TSDJ PEI SL - 66001310500520220015301-(01-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220015301-(01-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS
/ HIJO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto. … Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito.
HIJO COMO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos legales.
En el presente asunto, atendiendo a que el señor Fernando Alfonso Gómez Benítez falleció el 8 de noviembre de 2018, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes corresponde a los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente dispone: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, …
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, … ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes…”.
Como puede notarse en la norma antes citada, los requisitos para el hijo estudiante beneficiario de la pensión de sobrevivientes corresponden a los siguientes: a) Ser mayor de 18 años y menor de 25. b) Haber dependido económicamente del padre fallecido al momento del deceso. c) Encontrarse en incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 66001310500520220015301
D EMANDANTE: L UISA F ERNANDA G ÓMEZ R ÍOS D EMANDADO: C OLPENSIONES Y OTROS A SUNTO: A PELACIÓN S ENTENCIA DEL 27 DE JUNIO DE 2023
J UZGADO: Q UINTO L ABORAL DEL C IRCUITO
T EMA: P ENSIÓN DE S OBREVIVIENTES – HIJO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente
T EMA: P ENSIÓN DE S OBREVIVIENTES – HIJO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCOLuisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 2 de 21 Pereira, primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 98 del (24/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por LUISA FERNANDA GÓMEZ RÍOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, DIANA FERNANDA GÓMEZ OCAMPO, SANDRA MILENA VÉLEZ GUARÍN en nombre propio y en representación de MARÍA CECILIA GÓMEZ VELEZ, radicación 66001310500520220015301. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como
legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente.
SENTENCIA No. 63
ANTECEDENTES Se pretende con la acción que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a LUISA FERNANDA GÓMEZ RÍOS con ocasión del deceso de su progenitor Fernando Alfonso Gómez Benítez, en la proporción que corresponda, además de los intereses de mora y las costas del proceso. Fundamentos fácticos. Se afirma que Luisa Fernanda Gómez Ríos era hija del señor Fernando Alfonso Gómez Benítez, quien era pensionado por vejez, según resolución GNR282972 del 12-08-2014, en cuantía de $2.322.460. Refiere que el pensionado falleció el 8 de noviembre de 2018 y a su deceso, la pensión de sobrevivientes que dejó causada fue reconocida a sus beneficiarios, en una proporción del 50% a Sandra Milena Vélez GuarínLuisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 3 de 21 como compañera permanente y en un 25% a cada uno de los hijos María Cecilia Gómez Velez y Diana Fernanda Gómez Ocampo. Afirma que en vida, su progenitor prometió apoyarla en el inicio de una
como compañera permanente y en un 25% a cada uno de los hijos María Cecilia Gómez Velez y Diana Fernanda Gómez Ocampo. Afirma que en vida, su progenitor prometió apoyarla en el inicio de una carrera profesional, entregándole en vida dinero para la inscripción y el pago del primer semestre en la Universidad del Área Andina de Pereira para enero de 2019, pues al momento del óbito de su progenitor ella ya contaba con la mayoría de edad y no se encontraba estudiando, siendo ese el motivo por el cual no le fue concedida la pensión de sobrevivientes que dejó causada su progenitor. No obstante lo anterior, agrega que desde 2019 inició sus estudios universitarios y a la presentación de la demanda cursaba quinto semestre de una carrera universitaria. La demanda fue radicada el 4 de mayo de 2022 y admitida por auto del 24 de junio de 2022. Posición de las demandadas. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se resistió a las pretensiones al considerar que no había lugar a reconocer la prestación a falta de los requisitos de ley. Excepciona: Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser la demandante beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, buena fe e innominadas.
moratorios, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, buena fe e innominadas. DIANA FERNANDA GÓMEZ OCAMPO, se atuvo a lo que fuera demostrado según los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prestación pretendida, sin que la demandada tuviera autoridad para decidir sobre la prestación. Excepciona: Buena fe. SANDRA MILENA VÉLEZ GUARÍN en nombre propio y en representación de su hija María Cecilia Gómez Vélez se opusieron a las pretensiones al considerar incumplidos los requisitos de ley para el reconocimiento de la prestación pretendida, no obstante, recalca que de llegar a serle reconocido el derecho la responsabilidad solo podría estar en cabeza deLuisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 4 de 21
Colpensiones. Excepciona: falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de junio de 2023, la jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las
obligaciones reclamadas por no ser la demandante beneficiaria de la pensión de sobreviviente, formulada por Colpensiones, conforme lo considerado en la providencia. SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la parte demandada en un 100%. Liquídense por secretaría. (…)” La jueza inició su análisis indicando que el causante Fernando Alonso Gómez Benítez había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, según los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Frente al caso concreto, trajo a colación el artículo 46 de la citada norma, para indicar que eran beneficiarios los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento del óbito, siempre que acreditaran su condición de estudiante. Para adoptar la decisión, trajo a colación que la Sentencia C-451 de 2005, indicaba que la dependencia económica por estudios no podía extenderse indefinidamente al presumirse que los hijos mayores de edad alcanzaban la capacidad para procurarse su propio sustento. Así mismo, se apoyó en la Sentencia SU-543 de 2019 para señalar que los hijos menores de 25 años en etapa formativa, que no podían trabajar debido a sus estudios, estaban en condición de vulnerabilidad, pero, dicha dependencia
años en etapa formativa, que no podían trabajar debido a sus estudios, estaban en condición de vulnerabilidad, pero, dicha dependencia económica debía estar ligada a los estudios, los cuales, por su complejidad y dedicación, imposibilitan el trabajo, por lo que acreditar solo una de ellas y no ambas en su conjunto era suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestación. Arguye que los mayores de 18 y menores de 25 años podían acceder a la prestación si estaban matriculados en un programa académico, para lo cual se debía de cumplir con los requisitos de la Ley 1574 de 2012 y a la par destaca algunas excepciones para reconocer la prestación cuando no se estaba formalmente matriculado, para lo cual debía darse una circunstancia especial como el cuidado del padre fallecido y su dependencia económica.Luisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 5 de 21 Al analizar el asunto, indicó que Luisa Fernanda Gómez Ríos acreditó el parentesco con el causante, que nació el 2 de agosto de 2000, por lo que al deceso del padre el 8 de noviembre de 2018, contaba con 18 años. Frente a la dependencia económica, concluyó que no se encontraba
acreditada con la extraprocesal porque en dichos medios de prueba no se ponían de manifiesto las razones por las cuales tenían conocimiento de la dependencia económica y, de otro lado, la rendida por la misma accionada no podía tenerse en cuenta al no poder edificar su propia prueba. De la calidad de estudiante, indicó que debía de verificarse si estaba vinculada con una institución formal o informal y si contaba con el número de horas académicas exigidas por la ley, siendo de una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Al analizar el caso, trajo a colación la certificación expedida por la jefe de admisiones y registro de la Fundación universitaria del área Andina del 23 de enero de 2019, en la que se acreditaba que la actora se había matriculado en dicha institución en el período correspondiente al primer semestre del programa tecnología en Radiología e imágenes diagnósticas, con una intensidad horaria de 60 horas semanales y una duración de 6 semestres; indicando además que las clases iniciaban el 4 de febrero y finalizaban el 6 de junio de 2019, sin que existieran certificaciones de los semestres subsecuentes, en las cuales se observara que cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares, con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales, muy a pesar de que se aportaron comprobantes de pago de
matrículas. En todo caso, de la documental dedujo que al deceso del pensionado el 11 de noviembre de 2018, Luisa Fernanda Gómez era mayor de edad y no se encontraba imposibilitada para trabajar, lo cual dedujo de la certificación allegada donde se indicaba que aquella empezó estudios a partir del 4 de febrero del 2019, es decir, con posterioridad al óbito, no acreditando la calidad de estudiante con dependencia económica al momento del deceso. Agrega que si bien posteriormente al deceso del padre se matriculó en la Fundación universitaria del Área Andina para el programa de tecnología en Radiología e imágenes diagnósticas, cuyas clases iniciaron en febrero de 2019, para el caso no había constancia de la matrícula previa a la fecha del deceso, encontrando que no era cierto que los trámites de inscripción y matrícula en el programa de educación al cual ingresó, hubieran ocurrido previo al deceso, como se aseguraba en la demanda, porque el comprobante de pago de matrícula para cursar el primer semestre académico era del 22 de noviembre de 2018, y cancelado el 28 de noviembre de ese año, siendo con posterioridad a la muerte del causante. Y anota que, así estuviere frente al supuesto contrario, tampoco se acreditaba la condición de estudiante porque requería haber cumplidoLuisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 6 de 21 actividades académicas con una intensidad horaria no inferior a 20 horas
Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 6 de 21 actividades académicas con una intensidad horaria no inferior a 20 horas semanales, lo cual no ocurrió en este caso. Agrega, que tampoco había elementos que permitieran concluir que los estudios que adelanta la accionante hubieren sido suspendidos ante la perentoria necesidad de cuidar al causante, advirtiendo que la razón por la cual no se presentó estudiar antes fue porque participó de una convocatoria para técnico profesional en la Policía con fecha de inscripción a la convocatoria del 13 de agosto de 2018 hasta el 9 de noviembre de 2018, posterior al deceso y frente al cual no fue seleccionada. Con todo, concluye que en este caso se advirtió la ausencia de elementos probatorios dirigidos a demostrar que efectivamente, la causa de la suspensión del proceso educativo fue la necesidad de proveer un acompañamiento y cuidado permanente a la persona fallecida, sin estar demostrado, por lo que no podía dársele alcance a la excepción a la regla establecida en el artículo 1 de la Ley 1574 de 2002. Agrega, que se advertía que en actualidad la demandante no está imposibilitada para trabajar, lo cual dedujo de la consulta realizada en la página web donde observaba
que la actora estaba vinculada al régimen contributivo de salud, de lo que se presumía su capacidad de pago. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, recurrió la decisión al considerar que existió una indebida valoración probatoria, pues había tomado de manera taxativa lo contemplado en la norma, vulnerando el derecho a la igualdad y a la educación. Considera que la Corte manifestaba sobre la suspensión de los estudios o no iniciarlos en virtud del cuidado de su padre, pero en este caso había quedado claro que el deceso del pensionado fue repentino y que, como hija, aquella era dependiente económicamente del causante. Refiere que se había dicho que la demandante no quería trabajar al cumplir los 18 años para cursar un proceso formativo, aspecto que a su juicio cuestionaba el derecho de decidir la forma como quería ganarse el sustento; advierte que la actora deseaba ser miembro de la Policía Nacional y contaba con el apoyo económico del padre al ser dichos cursos onerosos y requerían de un proceso formativo para salir como técnico en operación judicial, pero que había sido rechazada por una razón ajena a su voluntad. Finalmente, explica que los semestres universitarios inician en periodos específicos, con tiempos de espera de 3 a 4 meses antes de la matrícula. Afirma que la inscripción se realizó en noviembre de 2018, antes delLuisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 7 de 21
Afirma que la inscripción se realizó en noviembre de 2018, antes delLuisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 7 de 21 fallecimiento de su padre, y que el inicio de estudios en febrero de 2019, lo que obedeció a los tiempos académicos. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, las cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su progenitor. De ser así, se deberá establecer si hay lugar al retroactivo pensional e intereses moratorios. Aspectos por fuera del debate.
acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su progenitor. De ser así, se deberá establecer si hay lugar al retroactivo pensional e intereses moratorios. Aspectos por fuera del debate. Luisa Fernanda Gómez Ríos, es hija de Fernando Alonso Gómez Benítez y Claudia Yaneth Ríos López; nació el 2 de agosto de 2000 cumpliendo la mayoría de edad el 2 de agosto de 2018 y a los 25 años arriba el 2 de agosto de 2025 (fl. 18, archivo 4). Fernando Alonso Gómez Benítez falleció el 8 de noviembre de 2018 (fl. 19, archivo 4). Según resolución GNR282972 del 12 de agosto de 2014 , Colpensiones le reconoció al señor Fernando Alonso Gómez Benítez la pensión de vejez de carácter compartida con la pensión de jubilación convencionalLuisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 8 de 21 reconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, la cual fue efectiva a partir del 25 de junio de 2012, en cuantía de $ 2.322.460 (fl. 13-19, archivo 13). Por Resolución SUB2132 de 8 de enero de 2019 se reconoció la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del Sr. Fernando Alfonso Gómez Benítez a favor de la Sra. Sandra Milena Vélez Guarín, en
sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del Sr. Fernando Alfonso Gómez Benítez a favor de la Sra. Sandra Milena Vélez Guarín, en calidad de Cónyuge o Compañera en un 50% de la prestación, a favor de la hija mayor estudiante Diana Fernanda Gómez Ocampo en cuantía de 25% y a favor de la menor María Cecilia Gómez Vélez en cuantía de 25% (archivo 13, fol. 20-28). El 28 de febrero de 2019, la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, siendo negada por la resolución SUB85647 del 10-042019 (fl. 76-78, archivo 11). Dicha decisión fue confirmada por la resolución DPE7173 del 01-08-2019 (archivo 11, fol. 318-323). Fundamentos normativos y jurisprudenciales Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito.
conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito. En el presente asunto, atendiendo a que el señor Fernando Alfonso Gómez Benítez falleció el 8 de noviembre de 2018, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes corresponde a los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente dispone: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
2. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, …Luisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros
66001310500520220015301. Página 9 de 21 ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y
si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes…”. Como puede notarse en la norma antes citada, los requisitos para el hijo estudiante beneficiario de la pensión de sobrevivientes corresponden a los siguientes: d) Ser mayor de 18 años y menor de 25. e) Haber dependido económicamente del padre fallecido al momento del deceso. f) Encontrarse en incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. En lo que respecta a la calidad de estudiante, debe además revisarse el cumplimiento de la Ley 1574 de 2012, que regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuyo artículo 2, dispone: “Artículo 2º. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el
conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.Luisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 10 de 21 […]” Frente al requisito de las 20 horas semanales, la Corte Constitucional en sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015, entendió que el requisito de las 20 horas semanales también podía suplirse en aquellos casos en los que, si bien no se acreditaba dicha cantidad de horas, se configuraba la imposibilidad de acceder a un trabajo por el deber de cumplir los compromisos académicos. Ello, por cuanto, el significado de la palabra estudiante no equivale necesariamente a una exigencia cuantitativa de horas de dedicación, sino personas inmersas en programas académicos que le imposibilitaban trabajar. Igualmente, tal y como lo resaltó la a quo en su sentencia, conforme la
horas de dedicación, sino personas inmersas en programas académicos que le imposibilitaban trabajar. Igualmente, tal y como lo resaltó la a quo en su sentencia, conforme la Sentencia SU-543 de 2019, en cada caso en particular es necesario analizar las circunstancias del beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que se cumpla el presupuesto de estar imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios. Ello, a más que exigir la certificación de las 20 horas semanales de estudio, es necesario establecer si el presunto beneficiario está adelantando actividades académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y, por tanto, le impiden obtener su propio sostenimiento. En cuando a la distribución de la mesada pensional, es de precisar que la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 no reguló lo relativo al acrecimiento pensional, de ahí que se acude al Decreto 1889 de 1994, que dispuso en su artículo 8: “ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:
1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante,
y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. … PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. PARAGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar”.Luisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 11 de 21 Caso concreto En el presente asunto, lo primero a resaltar es que no existe duda alguna que el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, porque a su deceso el 8 de noviembre de 2018 (fl. 19, archivo 4) venía disfrutando de la pensión de vejez que le fue reconocida por la demandada en la resolución GNR282972 del 12 de agosto de 2014 (fl. 13-19, archivo 13). En cuanto a los requisitos antes indicados, tampoco ofrece duda de que al deceso del pensionado ocurrido el 8 de noviembre de 2018 , su hija Luisa Fernanda Gómez Ríos alcanzó la mayoría de edad desde el 2 de agosto de 2018 (fl. 18, archivo 4). En torno a la calidad de estudiante, se arrimaron las siguientes pruebas:
Fernanda Gómez Ríos alcanzó la mayoría de edad desde el 2 de agosto de 2018 (fl. 18, archivo 4). En torno a la calidad de estudiante, se arrimaron las siguientes pruebas: - El 26 de abril de 2019, el jefe de Grupo Incorporación Risaralda de la Policía Nacional, hizo constar que LUISA FERNANDA GÓMEZ RÍOS participó en la convocatoria 205-2018 Técnico Profesional en servicio de policía “Bachiller a Patrullero” con fecha de preinscripción a la convocatoria del 13 de agosto de 2018 y hasta el 9 de noviembre de 2018, fecha en que se le informó la no superación de la valoración médica (fl. 24, archivo 4). - Se arrima certificado del 7 de diciembre de 2018 expedida por la Universidad de la Fundación Universitaria del Área Andina en la que se hace constar que LUISA FERNANDA GÓMEZ RÍOS se encontraba matriculada para el primer período académico de 2019 del programa de TECNOLOGÍA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, con inicio de clases el 4 de febrero de 2019 y terminación el 6 de junio de 2019, de 20 créditos equivalentes a 60 horas semanales y duración del programa para 6 semestres. Valor de la
terminación el 6 de junio de 2019, de 20 créditos equivalentes a 60 horas semanales y duración del programa para 6 semestres. Valor de la matrícula: $3.740.000 (fl. 21, archivo 4). Asimismo, el 23 de enero de 2019 la Universidad de la Fundación Universitaria del Área Andina certificó nuevamente lo anterior (fl. 23, archivo 4). - Mediante constancia del 6 de diciembre de 2019, la Universidad de la Fundación Universitaria del Área Andina certificó que la demandante había cursado el segundo semestre académico de agosto a noviembreLuisa Fernanda Gómez Ríos vs Colpensiones y otros 66001310500520220015301. Página 12 de 21 de 2019, las asignaturas correspondientes al segundo semestre del programa de TECNOLOGÍA EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, programa académico que contaba con el correspondiente registro del Ministerio de Educación Nacional (fl. 23, archivo 4). - Con certificaciones de la citada universidad se acreditó estudio de enfermería para los siguientes semestres: 1-2020 (certificación 20-062020); 2-2021 (certificación 04-03-2021); 3-2021 (certificación 11-062021); 4-2022 (certificación 15-03-2022); 5-2022 (certificación 20-062021); 4-2022 (certificación 15-03-2022); 5-2022 (certificación 20-062022); 6-2023 (certificación 13-06-2023): 7-2023 (certificación 13-062023) - Mediante constancia del 21 de noviembre de 2023, la Universidad de la Fundación Universitaria del Área Andina certificó que la demandante se matriculó en el octavo semestre académico del segundo semestre de 2023, en el programa de ENFERMERÍA, programa académico que corresponde a 7 créditos de 21 horas semanales con inicio de clases al 7 de agosto de 2023 y finalización 10 de diciembre de 2023 y duración total de 8 semestres (fl. 4, archivo 24). - Además, militan los siguientes recibos de caja expedidos por la Un