hecho 13, con excepción del 12 que no tenía relación con esa entidad. En sentencia de 30 de noviembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de reiterar las consecuencias jurídicas con conllevó la ausencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS del representante legal de la Corporación Mi IPS Eje

Cafetero, además de realizar la correspondiente valoración probatoria, declaró que entre el señor Óscar Julián López Gómez y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de junio de 2004 y el 1° de marzo de 2022, en el que el accionante ejecutó las labores propias de médico general, sin que se lograra demostrar en el plenario que la entidad empleadora haya cumplido con su obligación de consignar en un fondo de pensiones las cesantías que se causaron a partir desde el año 2016 hasta las generadas en el año 2021, razón por la que condenó a la Corporación accionada a reconocer y pagar por concepto de auxilio de cesantías en favor del accionante, la suma de $18.525.000. A continuación, sostuvo que tampoco se logró demostrar que la omisión en la consignación de las cesantías haya operado por una actuación de buena fe de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, razón por la que determinó que en este asunto hay lugar a condenar a la entidad empleadora a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, emitiendo condena por ese concepto en contra de la Corporación accionada y en favor del demandante, en cuantía de $251.732.536, haciendo claridad que la liquidación fue realizada hasta el 30 de noviembre de 2023, señalando a renglón seguido que, ello sin perjuicio de que se siga causando hasta el pago efectivo de las cesantías.

No accedió al subsidio familiar, al no haberse acreditado en el proceso los requisitos exigidos en la Ley que dan lugar a él; ni tampoco al pago de los aportes a seguridad social, ya que por confesión del demandante ya se había cumplido con esa obligación. Posteriormente, determinó que en este caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST para declarar la solidaridad de Medimás EPS S.A.S. frente a lasOscar Julián López Gómez Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad 66001310500520220013501 4 condenas impuestas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, pues en el proceso se demostró que la Entidad Promotora de Salud se benefició de los servicios prestados por la Corporación accionada y su trabajador demandante desde el 15 de noviembre de 2017, servicios que fueron prestados de manera exclusiva a favor de esa EPS, razón por la que determinó que Medimás EPS S.A.S. debe responder por las condenas impuestas en contra de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, indicando que, como esa entidad planteó la excepción de prescripción, es del caso analizar ese tema para determinar si en efecto debe responder por la totalidad de las condenas impuestas a la entidad empleadora. En lo que corresponde al auxilio de cesantías, determinó que como ese derecho solo se hace exigible a partir del momento en el que finaliza el contrato de trabajo, en este caso no transcurrieron más de tres años entre el finiquito contractual y la fecha en la que se inició la acción, razón por la que concluyó que Medimás EPS S.A.S. debe

responder solidariamente frente a las cesantías que se causaron desde la fecha en que se benefició de los servicios del demandante y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, que como se dijo anteriormente, fue desde el 15 de noviembre de 2017. En lo concerniente a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que como el demandante no le hizo reclamación de esa indemnización a la solidaria responsable, el término de prescripción que corría frente a esa sanción solo se interrumpió con la presentación de la demanda el 8 de abril de 2022, por lo que, la sanciones diarias que se causaron con antelación al 8 de abril de 2019 frente a Medimás EPS S.A.S. se encuentran prescritas, motivo por el que la condenó a responder solidariamente por aquellas que se han venido causado desde el 8 de abril de 2019. Finalmente, condenó en costas procesales en un 70% a las entidades accionadas, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, la totalidad de los intervinientes interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que en este caso no es procedente que se exija al trabajador una reclamación de derechos e indemnizaciones frente al obligado solidario, pues a quien él debe reclamar el pago de sus derechos laborales es directamente a la entidad empleadora, como en efecto lo hizo, lo que implica que, al no estar prescritas las obligaciones frente al obligado directo, tampoco lo están

respecto al obligado solidario, quien, bajo esa figura, debe entrar a responder por la totalidad de las condenas impuestas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero. Por otro lado, como en el proceso quedó finalmente demostrado que el contrato de trabajo que unía al señor Óscar Julián López Gómez con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero finalizó el 1° de marzo de 2022, habiéndose demostrado que fue un despido sin justa causa, solicita al ad quem que, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, proceda a emitir condena a favor del demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa.Oscar Julián López Gómez Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad 66001310500520220013501 5 La apoderada judicial de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero sostiene que en este caso no hay lugar a emitir condena por concepto de cesantías, por cuanto ellas se encuentran prescritas, debido a que no fue reclamado su pago dentro de los tres años siguientes a su causación, razón por la que se debe revocar la sentencia de primera instancia, declarándose probada de manera total la excepción de prescripción. Pero, en caso de que no sea así, considera que no hay lugar a que se emita condena por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que ese tipo de sanciones no operan de manera automática, ya que como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en

cada caso en concreto se debe analizar las razones que llevaron al empleador a omitir el pago de sus obligaciones, por lo que, al haber quedado acreditad a la grave crisis financiera que viene atravesando, no solo esa entidad, sino todo el sistema de salud desde hace varios años, considera que no hay lugar a emitir condena en ese sentido al quedar demostrado que sus actuaciones se han circunscrito al plano de la buena fe exenta de culpa. Medimás EPS S.A.S. considera que en este caso no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar solidariamente responsable a esa entidad, frente a las condenas emitidas en contra de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, pues como se explicó desde la contestación de la demanda, los roles que estas entidades desempeñan dentro del sistema general de salud son completamente diferentes, ya que las Entidades Promotoras de Salud actúan como aseguradoras, mientras que las Instituciones Prestadoras de Salud, como es el caso de la Corporación accionada, se dedican a la prestación efectiva de ese servicio, lo que demuestra que las actividades desplegadas por la entidad empleadora y su trabajador son extrañas al giro ordinario de los negocios de Medimás EPS S.A.S.; lo que permite concluir que esa entidad no está llamada a responder solidariamente en la forma dispuesta por la a quo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la totalidad de los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos

término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos allí, coinciden con los emitidos en las sustentaciones de los recursos de apelación.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Se encuentran acreditados los requisitos del artículo 34 del CST para declarar solidariamente responsable a la EPS Medimás S.A.S. frente las condenas impuestas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero?Oscar Julián López Gómez Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad 66001310500520220013501 6 2. ¿Cómo opera el fenómeno jurídico de la prescripción en materia laboral? 3. ¿Se encuentran prescritos los emolumentos que reclama el demandante? 4. ¿Hay lugar a absolver a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero de la imposición de la sanción por no consignación de las cesantías? 5. ¿Les es posible a los jueces de segunda instancia emitir condenas acudiendo a las facultades extra y ultra petita? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Señala el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Lo anterior significa que, para que pueda declararse la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista, deberán concurrir los siguientes aspectos: i) Que las labores encargadas al contratista no sean extrañas a las actividades normales del beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ii) Que el contratista preste sus servicios de manera exclusiva en la ejecución del servicio o la obra contratada.

2. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL.

Establece el artículo 489 del CST que: “ El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la

prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. Como se evidencia con el contenido del artículo 489 del CST, la interrupción de la prescripción sobre los derechos e indemnizaciones en materia laboral opera, única y exclusivamente, cuando el trabajador le presenta debidamente la reclamación correspondiente a su empleador, en donde deben estar debidamente determinados los derechos que le reclama; situación ésta que permite inferir que, en aquellos casosOscar Julián López Gómez Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad 66001310500520220013501 7 en los que la litis sea integrada en la parte pasiva de la acción por el empleador (obligado directo) y el beneficiario o dueño de la obra que deba responder solidariamente frente al empleador (obligado indirecto), al análisis correspondiente al fenómeno jurídico de la prescripción, únicamente opera frente al empleador, siendo del caso advertir que, como el obligado solidario puede verse afectado con la decisión emitida en contra del obligado directo -si se acreditan los requisitos del artículo 34 del CST-, él está facultado para interponer todas las excepciones de mérito que puedan favorecer al empleador, con el objeto de exonerarse del pago de acreencias laborales reclamadas, sin que ello implique que el análisis, para el caso exclusivo de la prescripción, deba hacerse únicamente frente a quien la formuló, pues su estudio, como viene de verse, solo se hace respecto al empleador ; pues no existe ninguna norma jurídica que obligue al trabajador a presentar dicho reclamo, no solamente a su empleador, sino también al presunto deudor solidario.

3. DE LAS SANCIONES MORATORIAS.

Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación

empleador, sino también al presunto deudor solidario.

3. DE LAS SANCIONES MORATORIAS.

Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:

“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que

jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”. Ahora, en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa PROMOCENTRO S. A. en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos enOscar Julián López Gómez Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad 66001310500520220013501 8 los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos. Sobre dicha prueba el ad quem indicó: Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya

a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, lo que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente

citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto. En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del ad quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada.”

4. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA.

El artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. prevé que el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagados. Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998, fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada,

quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación. EL CASO CONCRETO.Oscar Julián López Gómez Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad 66001310500520220013501 9 En aras de resolver adecuadamente los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de los intervinientes y con el objeto de llevar un hilo conductor coherente, la Sala procederá a abordar los temas objeto de estudio en el siguiente orden: i) La solidaridad de la EPS Medimás S.A.S. frente a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero; ii) La interrupción de la prescripción de los derechos e indemnizaciones en materia laboral; iii) La procedencia de lo sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1993; iv) La procedencia de las facultades extra y ultra petita en segunda instancia. De la solidaridad. Al sustentar el recurso de apelación, la apoderada judicial de la EPS Medimás S.A.S. manifiesta que en este caso no hay lugar a declarar a esa entidad solidariamente responsable respecto a las eventuales condenas que se le impongan a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, al considerar que no se acreditan los requisitos previstos en el artículo 34 del CST. En ese sentido debe advertirse que en esta sede se encuentra por fuera de toda discusión, al no haber sido objeto de controversia en los recursos de apelación planteados por las entidades accionadas, que entre el señor Óscar Julián López Gómez y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término

indefinido que se prolongó entre el 15 de junio de 2004 y el 1° de marzo de 2022, en el que el accionante ejecutó las labores propias de médico general, adeudándosele lo correspondiente al auxilio de cesantías que se causó a su favor entre los años 2016 a 2021. Por otra parte, al absolver el interrogatorio de parte, la representante legal de la EPS Medimás S.A.S. confesó que, a pesar de que esa entidad no remitió con la contestación de la demanda algunos documentos importantes para resolver los temas planteados en el plenario, ya que no fueron solicitados por el juzgado de conocimiento, lo cierto es que esa entidad suscribió un contrato de prestación de servicios de salud con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero el 15 de noviembre de 2017, en el que esa entidad, en calidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud, se comprometió, conforme al objeto contractual, a prestar esos servicios de manera exclusiva a favor de los afiliados y usuarios de esa Entidad Promotora de Salud, acotando que dentro de esos servicios se encontraba el de medicina general y, aclarando que esa relación contractual estuvo

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