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TSDJ PEI SL - 66001310500520220013701-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220013701-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO / TRANSACCIÓN / REQUISITOS GENERALES El objeto del contrato de transacción es terminar el proceso y prever cualquier litigio derivado de cualquier reclamación de la parte demandante, como consecuencia de una relación laboral o prestación de servicio. El artículo 312 del Código General del Proceso dispone que en cualquier estado del proceso las partes pueden transigir la Litis y toda diferencia que surja con ocasión del cumplimiento de la sentencia. En ese sentido, el juzgador aceptará la transacción cuando: “(…) se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella… EN MATERIA LABORAL / REQUISITOS ESPECIALES / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES … el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles… la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente: “(…) el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las

condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Radicado: 66001310500520220013701

Demandante: Ailin Sorely Caro Vanegas

Demandado: Sanas Transacciones – SANAS S.A.S.

Juzgado: Quinto Laboral Circuito de Pereira Tema: Resuelve terminación del proceso por Transacción

AUTO INTERLOCUTORIO No. 76

En el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, el 28 de septiembre de 2023, dentro del proceso arriba referido. Sería el caso proferir la sentencia de segunda instancia sino fuera porque las partes solicitaron la terminación anormal del proceso por transacción, por lo cual, la Sala procede a pronunciarse de la siguiente manera,

I. ANTECEDENTES En lo que interesa a esta decisión, se tiene que la señora AILIN SORELY CARO VANEGAS presentó demanda laboral contra SANAS TRANSACCIONES – SANAS S.A.S., con el fin de que se declare que secelebraron varios contratos individuales de trabajo a término fijo desde el

TRANSACCIONES – SANAS S.A.S., con el fin de que se declare que secelebraron varios contratos individuales de trabajo a término fijo desde el 13 de agosto de 2018 hasta el 12 de noviembre de 2018; desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 12 agosto de 2019; y desde el 13 de agosto de 2019 hasta el 22 de diciembre de 2021; por lo tanto, los extremos laborales del contrato indefinido van desde el 13 de agosto de 2018 hasta el 22 de diciembre de 2021 sin solución de continuidad. Asimismo, solicita que se declare que el contrato a término indefinido terminó injustamente por causa imputable de la entidad empleadora. Como consecuencia, que se condene a SANAS S.A.S. a cancelar el salario del mes de noviembre y diciembre de 2021 junto con el auxilio de transporte correspondiente de cada mes, prima de servicios entre el 1 de julio de 2021 hasta el 22 de diciembre de 2021, vacaciones entre el 13 de agosto de 2021 hasta el 22 de diciembre de 2021, auxilio de cesantía e intereses de cesantías por cada año de servicio en 2019, 2020 y 2021, indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de cesantías por los años 2019, 2020 y 2021.

Finalmente, que se condene a la empleadora al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de pago de las prestaciones sociales a la fecha de terminación de la relación laboral acaecida el 22 de diciembre de 2021. La empleadora SANAS S.A.S. en su contestación se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda, respecto de los auxilios de transporte y los intereses de cesantías. Con relación al no pago de cesantías señaló que se debió estrictamente a un caso de fuerza mayor por insolvencia económica que tornó imposible su pago. El 28 de septiembre de 2023, la jueza de primera instancia emitió sentencia en la que resolvió lo siguiente: “ PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre SANAS TRANSACCIONES - SANAS S.A.S., y AILIN SORELY CARO VANEGAS, desde el 13 de agosto de 2018 hasta el 22 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a SANAS TRANSACCIONES - SANAS S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora AILIN SORELY CARO VANEGAS, las siguientes sumas de dinero, causadas durante la vigencia de la relación laboral: ▪ Salario $4.141.757 ▪ Cesantías: $4.228.396.

▪ Intereses a las cesantías: $501.177 ▪ Compensación Vacaciones: $ 431.433 ▪ Prima de servicios $ 1.141.638 ▪ Sanción no Consignación Cesantías: $19.424.739

TERCERO: CONDENAR SANAS TRANSACCIONES - SANAS S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora AILIN SORELY CARO VANEGAS, por concepto de indemnización moratoria al pago de un día de salario ($ 79.649) por cada día retardo entre el 23 de diciembre de 2021 y hasta el 22 de diciembre de 2023, lo que asciende a la suma de $ 57.347.400; a partir del 23 de diciembre de 2023 le corresponde el pago de los intereses moratorios sobre las sumas debidas a la máxima tasa autorizada por la SuperintendenciaFinanciera y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales debidos.

CUARTO: Absolver en lo demás a la demandada por lo expuesto en precedencia.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales en un 90% a cargo de la demandada SANAS TRANSACCIONES - SANAS S.A.S., y en favor de la demandante.” Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes presentaron el recurso de apelación contra el fallo.

Posteriormente, por reparto del 18 de octubre de 2023 fue asignado el proceso a la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, se pasó al despacho el

presentaron el recurso de apelación contra el fallo. Posteriormente, por reparto del 18 de octubre de 2023 fue asignado el proceso a la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, se pasó al despacho el 29 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación el 05 de febrero y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, las partes presentaron el contrato de transacción para dar por terminado el proceso judicial. II.CONSIDERACIONES El objeto del contrato de transacción es terminar el proceso y prever cualquier litigio derivado de cualquier reclamación de la parte demandante, como consecuencia de una relación laboral o prestación de servicio. El artículo 312 del Código General del Proceso dispone que en cualquier estado del proceso las partes pueden transigir la Litis y toda diferencia que surja con ocasión del cumplimiento de la sentencia. En ese sentido, el juzgador aceptará la transacción cuando: “ (…) se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella , lo cual deberá precisar

el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. ” En concordancia, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.Sobre los derechos ciertos e indiscutibles, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente:

“ (…) el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su

configuración o su exigibilidad.” Esa misma Corporación, en la sentencia 32051, 17 feb 2009 explicó: “ (…) un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento , pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la

misma. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. Así pues, la transacción es posible en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles (Artículos 53 de la C. N y 15 del C. S. T), al mismo tiempo, es imperioso que las partes celebrantes del contrato transaccional tengan capacidad de ejercicio, que su consentimiento no adolezca de vicios, y, que el convenio recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita (Artículo 1502 del C. C). Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el 14 de marzo de 2024, se suscribió el contrato de transacción entre la demandante AILIN SORELY CARO VANEGAS y la demandada SANAS S.A.S. a través delRepresentante Legal Suplente, el señor Francisco Rolando Camargo Pinto, en el cual se pactó en la cláusula cuarta terminar el proceso con el pago de la suma de $86.000.000 por concepto de transacción extrajudicial de todas y cada una de las eventuales diferencias presentes y futuras que se presentan o se lleguen a presentar con ocasión de los vínculos contractuales, verbales y/o escritos. Acordaron que lo establecido hace tránsito a cosa juzgada, quedando

presentan o se lleguen a presentar con ocasión de los vínculos contractuales, verbales y/o escritos. Acordaron que lo establecido hace tránsito a cosa juzgada, quedando a paz y salvo y transigidos todos los derechos labores inciertos y discutibles tales como reajustes salariales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Seguidamente, en la cláusula octava la demandante se obligó a presentar el desistimiento total e incondicional de las pretensiones dentro del proceso ordinario. Finalmente, las partes declararon que la transacción se celebró de forma libre, espontánea y voluntaria, sin vicios del consentimiento y con total conocimiento y aceptación de todo lo pactado. Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y el contenido del contrato de transacción, la Sala pasa a verificar si se reúnen las exigencias sustanciales para aceptar la transacción y dar por terminado el proceso judicial, las cuáles son: (i) que exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) que el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) que el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, y (iv) que lo acordado genere

concesiones recíprocas y mutuas para las partes, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. (AL3704-2024) Pues bien, se encuentra acreditado que entre las partes existe un litigio pendiente de ser resuelto en esta instancia, según el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. También quedó demostrado que lo transado no tiene carácter de derecho cierto e indiscutible, ya que se trata de la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido y el reconocimiento de acreencias laborales e indemnizaciones, lo cual requiere un análisis judicial para su declaratoria en la medida de que no hay certeza sobre la realización de las condiciones para su causación. Tampoco se advierte que exista un vicio en el consentimiento que hubiere comprometido la voluntad libre de las partes al momento de realizar la transacción. Además, el contrato de transacción fue suscrito directamente por la parte demandante la señora AILIN SORELY CARO VANEGAS y el Representante Legal Suplente de la demandada SANAS TRANSACCIONES – SANAS S.A. el señor Francisco Rolando Camargo Pinto (anexo9 y 10, C02Apelacion). Finalmente, existen concesiones recíprocas entre las partes, dado que la entidad demandada pagará la suma de $86.000.000 para dar por terminado el proceso, lo cual no resulta abusivo ni lesivo a los derechos deltrabajador, más cuando en la primera instancia las condenas ascendieron a la suma de $67.791.801, conforme a la liquidación realizada por el

terminado el proceso, lo cual no resulta abusivo ni lesivo a los derechos deltrabajador, más cuando en la primera instancia las condenas ascendieron a la suma de $67.791.801, conforme a la liquidación realizada por el Juzgado Quinto Laboral. Así las cosas, para esta Corporación no existen razones legales o jurisprudenciales que impidan aceptar el contrato de transacción para dar por terminado el proceso ordinario laboral y, en ese sentido, se aceptará el acuerdo allegado por las partes y se declarará la terminación del proceso sin imponer costas, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR LA TRANSACCIÓN celebrada entre la demandante

AILIN SORELY CARO VANEGAS y la demandada SANAS TRANSACCIONES –

SANAS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el proceso ordinario laboral.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: EN FIRME la presente providencia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase. Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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