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TSDJ PEI SL - 66001310500520220014501-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220014501-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / REGLAS DEL MANDATO … esta Corporación ha sostenido que los servicios prestados por quienes ejercen profesiones liberales, como la abogacía, se rigen por las reglas del mandato, por así preverlo el artículo 2144 del Código Civil, consecuencia de lo cual, las condiciones acordadas entre mandante y mandatario en materia remunerativa no pueden ser desconocidas por la jurisdicción laboral. Igualmente ha establecido que, a falta de convenio, su tasación deberá ser fijada por la justicia laboral, teniendo en cuenta elementos tales como “la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma”. REMUNERACIÓN / CUOTA LITIS / DEFINICIÓN En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha asentado que la expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede manifestarse de varias maneras, así: “inicialmente, las partes pueden pactar una remuneración fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial; también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica… cuando el mandato, y particularmente la cuota litis, se pacta por escrito, las partes tienen un amplio margen configurativo, como expresión de la autonomía negocial, para convenir no solo los aspectos vinculados a la fórmula remuneratoria sino también a materias más precisas como sustituciones, revocaciones, renuncias, indemnizaciones o sanciones por incumplimiento y demás…

Radicación No.: 66001310500520220014501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez

indemnizaciones o sanciones por incumplimiento y demás…

Radicación No.: 66001310500520220014501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Demandado: Diana Milena Sánchez Flórez Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 97 del 27 de junio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de regulación de honorarios instaurado por Esneider de Jesús Cabana Pérez en contra de Diana Milena Sánchez Flórez.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00145-01

Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez

Demandado: Diana Milena Sánchez Flórez

2

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Pretende el demandante que se declare que entre él y la señora Diana Milena Sánchez Flórez existió un contrato de prestación de servicios profesionales, y que esta última no le pagó los honorarios pactados dentro del proceso de lesiones personales el 12 de agosto de 2019. En consecuencia, pide que se condene a la demandada a cancelarle la suma de $24.000.000 por concepto de honorarios profesionales, $5.400.000 por concepto de intereses moratorios y las costas procesales. Para fundar sus pretensiones, relata que los señores Diana Milena Sánchez Flórez y Carlos Arturo Bermúdez le confirieron poder para iniciar y llevar hasta su término el “proceso de lesiones personales culposas en accidente de tránsito contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y LYDA, Diego López Espinoza y Carmenza Espinoza Vinasco”, proceso que le correspondió a la Fiscalía 31 local para Adolescentes de Pereira. Indica que, como contraprestación del servicio, de forma verbal, se pactó el

30% de lo reclamado como cuota litis. Narra que después de que presentó reclamación ante la compañía de Seguros Bolívar, y realizó los trámites procesales en defensa de los intereses de la demandada, se enteró que esta había conferido poder de mandato a otro abogado sin haber cancelado los honorarios por el trabajo y sin contar con un paz y salvo por su labor. Refiere que el 16 de febrero de 2022, se presentó conciliación en el proceso de radicado 660013103002-2021-00009-00, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por una suma de $80.000.000, donde la demandada estaba representada por el abogado Álvaro José Niños Cubides, pese a lo cual no ha obtenido el pago de los honorarios pactados. En respuesta a la demanda, Diana Milena Sánchez Flórez aceptó que confirió poder al demandante, pero únicamente para reclamar ante Seguros Bolívar por el accidente de tránsito que sufrió el 12 de agosto de 2019, en aras de lograr un eventual arreglo directo. Asimismo, aseguró que le confirió poder y suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Álvaro Niño para adelantar el proceso civil de forma judicial. Resalta que el demandante nunca radicó proceso civil o penal, ya que únicamente se le confirió poder para realizar una solicitud ante la aseguradora, tal como se refrendó en decisión disciplinaria emitida por el Consejo Superior de la

Judicatura. Como medios defensivos de mérito propuso: “mala fe y cobro de honorarios no pactados”, “cobro de lo no debido”, “cosa juzgada”, “el poder otorgado fue especial y no general”, “prescripción” e “innominada”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00145-01

Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez

Demandado: Diana Milena Sánchez Flórez

3 La jueza de primera instancia declaró que entre Esneider de Jesús Cabana Pérez y Diana Milena Sánchez Flórez existió un contrato de prestación de servicios profesionales. Así, condenó a Diana Milena Sánchez Flórez a pagar al demandante $5.117.754 por honorarios profesionales, aunado a los intereses moratorios legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil a partir del 19 de noviembre de 2020, y las costas procesales en un 60% de las causadas. Para arribar a tal conclusión citó las sentencias CSJ SL 21737 de 2017 y CSJ SL11265 de 2017, resaltando que, en ausencia de un pacto entre las partes, se debía acudir a las tarifas de los colegios de abogados, testimonios y dictámenes periciales para regular los honorarios, debido a que se encontraba demostrada la prestación del servicio y el pacto oneroso. Refirió que en el proceso estaba demostrado que entre el abogado Esneider de Jesús Cabana Pérez y la señora Diana Milena Sánchez Flórez existió un contrato de

prestación de servicios profesionales, y que el abogado realizó trámites a su favor ante Seguros Bolívar S.A., la Fiscalía 31 Local y la jurisdicción ordinaria penal. Con base en la sentencia CSJ SL 2803 de 2020, resaltó que la gestión del abogado era de resultado y que la remuneración pactada dependía de lo obtenido en los acercamientos con la aseguradora, de modo que, si no se obtenía indemnización alguna, no se causarían honorarios. Por esa razón, refirió que, en cuanto a los trámites realizados ante la aseguradora, al no haber alcanzado un resultado por vía administrativa no había lugar a los honorarios pactados a favor del actor por la reclamación presentada ante Seguros Bolívar, ya que no se obtuvo ninguna suma como resultado de sus gestiones. Con Todo, expuso que el profesional del derecho prestó servicios a la demandada ante la especialidad penal, ajenos al trámite administrativo ante la aseguradora, que no se podían pactar como obligaciones de resultado por el literal b del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Por esa razón, ante la falta de pacto entre las partes sobre los honorarios por la representación en el proceso penal, acudió a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados para los años 2019 y 2020, y fundó la condena en el siguiente parámetro: “ Representación en conciliación preprocesal: Para el imputado, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; para el querellante, tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el 15% de cualquier suma obtenida.”

En consecuencia, condenó a la señora Diana Milena Sánchez Flórez a pagar al abogado Esneider de Jesús Cabana Pérez las siguientes sumas:  Por la asistencia y representación en la audiencia pre procesal del 4 de septiembre de 2019 ante la Fiscalía 31 Local, en calidad de querellante, $2.484.348.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00145-01

Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez

Demandado: Diana Milena Sánchez Flórez 4  Por la asistencia y representación en la audiencia pre procesal del 16 de marzo de 2020 ante la Fiscalía 31 Local, en calidad de querellante, $2.633.406.

No reconoció honorarios por la asistencia a la diligencia de decisión de apelación del 27 de agosto de 2020 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, ya que no se pudo determinar en representación de quién actuó el abogado Cabana. En cuanto a los intereses moratorios, fulminó condena, según el artículo 1617 del Código Civil, sobre las sumas mencionadas a una tasa del 6% anual, causados desde el 19 de noviembre de 2020, cuando la demandada remitió la revocatoria del poder y, por tanto, desde esa fecha debía reconocerle honorarios. Finalmente, indicó que, según el artículo 2542 de Código Civil, los honorarios reclamados no se cobijaron por el fenómeno extintivo trienal de prescripción, pues no

pasaron más de tres años desde el 19 de noviembre de 2020 hasta la presentación de la demanda 21 de abril de 2022.

3. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la vocera judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, pidiendo que se revoque en su integridad, pues su clienta fue condenada a pagar por la asistencia a unas audiencias preparatorias, pese a que no existe prueba alguna que demuestre que se contrataron los servicios profesionales del demandante para ese fin. Señala que, en todo caso, el togado pactó los honorarios a cuota litis, es decir, por resultado, no por gestión, ya que, según lo manifestó, él tenía esos honorarios en suspenso, puesto que el pago a cuota litis está sujeto a un resultado favorable para el cliente.

Dice que la jueza concluyó, al igual que en la gestión administrativa, que, por la gestión desplegada en la justicia penal en unas audiencias accesorias, tampoco había lugar a honorarios, dado que tenían el mismo fin: llegar a una conciliación, que no se concretó en un resultado. Por lo tanto, al no haber éxito ni en el ámbito penal ni en el administrativo, no había lugar a imponer honorarios por cuota litis. Explica que, por eso, el demandante tampoco percibió suma alguna por honorarios adicionales al 25 % de los perjuicios pagados en el caso de la representación realizada por el señor Carlos Arturo Bermúdez. Añade que el objetivo

tanto en el ámbito administrativo como en el penal era el mismo: obtener la reparación del perjuicio de forma administrativa. Reitera que el servicio se pactó por cuota litis y, ante la falta de un resultado en el ámbito administrativo, no había lugar a cobrar honorarios.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00145-01

Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez

Demandado: Diana Milena Sánchez Flórez

5 Analizados los alegatos presentados por la demandada, los cuales obran en el expediente digital y a los que nos remitimos por economía procesal según el artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico expresado después.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER Le corresponde a la Colegiatura establecer si el togado demandante tiene derecho al pago de los honorarios que se fulminaron en su favor en primera instancia.

Para ello, se establecerá si los profesionales en derecho que pactan sus honorarios a “cuota litis” (remuneración aleatoria) cuando su poder es revocado en el curso de la gestión judicial contratada, antes de que se obtenga el resultado perseguido, tienen derecho a que se calculen sus honorarios en función de los actos ejecutados.

6. CONSIDERACIONES De vieja data esta Corporación ha sostenido que los servicios prestados por quienes ejercen profesiones liberales, como la abogacía, se rigen por las reglas del

mandato, por así preverlo el artículo 2144 del Código Civil, consecuencia de lo cual, las condiciones acordadas entre mandante y mandatario en materia remunerativa no pueden ser desconocidas por la jurisdicción laboral1 . Igualmente ha establecido que, a falta de convenio, su tasación deberá ser fijada por la justicia laboral, teniendo en cuenta elementos tales como “la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma ” . Así se ha precisado, entre otras providencias, en la dictada el 2 de septiembre de 2011, Rad. 2009-001066, M.P. Alberto Restrepo Álzate y en la del 30 de mayo de 2017, Rad. 2013-00177-01, M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha asentado que la expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede manifestarse de varias maneras, así: “ inicialmente, las partes pueden pactar una remuneración fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial; también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, se ha precisado por esta corporación, que si el mandatario no consigue «ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional».” (subrayado fuera de texto). Sobre el referido contrato de cuota litis, hace ya más de 80 años, la Corte Suprema Justicia explicó, en sentencia del 28 de septiembre de 1943, aludida en la

su gestión profesional».” (subrayado fuera de texto). Sobre el referido contrato de cuota litis, hace ya más de 80 años, la Corte Suprema Justicia explicó, en sentencia del 28 de septiembre de 1943, aludida en la

1 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, al referirse al contrato de mandato, precisó que del artículo 2149 del Código Civil, se desprende que este convenio puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, “pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibidem”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00145-01

Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez

Demandado: Diana Milena Sánchez Flórez 6 sentencia SL, 22 de noviembre de 2011, rad. 39171, que, al referirse al citado artículo, sobre el particular dijo: “ El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado

favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional. También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante”. Ahora bien, cuando el mandato, y particularmente la cuota litis, se pacta por escrito, las partes tienen un amplio margen configurativo, como expresión de la autonomía negocial, para convenir no solo los aspectos vinculados a la fórmula remuneratoria sino también a materias más precisas como sustituciones, revocaciones, renuncias, indemnizaciones o sanciones por incumplimiento y demás, y, en estos casos, como lo explicó en la Corte en reciente sentencia SL020-2023, no debe considerarse una actuación abusiva, si pacta, que se reserve en favor del mandatario la facultad o libertad del revocar el poder en cualquier momento, de manera discrecional, sin lugar a honorarios, indemnizaciones o cláusulas penales.

7. CASO CONCRETO La señora Diana Milena Sánchez Flórez, el 2 de octubre de 2019 confirió poder al doctor Esneider de Jesús Cabana Pérez, dirigido a SEGUROS BOLÍVAR, para que “ en mi nombre y representación solicite ante su Despacho el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia al accidente de tránsito, en hechos ocurridos el 12 de agosto de 2019. Mi apoderado queda investido de las facultades

que le otorga la ley en esta clase de asuntos especialmente las de CONCILIAR, DEMANDAR,

PRESENTAR TUTELA, TRANSIGIR, SUSTITUIR, RECIBIR Y DESISTIR” 2 .

En esta instancia procesal, se encuentra por fuera de discusión que las obligaciones adelantadas en virtud del poder anterior se pactaron por cuota litis, y que el togado no obtuvo ningún provecho económico en favor de su clienta por esa gestión, debido a que así se concluyó en primera instancia y no fue objeto de apelación. Lo que se discute en está sede judicial es si las acciones desplegadas por el togado ante la Fiscalía local no estaban llamadas a ser remuneradas debido a que no se obtuvo el resultado del cual pendían los honorarios, esto es, la indemnización de los perjuicios materiales y morales. De entrada, la Corporación le otorga la razón a la jueza de instancia, en el

2 Archivo 03, página 17 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00145-01

Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez

Demandado: Diana Milena Sánchez Flórez 7 sentido de que la representación surtida en el proceso judicial, no estaba inmersa en el poder otorgado, debido a que el citado poder únicamente facultaba al apoderado para representar a la señora Diana Milena ante la aseguradora, pero era insuficiente para llevar a cabo cualquier acción extrajudicial o judicial distinta a la allí encomendada, razón por la cual como lo determinó la Comisión de Disciplina Judicial

Seccional de Risaralda en la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022, dentro del radicado 66-001-11-02-001-2021-00216-00 era necesario que la demandada lo hubiera reconocido como su apoderado de confianza, al margen de que el poder escrito o verbal no aparezca en el expediente. En palabras de la Comisión: “ Igualmente en el proceso penal que se llevaba ante la fiscalía 31 Local de Pereira, el referido doctor asistió a las dos audiencias que se desarrollaron, los días 15 de enero de 2020 y 04 de septiembre de 2019, como apoderado de víctimas, y si la fiscalía lo aceptó, se entiende entonces que tenía poder para hacerlo, así no aparezca poder determinado en el expediente.” 3 Situación que, además, fue corroborada por el testigo Álvaro José Niño Cubides, abogado de la demandada en el proceso por responsabilidad civil extracontractual, quien afirmó que, antes de recibir poder de esta última, se cercioró que el demandante solo tenía poder para adelantar reclamación ante la aseguradora y para adelantar actuaciones ante la fiscalía, razón por la que además lo absolvieron de los cargos disciplinarios formulados en su contra4 . En ese orden de ideas, demandante y demandada en los interrogatorios de parte concuerdan en que el señor Esneider de Jesús Cabana fungió como apoderado suyo en calidad de víctima en el caso No. 66-001-60-0058-2019-01750, tramitado ante la Fiscalía, por lesiones personales culposas que se instauró el 14 de agosto de 2019,

por hechos acaecidos el 12 de agosto de 20195 , en el que además se reconoció como víctima al señor Carlos Arturo Bermúdez. Las partes también aceptaron que la demandada fungió en causa propia hasta la primera audiencia de conciliación, es decir que, para el 29 de agosto de 2019, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo de placas HAX 957, según se corrobora con el acta del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, el hoy demandante solo asistió en representación del señor Carlos Arturo quien no es parte en este proceso6 . Sin embargo, la demandada acepta que el señor Esneider de Jesús Cabana Pérez, la asistió en tres audiencias dentro del proceso penal, de las cuales, según el acervo probatorio, se deprende que fueron las siguientes:  El 4 septiembre 2019, el citado abogado asistió judicialmente a la demandada en diligencia de conciliación para casos de SRPA, según consta en el acta, donde manifestó “ que dadas las circunstancias que faltan las valoraciones finales del I.N.M.L

3 Carpeta 12, archivo 35 cuaderno de primera instancia. 4 Carpeta 12, archivos 35 y 38 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 19 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 19, páginas 90 a 91 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00145-01

Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez

Demandado: Diana Milena Sánchez Flórez 8 se estará a la espera de estos dictámenes para hacer una reclamación definitiva por los daños personales y materiales y solicita se fije posteriormente una nueva fecha

Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez

Demandado: Diana Milena Sánchez Flórez 8 se estará a la espera de estos dictámenes para hacer una reclamación definitiva por los daños personales y materiales y solicita se fije posteriormente una nueva fecha para establecer si se puede llegar a un acuerdo con la compañía aseguradora” 7 .  El 16 de marzo de 2020, diligencia de conciliación a la que asistieron ambas victimas Diana Milena Sánchez Flórez y Carlos Arturo Bermúdez Marín, y reposa firma del abogado, hoy demandante8 .  El 15 de enero de 2020, nueva audiencia de conciliación ante la Fiscalía, a la que asistieron ambas víctimas y el abogado Esneider de Jesús Cabana Pérez, como su apoderado, la cual fue fallida por inasistencia del querellado9 .

Además, como señaló la a-quo no es posible determinar que el demandante desplegó actos en favor de la demandada en la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2020 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación respecto entrega definitiva del vehículo de placas HAX 957, dentro del proceso 66-001-60-00582019-01750, pues, según el acta de la misma fecha, no asistió la demandada y no es posible determinar en favor de qué victima actuó el señor Esneider de Jesús10. Por último, el 18 noviembre de 2020, la demandada le revocó el poder al actor

para representarla ante Seguros Comerciales Bolívar 11, y, en adelante, actuó en nombre propio para desistir de la acción penal el 16 de febrero de 2022 12 y en las audiencias de preclusión del 20 de abril de 2022 13 y 16 de mayo de 2022 14, el demandante ya solo apareció como apoderado del señor Carlos Arturo Bermúdez. Por lo dicho, se desglosa de los interrogatorios de parte rendidos por ambos extremos procesales, que en efecto la representación judicial se pactó por “cuota litis” -del 25% de la indemnización que se consiguierasegún lo reconoció el togado demandante, pero que no derivó en ningún arreglo, porque la señora Diana Milena se opuso a la oferta presentada por los indagados, hecho que fue corroborado por los demás deponentes, quienes además señalaron que a la fecha no se le han pagado los honorarios al demandante. Ahora bien, aunque las partes acordaron un contrato oneroso de cuota litis sin especificar los efectos de una revocatoria anticipada, la estrategia judicial del abogado se interrumpió por la decisión unilateral de la mandante dada la revocatoria del poder antes de completar la gestión. Por tanto, la decisión de la a-quo de regular el monto de los honorarios según la gestión efectiva del abogado es correcta, pues se itera, el abogado no pudo concretar el resultado, debido a la decisión de la mandante y, por

7 Archivo 19, páginas 94 a 97 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 19, páginas 134 a 137 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 19, página 118 cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 09, páginas 10 a 17 cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 12, páginas 21 a 22 cuaderno de primera instancia.

9 Archivo 19, página 118 cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 09, páginas 10 a 17 cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 12, páginas 21 a 22 cuaderno de primera instancia. 12 Archivo 19, página 246 cuaderno de primera instancia. 13 Archivo 19, página 13 cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 19, páginas 273 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00145-01

Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez

Demandado: Diana Milena Sánchez Flórez 9 tanto, es imposible exonerarla del pago de honorarios por falta de indemnización, ya que no le permitió al mandatario realizar todas las gestiones necesarias para obtener el pago.

En consecuencia, debido a que la labor del abogado se redujo a la asistencia judicial de la demandada en tres vistas públicas de orden penal, cuyo monto no fue objeto de apelación por la demandada, quien se limitó a discutir la existencia de la obligación, pero no su cuantía, se confirmará la condena apelada y se impondrá el pago de las costas procesales de esta instancia a la demandada en favor del demandante, ante la resolución desfavorable del recurso de apelación, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por Esneider de Jesús Cabana Pérez en contra de Diana Milena

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por Esneider de Jesús Cabana Pérez en contra de Diana Milena

Sánchez Flórez.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente en favor de la parte demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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