TSDJ PEI SL - 66001310500520220014801-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220014801-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑERA / REQUISITOS … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado…, que para el presente asunto ocurrió el 06/01/2012...; por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993… regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero (a) permanente. Así, la compañera permanente será beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en forma vitalicia de un fallecido, sí para la fecha del óbito contaba con 30 años o más de edad y convivió con el causante 5 años previos a su muerte. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA / CONVIVENCIA / DEFINICIÓN Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva
(…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA AFP / SE ASIMILA AL TESTIMONIO Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CARGA PROBATORIA / TESTIMONIO / REQUISITOS DE EFICACIA El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para lo cual cuentan con diferentes medios de prueba…, entre otros, la declaración de terceros - testimonio -, que consiste en “el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general” … , y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado, resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
exposición de la razón de la ciencia de sus dichos…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500520220014801
Demandante: Consuelo Valderrama Salazar
Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – compañera permanente Pereira, Risaralda, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00148-01
Consuelo Valderrama Salazar vs. Colpensiones 2 Acta número 41 de 15-03-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Consuelo Valderrama Salazar contra Colpensiones. Grado jurisdiccional que fue repartido a esta Colegiatura el 05 de octubre de 2023 y remitido a este despacho el 18 de diciembre de 2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Consuelo Valderrama Salazar pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia
a este despacho el 18 de diciembre de 2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Consuelo Valderrama Salazar pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente, que dejó causada Pedro Pablo Vargas Ortiz, así como el pago del retroactivo pensional desde el 06/01/2012 y los intereses de mora.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) convivió con Pedro Pablo Vargas Ortiz desde el 30/12/2001 hasta el fallecimiento acaecido el 06/01/2012; ii) el 26/05/2009 los compañeros declararon su convivencia ante notario; iii) el 30/01/2012 solicitó la pensión que fue negada el 24/05/2013; iv) dependía económicamente del causante. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa argumentó que conforme a la investigación administrativa se estableció que la demandante no convivió con el fallecido durante sus últimos 5 años de vida. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, entre otros (archivo 21, exp. Digital).
2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación y consulta El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante a favor de la demandada.
Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que la demandante no logró acreditar los 5 años de convivencia con el causante en la medida que la prueba aportada al
plenario resultó contradictoria entre sí, máxime que conforme a los resultados de la investigación administrativa los vecinos no conocieron a la demandante como compañera. Concretamente señaló que lo descrito por la demandante en su interrogatorio de parte era contradictorio con la prueba testimonial practicada de ahí que no se pudo establecer los hitos de la convivencia.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que se hizo una indebida valoración de la prueba testimonial porque se hicieron apreciaciones subjetivas; además la demandante no pudo expresarse bien y es muy difícil que las personas puedan describir los hechos de forma coherente pues el tiempo esProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00148-01
Consuelo Valderrama Salazar vs. Colpensiones 3 enemigo de la realidad. Además, todo lo declarado por los testigos fue bajo la gravedad de juramento. Insistió en que la demandante fue vinculada por su compañero como beneficiaria en seguridad social en salud. Y finalmente, resaltó que, frente a los vecinos, al ser personas ajenas es difícil afirmar una relación de pareja. Así, concluyó que la pareja se conoció en 1995 y a partir del 2001 comenzaron la convivencia.
6. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Sea lo primero advertir que ninguna discusión existe sobre la causación de la pensión de sobrevivencia por parte de Pedro Pablo Vargas Ortiz, pues era pensionado conforme se
desprende de la Resolución No. 988 del “1 de enero de 1981” (fl. 7, archivo 05, exp. digital). Por ende y atendiendo lo dispuesto por la primera instancia la Sala se pregunta: i)¿Consuelo Valderrama Salazar acreditó ser beneficiaria, en calidad de compañera permanente, de la prestación de sobrevivientes causada por Pedro Pablo Vargas Ortiz? ii). De ser positiva la respuesta anterior ¿en qué cuantía, número de mesadas y retroactivo pensional?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento Jurídico 2.1.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes De entrada, la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado – art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 06/01/2012 (fl. 03, archivo 05, exp. digital); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero (a) permanente. Así, la compañera permanente será beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en forma
vitalicia de un fallecido, sí para la fecha del óbito contaba con 30 años o más de edad y convivió con el causante 5 años previos a su muerte. Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afectoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00148-01 Consuelo Valderrama Salazar vs. Colpensiones 4 entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.
De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “un camino hacia un destino común” (ibidem). 2.1.2 De la investigación administrativa que realiza la administradora pensional Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras
de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. 2.1.3 Requisitos intrínsecos que debe cumplir la prueba testimonial para el convencimiento judicial El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para lo cual cuentan con diferentes medios de prueba – art. 165 del C.G.P. -, entre otros, la declaración de terceros – testimonio -, que consiste en “ el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general” (Parra, Q., J. Manual de Derecho Probatorio, pp. 283), y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos – art. 221 del C.G.P. -, para lo cual el testigo deberá explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho relatado, así como la forma en que obtuvo ese conocimiento.
La razón de lo anterior estriba en la necesidad de acreditar que aquel que afirma la
ocurrencia de un hecho, en efecto hubiera podido tener conocimiento del mismo, para lo cual resulta imperativo en primer lugar establecer la razón por la cual dicho testigo pudo obtener el conocimiento sobre lo narrado. De lo contrario, una declaración que se limite a contar el hecho que da lugar al efecto jurídico de la norma invocada, desprovisto de una descripción sobre la forma que obtuvo el mismo, poco o nada aporta a la finalidad probatoria, pues no alcanzará para llevar al juzgador a la necesaria convicción de que lo narrado en efecto fue presenciado por aquel que describe.
En segundo lugar, no basta solo la razón de la ciencia del dicho, sino una descripción de lo narrado que aun cuando no necesariamente debe ser rica en detalles, sí debe aportar elementos que permitan ubicar al testigo en relación al hecho descrito, esto es, no escueta, general o global. 2.2 Fundamento fácticoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00148-01 Consuelo Valderrama Salazar vs. Colpensiones 5 Consuelo Valderrama Salazar no acreditó ser beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivencia causada por Pedro Pablo Cargas Ortiz, como se desprende del siguiente análisis probatorio. Rememórese que el tiempo a auscultar de convivencia se contrae por lo menos a los 5 años previos a la muerte, esto es, el tiempo que transcurrió entre el 06/01/2007 al 06/01/2012.
Así, milita un formulario de afiliación al ISS sin fecha alguna de creación en el que el causante reportó como beneficiarios a la demandante y sin sello de radicación (archivo 34, exp. Digital). Documento del que además de dudarse de su autenticidad, ante la ausencia de los datos anunciados, al tenor de la decisión SL1763-2023 la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiario del causante no demuestra por sí sola la convivencia, de ahí que resulta necesario el análisis del restante caudal probatorio para dar cuenta de tal comunidad de vida. Obra la investigación administrativa realizada el 06/03/2013 en el que realizaron las labores de vecindario para verificar la convivencia. Investigación en la que se tomó la declaración de varios vecinos, entre ellos los residentes en la Calle 14 N 9-12 que aseguraron conocer al causante hace más de 30 años que vivía con la hija y una hermana, sin reconocer compañera alguna. Luego, se entrevistó a Natividad Abadía Jiménez que señaló que lleva viviendo en el mismo sector que el causante por 65 años y en razón a eso sabe que aquel tuvo cónyuge de la que se separó y que solo vivía con una hija y hermana. Indicó no conocer a la demandante. Los ocupantes del predio ubicado en la Carrera 10, No. 14-42 que aseguraron vivir allí desde hacía 45 años y en razón a eso saben que el causante tenía esposa, pero se separaron e indicaron que sí saben que la demandante convivía con el
causante, pero no recuerdan el hito inicial. Finalmente, entrevistaron a la demandante que aseguró que los vecinos nunca se dieron cuenta que eran pareja porque no salían (fl. 7, archivo 33, exp. Digital). Testimoniales incluidas en la investigación administrativa que generan duda en la Sala sobre la convivencia de la pareja, pues resulta extraño que los vecinos entrevistados no tuvieran conocimiento de una nueva convivencia del causante con la demandante, si es que la misma ocurrió desde el año 2001, esto es, 10 años previos al fallecimiento. Luego, se aportaron declaraciones extraprocesales, entre ellas una rendida por la pareja el 26/05/2009 en la que expresaron que para dicha época llevaban conviviendo más de 14 años (fl. 9, archivo 05, exp. Digital); declaración que en manera alguna contribuye a acreditar el término de convivencia, pues de vieja data la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la vocación para ser beneficiario de la prestación de sobrevivencia viene dada por la ley, y no por el querer o voluntad del afiliado o pensionado que fallece (SL37102017). Luego, milita la declaración extrajuicio rendida el 12/11/2002 rindieron declaración Leidy Patricia Fontecha Suarez y Sigifredo Vásquez Vargas que expresaron conocer a la pareja desde hacía 7 años y por ello, adujeron que daban cuenta de dicha convivencia por el mismo término (fl. 11, ibidem). Después aparece declaración rendida el 26/11/2007 por
el citado Sigifredo Vásquez Vargas y Laura Yepes Pérez que adujeron que la pareja llevaba conviviendo 12 años (fl. 12, ibidem) y finalmente el 23/01/2012 de Luz Stella VargasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00148-01 Consuelo Valderrama Salazar vs. Colpensiones 6 Aponte y Laura Yepes Pérez que señalaron que la dupla había convivido durante 17 años ininterrumpidos (fl. 10, ibidem). Declaraciones de las que se desprende en primer lugar que tanto la pareja como sus allegados coincidieron en anunciar que la convivencia había iniciado en el año 1995, esto es, 6 años antes de lo expuesto en la demanda; no obstante, ninguna de las declaraciones ofrecen credibilidad de la convivencia en la medida que en ellas no se insertó en manera alguna la razón o ciencia del dicho, diferente a la mera afirmación de conocer a la pareja, esto es, desprovistos de narraciones de circunstancias de tiempo, modo y lugar que permita concluir que lo allí indicado en efecto ocurrió durante el término anunciado. Ahora bien, al contrastar dichas declaraciones extrajuicio con la restante prueba aportada generan dudas sobre el hito allí indicado. Así, en primer lugar, se tomó el interrogatorio de parte de la demandante en el que afirmó haber conocido al causante en 1995 e iniciado la convivencia en el año “1901”, pese a que se refería al año 2001. Respecto a la convivencia, expresó que ella llegó a vivir a la casa del
causante en arrendamiento, por lo que iniciaron una amistad que luego se convirtió en noviazgo. Explicó que a partir del momento en que iniciaron la convivencia no vivía nadie más con ellos. Concretamente indicó que para el año 2001 la hija del causante sí vivía en dicha casa, pero se fue para Panamá, momento en que iniciaron la convivencia y por ello fue reiterativa en que dicha descendiente llamada Luz Estella nunca vivió con ellos. Contó que conocía a la hija del causante desde 1995 porque dicha hija trabajaba en una quesera y por las fiestas de navidad fue que le presentaron al causante. Luego, indicó que a la citada hija regresaba de Panamá cada año, pero no se quedaba con ellos, sino donde una amiga y cuando se regresó definitivamente se fue a vivir donde una amiga en Cartago. Indicó que las hermanas del causante los visitaban todas las tardes. Interrogatorio del que se desprende que la convivencia no pudo haber iniciado en el año 1995, sino al menos en el 2001, pues así lo aduce la interesada, de ahí que resta total credibilidad a las declaraciones extrajuicio recién expuestas. Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial rindió declaración Luz Estela Vargas Aponte que adujo ser descendiente del causante y en ese sentido explicó que conoció a la demandante en 1995 cuando nació su hijo menor, pero que la dupla solo inició la convivencia en el año 2001 cuando la declarante se fue para Panamá, pues desde 1995 hasta el 2001 ella vivió con su padre en la casa familiar. Explicó que estuvo en el extranjero
5 años pero que venía constantemente a visitar y se quedaba en la casa de la pareja durante 1 o 2 meses y por eso, da fe de que convivían como pareja, tanto es así que cuando se fue para Panamá los hijos de la declarante se quedaron viviendo con su padre y la compañera. También indicó que cuando regresó definitivamente del extranjero se estableció en la vivienda de la pareja, pero luego se independizo y se fue a vivir a una casa del frente. Sitio en el que estuvo durante 8 años. Declaración que aparece en extremo contradictoria con lo expuesto por la interesada en la medida ambas son mujeres que tuvieron un vínculo estrecho con el causante, pues la primera se anuncia como compañera y la segunda como hija, de ahí que las contradicciones en sus dichos esto es, que a partir del 2001 cada vez que la descendiente regresaba del extranjero para la interesada, la misma nunca se quedaba en la casa familiar, sino que seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00148-01 Consuelo Valderrama Salazar vs. Colpensiones 7 iba donde amigas, cuando la segunda describió que siempre volvía a la casa de su padre que compartía con la demandante, por lapsos de 1 o 2 meses; además, la demandante aseveró que nunca vivieron con persona adicional, cuando la descendiente incluso aseveró que sus hijos se quedaron allí viviendo y al regresar definitivamente del extranjero pasó una temporada con la pareja.
Contradicciones que generan una duda importante en la Sala sobre la citada convivencia, pues la cercanía de ambas mujeres hace inverosímil que ambas fueron contradictorias entre sí, esto es, la segunda ubicando a la otra allí, mientras que la primera desconoció su presencia a partir del año 2001. Además, rememórese que esta declarante también rindió una versión extraproceso ya referenciada en la que dio cuenta del hito inicial del vínculo para 1995, esto es, diferente al que ahora señala en el testimonio. Además, la descendiente del causante ninguna alusión realizó de la convivencia por lo menos en los últimos 5 años de vida, pues toda su declaración giró en torno a lo ocurrido en los años cercanos al 2001, cuando debía dar cuenta de la misma a partir del año 2007. Después, se tomó la declaración de María Ligia López que adujo ser amiga del causante y en ese sentido declaró que la convivencia inició en 1995, conocimiento que tenía porque les vendía mercancía y porque la demandante se lo había contado. Explicó que cuando la descendiente del causante se fue para Panamá, la demandante se fue de asiento a convivir con el fallecido. En el transcurso de la declaración afirmó que la pareja se visitaba desde 1995, pero que comenzaron a convivir en el año 2001 y que la última vez que los vio fue en el año 2010. Indicó que cuando la hija del causante volvía de Panamá se quedaba en la casa de su padre con la demandante y que incluso los veía a los 3 allí. Expresó que solo de
forma esporádica la citada hija se quedaba en la casa de la declarante. Narró que no conoció ninguna hermana del causante. Declaración que, si bien al principio dio cuenta de una fecha inexistente de inicio de la relación, lo cierto es que lo dicho por esta coincide con la testigo recién referenciada, pero no con la demandante, esto es, con quien debería coincidir su relato. Además, si se dejara de lado la anterior contradicción lo cierto es que tampoco contribuiría a dar cuenta de la convivencia, si en cuenta se tiene que la última vez que vio a la pareja fue en el año 2010, y la convivencia debía probarse hasta la muerte, esto es, en el año 2012. En consecuencia, tampoco contribuye a acreditar el hecho principal escrutado. Finalmente, rindió declaración Leidy Patricia Fontecha Suárez que indicó conoció a la pareja en 1995 pero que para el año 2001 se “destapó el tapao” (sic) cuando la declarante se fue con la hija del causante para Panamá. Describió que su amiga viajaba cada año a Colombia y que solo iba un día a la casa de su padre pues se iba para donde una amiga, conocimiento que ostenta porque cuando la citada regresaba a Panamá, así se lo contaba. Indicó que después de que regresaron de Panamá, la descendiente vivió con la pareja hasta que se pasó a otra vivienda. Indicó que las hermanas del causante lo visitaban mucho y que Pastora – hermana – mantenía allá, pero no vivía. Se advierte de entrada la contradicción
de esta declarante con lo expuesto por ella misma en la declaración extrajuicio que rindió pues rememórese que indicó que el inicio del vínculo se remontaba al año 1995, para ahora corregirlo y asignarlo al 2001. Testimonio que tampoco ofrece credibilidad en tanto que, además de sostener una versión diferente sobre el tiempo de convivencia a partir del 2001, lo cierto es que en ninguna de sus aportes logró enunciar que la pareja continuaba conviviendo a partir del año 2007 y hasta el 2012, esto es, el extremo de la convivencia que debía acreditarse.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00148-01 Consuelo Valderrama Salazar vs. Colpensiones 8 Del análisis en conjunto de estos medios de prueba no se desprende con certeza la convivencia de la pareja hasta la muerte, así llama la atención de la Sala las múltiples contradicciones en la prueba recaudada que impiden otorgar credibilidad a la testimonial rendida. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Se condenará en costas en esta instancia a la demandante y a favor de la demandada ante el fracaso del recurso de apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por
Consuelo Valderrama Salazar contra Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la demandada por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada