TSDJ PEI SL - 66001310500520220013601-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220013601-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, con la Ley 100 de 1993, estas deben dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales, condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional… Estándares de la información que posteriormente se hicieron más exigentes, pues pasaron a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009… y finalmente a partir de 2015 la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015…). Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023). TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / INCUMPLIMIENTO POR LAS AFP / EFECTOS / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CC El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra como sanción por el incumplimiento al deber de información al momento de afiliación o selección del régimen, entre otras, la ineficacia del traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. Sobre este punto y
en tanto la Corte Constitucional halló que la Sala de Casación Laboral “hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras similares o iguales”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad…” TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / REVISIÓN DEL CRITERIO POR LA CC Al respecto… “(...) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.” Planteamiento que se apoyó en el artículo 1604 del CC…; en la inversión de la carga de la prueba por la facilidad de la AFP de demostrar que dio la información… ; o por tratarse de una negación indefinida el actor no está obligado a probar… Tesis sobre la que la Corte Constitucional se refirió en la SU 107 de 2024 para flexibilizarla y fijar reglas probatorias; decisión que sustentó en primer lugar, en función de la prueba en el proceso judicial… que en la sentencia SU107 de 2024 se aduce que: “En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso
concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso…”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Consulta y apelación sentencia
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500520220013601
Demandante: Pablo Reyes Vargas
Demandados: Colpensiones y Colfondos S.A.
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
Tema a tratar: Ineficacia de traslado Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 79 del 24-05-2024Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00097-01
Adela Constanza Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
Pablo Reyes Vargas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. De manera liminar y por cumplir con los requisitos del artículo 74 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., se le reconoce personería para actuar a la doctora María Alejandra Gil Campos identificada con la cedula de ciudadanía 1.018.462.326 de Bogotá y T.P. No 358.857 del C.S. de la J., para representar a la demandada Colfondos S.A. de conformidad con la sustitución de poder allegada por la sociedad GOMEZ MEZA & ASOCIADOS S.A.S., identificada con NIT. No. 800.149.496-2.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal Pablo Reyes Vargas pretende que se declare la ineficacia del traslado que efectuó el demandante a Colfondos S.A.; en consecuencia, se ordene a la AFP a que traslade a Colpensiones todas las cotizaciones y rendimientos contenidos en la cuenta de ahorro individual; además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 07/10/1962; ii) en mayo de 1981 se afilió al RPM donde permaneció hasta julio de 1999; iii) el 15/07/1999 se trasladó a Colfondos S.A. bajo el entendido que el ISS iba a desaparecer; v) el asesor del
fondo le aseguró que tendría una mesada con un valor superior al que le correspondería en el Régimen de Prima Media con Prestación definida; vi) o que si no quería recibir su pensión, podría optar por la devolución de saldos; vii) asegura que el asesor no le informó sobre las posibles desventajas que tendría por su traslado de régimen. Colpensiones y Colfondos S.A. se opusieron a las pretensiones elevadas por el demandante porque ésta firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación, y que era improcedente su regreso al no ser beneficiaria del régimen de transición y estar a menos de 10 años para pensionarse. Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción”.
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado realizado al RAIS a través de Colfondos S.A. el 15/07/1999 efectivo el 01/09/19999;Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00097-01
Adela Constanza Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. en consecuencia, ordenó a la AFP a devolver a Colpensiones la totalidad de aportes con sus respectivos rendimientos financieros, así como con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, valores que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, sumas de dinero que corresponden al tiempo en que el demandante ha permanecido vinculado al RAIS.
discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, sumas de dinero que corresponden al tiempo en que el demandante ha permanecido vinculado al RAIS. De igual manera, ordenó comunicar a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en un trámite interno, anulen o deje sin vigencia el bono pensional que se hubiere generado a favor del demandante, pero en caso de que se haya efectuado el pago, la AFP Colfondos S.A. deberá restituir a la OBP el valor del mismo debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos. Por último, condenó a Colfondos S.A. al 100% de las costas procesales r a favor de la parte demandante. Como fundamento de tal determinación, la a quo argumentó que la AFP no logró acreditar el deber de información clara, completa y oportuna a la parte demandante, que para el presente caso era únicamente carga de la AFP probar el cumplimiento de dicha obligación, por lo que era procedente declarar la ineficacia de la afiliación; además, en este trámite no se logró la confesión del accionante en su interrogatorio.
3. Del recurso de apelación Colfondos S.A. reprochó la decisión y para el efecto, manifestó que cumplió con el deber de brindar la información oportuna y completa al momento del traslado y la prueba de ello es la firma del formulario de afiliación; adicionalmente, afirmó que no
se hizo uso del derecho de retracto que la AFP siempre le garantizó, además que en su interrogatorio aceptó que recibió información oportuna y completa lo que se refleja en la firma del formulario. De otro lado, indicó la orden de la indexación era improcedente en tanto ya que legalmente las únicas sumas a trasladar cuando ocurre un cambio de régimen es el saldo de la cuenta de ahorro individual, por lo que la devolución de alguna suma diferente a ello configuraría un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones. Colpensiones solicitó revocar la decisión y para ello argumentó que el traslado se hizo de acuerdo a las normas vigentes, pues se firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación; agregó que no era de recibo que después de tantos años alegará un engaño por parte de las AFP solo por observar sus expectativas fallidas y que Colpensiones era una tercera afectada por tener que recibir la afiliación del demandante; además, que era improcedente su retorno al RPM al faltarle menos de 10 años para pensionarse.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00097-01 Adela Constanza Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Sostuvo que la acción en este caso es la de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia del traslado.
4. Grado jurisdiccional de consulta Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo.
5. Alegatos Los presentados por todas las partes, guardan relación con los temas a tratar en la providencia.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula el siguiente,
por la a quo.
5. Alegatos Los presentados por todas las partes, guardan relación con los temas a tratar en la providencia.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula el siguiente,
¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?
2. Solución al problema jurídico
En adelante y con ocasión a la sentencia SU107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, que tiene efectos inter pares para los traslados de régimen pensional efectuados en el periodo 1993 a 1999, esta sala aplicará las reglas allí expuestas dentro de los procesos que estén en curso y a futuro, que ratifica la mayoría de las ya diseñadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y flexibiliza la atinente a la carga probatoria, entre otros tópicos. 2.1. Fundamento jurídico 2.1.1. De la acción de ineficacia 2.1.1.1. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones:
Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, con la Ley 100 de 1993, estas deben dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre
las características esenciales, condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, (SL 1452 de 2019); solo así se cumplirá el contenido del literal b) del artículo 13 ib. que hace referencia al derecho a la libre y voluntaria selección delOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00097-01 Adela Constanza Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. régimen, que implica adoptar una decisión con conocimiento de causa. Derecho que se garantiza también con el retracto (art. 3 Decreto 1161 de 1994) y la normativa que permitió retornar al RPM luego de cambiar de régimen (art. 2 Decreto 1642 de 1995, art. 2 de la ley 797 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, declarada su constitucionalidad de manera condicionada C789 de 2002).
Deber de información que está también contenido en el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 de 2003, pues al ser un servicio público el que prestan las AFP, en un modelo económico de mercado, debe garantizarse que no se aprovechen de la falta de conocimiento del consumidor final, luego, con del deber de información se disminuye la asimetría de la información.
Estándares de la información que posteriormente se hizo más exigente, pues pasó
a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 derogado por el decreto 2555 de 2010) y finalmente a partir de 2015 la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, circular externa de la Superfinanciera 016 de 2016). Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023).
2.1.1.2 Del incumplimiento al deber de información
El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra como sanción por el incumplimiento al deber de información al momento de afiliación o selección del régimen, entre otras, la ineficacia del traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.
Sobre este punto y en tanto la Corte Constitucional halló que la Sala de Casación Laboral “ hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras similares o iguales”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “ la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss.)”. 2.1.1.3 Reglas frente a la tesis de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales contenidas en el precedente de la Sala de Casación laboral y
previos (supra 220 y ss.)”. 2.1.1.3 Reglas frente a la tesis de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales contenidas en el precedente de la Sala de Casación laboral y moduladas, algunas, por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024. Adicionalmente, a las reglas referidas en los párrafos anteriores, deben tenerse en cuenta las siguientes:
1. Imprescriptibilidad de la acción de ineficacia: lo que tiene su razón de ser, de un lado en su propósito, que es comprobar la manera en que ocurrió un hecho – ausencia de información por parte de la AFP al momento del traslado- (sl 1004 de 2022), y de otro, por el contenido del derecho a la seguridad social –componentesOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00097-01
Adela Constanza Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. de la pensión, como lo es la afiliaciónque es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - (SL 795 de 2013, citada en la SL 2929 de 2022).
Por tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, por cuanto el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial . Regla que se reafirmó en la SL 3179 de 2023
2. Posibilidad de declararse la ineficacia del traslado aun cuando el solicitante no hubiere estado amparado por el régimen de transición
Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de
2. Posibilidad de declararse la ineficacia del traslado aun cuando el solicitante no hubiere estado amparado por el régimen de transición
Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse, todo tratarse de un derecho mínimo que se consagra a favor de los afiliados (sentencias Rad. No. 31989 de
2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019).
3. Frente a los actos de relacionamiento – traslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento para efectos de una afiliación no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, lo anterior por cuanto “l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”.
4. Imposibilidad de declarar ineficacia de un traslado al RAIS, en favor de una persona que haya está pensionada en ese régimen: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL373-2021 varió la postura que sostenía desde el 09/09/2008 (rad. 31989), para establecer que la calidad de pensionado, en tanto constituye una situación jurídica consolidada, no resulta razonable revertir dicho estatus jurídico y, por ende, la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS no puede salir avante para los demandantes que ostenten dicha condición. Tesis reiterada entre otras en la SL1113 de 2022, SL 1718 de 2022.
Para la Sala de Casación Laboral tal imposibilidad – retrotraer el estado de pensionado a afiliado –, más que una trasgresión a la norma es contemplada desde las consecuencias que acarrearían tal conversión, es decir, por el “ efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones ”. Al punto, la jurisprudencia señaló argumentos en orden a las consecuencias para demostrar tal imposibilidad que denominó “disfuncionalidades” en torno a las personas, entidades, terceros, actos, relaciones jurídicas y todo el sistema pensional en general (SL 3491 de 2022).
Sin embargo, la Corte señaló que, si bien el pensionado en el RAIS carece de la acción de ineficacia de la afiliación, mantiene la posibilidad de obtener la reparación a los perjuicios que le hubiesen causado bajo el artículo 2341 del Código Civil y laOrdinario Laboral
Rad. 66001-31-05-002-2022-00097-01 Adela Constanza Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. reparación integral contemplada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373 de 2021, sl 2924 de 2023).
Ahora, esta regla no se aplica a los pensionados en el RPM, que solicitan la ineficacia de un traslado que efectuaron en el pasado al RAIS porque están en una situación diferente, en tanto la ineficacia del inicial traslado al RAIS no genera tensiones ni apareja complejidades propias del RAIS.
Tampoco se aplica la regla en mención a quienes hayan recibido en el RAIS devolución de saldos como se dijo recientemente en la SL 2929 de 2022, por no ser una situación jurídicamente consolidada, sino una prestación subsidiaria. Ineficacia condicionada a la restitución de los dineros recibidos, como se apuntó en la SL 2520 de 2023, que cita a la SL 1423 de 2023.
5. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado”. Así, en palabras de la corte “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre,
espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019, reiterada SL 2685 de 2023).
Criterio al que le haya razón la Corte Constitucional, pero agrega “ Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.”
6. Ineficacia y multiafiliación: E n el evento de solicitarse la ineficacia del traslado de régimen y estar de por medio una multivinculación; contrario, a lo sostenido por nuestra superioridad (sl2833 de 2021), dice la Corte constitucional en la SU 107 de 2024, que reitera el criterio plasmado en la T191 de 2020, por lo que primero debe decidirse la ineficacia y de no existir revisar las reglas de multivinculación (decreto 692 de 1994, decreto 3995 de 2008) y con ellas determinar a qué fondo pertenece el afiliado; pues si el traslado es ineficaz no se incurrió en multivinculación; pues de abordar primero el estudio de la multivinculación podría convalidar un traslado sin información lo que comprometería seriamente el derecho a la libertad de elección con la que cuentan los usuarios.
7. Dineros que la administradora del RAIS debe devolver al RPM si se declara una ineficacia de traslado: Para la corte en la SU 107 de 2024 solo es viable de traslado “el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de
una ineficacia de traslado: Para la corte en la SU 107 de 2024 solo es viable de traslado “el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínimo. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00097-01 Adela Constanza Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. En este sentido concluye la Corte Constitucional: “ En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
7. Carga probatoria Al respecto la Sala de Casación Laboral ha sostenido: “(...) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.” Planteamiento que se apoyó en el artículo 1604 del CC (SL19447-2017[220] y
demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.” Planteamiento que se apoyó en el artículo 1604 del CC (SL19447-2017[220] y SL17595-2017); en la inversión de la carga de la prueba por la facilidad de la AFP de demostrar que dio la información (SL4296-2018); o por tratarse de una negación indefinida el actor no está obligado a probar (SL1452-2019). Tesis sobre la que la Corte Constitucional se refirió en la SU 107 de 2024 para flexibilizarla y fijar reglas probatorias; decisión que sustentó en primer lugar, en función de la prueba en el proceso judicial y responsables de aportarla para lo cual indicó: “(...) La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral. Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que reemplazó al 177 del Código de Procedimiento Civil). Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer incisoilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entones, le corresponde al demandante en principio probar el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la consecuencia jurídica establecida en la norma; de lo
contrario no saldrá avante su pretensión. Pero, el juez cuenta con podres y facultades para garantizar los derechos fundamentales de las partes y su equilibrio; de tal manera que tiene como herramientas, cuando se presente una imposibilidad material de la parte para aportar la prueba: i) el decreto y practica de pruebas de manera oficiosa (art. 54 C.P.T.S.S.), sin que pueda llegar a desplazarse en ningún caso la iniciativa de la parte ni reemplazar las tareas procesales o ii) el uso de la carga dinámica de la prueba e invertir la carga probatoria , para que sea la contraparte quien está en mejor condición de hacerlo, probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado (art. 167 del C.G.P); facultad que es excepcional y no regla general.
De tal manera que cuando la Corte Suprema de Justicia aplicó dicha inversión de manera genérica en todos los asuntos de ineficacia en aras de proteger a la persona, la Corte Constitucional considera que ello libera al accionante de cualquierOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00097-01 Adela Constanza Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. acción dirigida a probar el derecho reclamado y así mismo exime al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa y desconoce la importancia del principio dispositivo en el sistema judicial colombiano y modifica las reglas relativas a la carga de la probatoria.
Por lo que en la sentencia SU107 de 2024 se aduce que: “En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso
a la carga de la probatoria.
Por lo que en la sentencia SU107 de 2024 se aduce que: “En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial. ”
En segundo lugar, por las implicaciones del precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal (artículos 48 y 334 de la Constitución Política), siendo enfática la Corte Constitucional en decir que los jueces de la Republica también están vinculados por estos principios.
Se reitera el Órgano Constitucional en la sentencia SU-107/2024 flexibilizó el precedente de la Sala de Casación Laboral y fijó reglas probatorias que a continuación se transcriben in extenso por la importancia y el llamado que se le hace al juez:
“(...) se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las
pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:
“i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos
mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo aOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-002-2022-00097-01 Adela Constanza Díaz vs. Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los d