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TSDJ PEI SL - 66001310500520220015601-(13-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220015601-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RECUSACIÓN / IMPEDIMENTOS / FINALIDAD Con la finalidad de garantizar la imparcialidad e independencia como principios de la justicia y atributos del operador judicial, el Legislador previó el régimen de las recusaciones e impedimentos en el artículo 141 del Código General del Proceso, donde se describe taxativamente un listado de circunstancias en que el juez puede estar inmerso en una “incapacidad subjetiva” y que de acreditarse se debe desplazar su competencia, ya sea por voluntad propia o por medio de una orden del superior jerárquico. RECUSACIÓN / CAUSALES / HABER FORMULADO QUEJA DISCIPLINARIA … en lo relativo a la causal de recusación alegada por el abogado… en contra de la jueza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, se encuentra estipulada en el numeral 8 del artículo 141 del CGP…: “8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.” (…) En esta causal (…), no importa si la denuncia es anterior al proceso o no, pues el solo hecho de que el juez haya presentado denuncia penal o formulado queja disciplinaria, se parte de la base de que se pierde la imparcialidad necesaria para administrar justicia. RECUSACIÓN / COMPULSA DE COPIAS / QUEJA DISCIPLINARIA / DIFERENCIAS … en el caso que nos ocupa, se encuentra que durante la audiencia de conciliación del 10 de

noviembre… la jueza ordenó compulsar de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda en contra del abogado para que investigue la presunta falta disciplinaria en que incurrió… conforme al artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, la queja disciplinaria es un mecanismo legal que puede ser formulado por cualquier persona -incluso el juezpor las posibles faltas disciplinarias cometidas por un abogado dentro y fuera de un proceso… es claro que la compulsa de copias es diferente a la queja disciplinaria, pues la primera es exclusiva del juez como instrumento de tipo objetivo para salvaguardar los derechos y deberes de los intervinientes en el marco de un proceso, Mientras que la segunda, puede ser promovida por cualquier persona para poner en conocimiento a la jurisdicción disciplinaria de la comisión de una falta por parte de un abogado, sin que sea necesario que se adelante con ocasión a un determinado proceso.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520220015601

Acumulado: 66001310500520220027600

Demandante principal: Jhon Esteban Puerta Giraldo

Demandante acumulado: Concepción Hernández Fuentes

Demandados: Las Ingenierías S.A.S.

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Sara Montoya Soto Andrés Alberto Ávila Ávila

Juzgado: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira

Tema: Recusación – Causal No. 8, Art. 141 del C.G.P.

Decisión: Declara infundada – Impone Multa Corresponde a la Sala decidir sobre la Recusación interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes el Dr. MATÍAS SAJONA en contra de la juezaPágina 2 de 9

quinta laboral, por la causal No. 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, dentro del proceso ordinario laboral que conoce el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con radicado 66001310500520220015601 acumulado.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 148

I. ANTECEDENTES 1) A través de su abogado el Dr. MATÍAS SAJONA, el señor JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO presentó demanda ordinaria contra LAS INGENIERÍAS S.A.S., la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., la señora SARA MONTOYA SOTO y el señor ANDRÉS ALBERTO ÁVILA ÁVILA, en la que pretende se declare la existencia de un contrato a término fijo de tres meses a partir del 13 de julio de 2020; se declare a los demandados solidariamente responsables del pago de los salarios, prestaciones y las indemnizaciones.

Asimismo, solicita el reintegro a la ejecución de sus funciones.

partir del 13 de julio de 2020; se declare a los demandados solidariamente responsables del pago de los salarios, prestaciones y las indemnizaciones. Asimismo, solicita el reintegro a la ejecución de sus funciones. 2) Por medio del mismo apoderado, la señora CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ FUENTES, presentó demanda ordinaria contra LAS INGENIERÍAS S.A.S. y la señora SARA MONTOYA SOTO, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de tres meses a partir del 16 de noviembre de 2020; se declare a las demandadas solidariamente responsables del pago de los salarios, prestaciones y las indemnizaciones. Asimismo, solicita el reintegro a la ejecución de sus funciones. 3) El conocimiento de los procesos le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que por medio del auto No. 323 del 24 de octubre de 2023 resolvió, entre otras, ordenar la acumulación del proceso promovido por la señora CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ FUENTE, quedando como principal el radicado 66001310500520220015601. Asimismo, programó la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el día 10 de noviembre de 2023 a las 10:30am. 4) El 10 de noviembre, durante la audiencia de la conciliación la jueza ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que investigue la presunta falta disciplinaria en que incurrió el abogado MATÍAS SAJONA, con fundamento en la infracción al derecho consagrado en el artículo 37 numeral 7, así como los deberes previstos en el

Risaralda para que investigue la presunta falta disciplinaria en que incurrió el abogado MATÍAS SAJONA, con fundamento en la infracción al derecho consagrado en el artículo 37 numeral 7, así como los deberes previstos en el artículo 38 numeral 7, ambos de la Ley 1952 de 2019 y el articulo 78 numerales 3 y 8 del CGP. Para sustentar esa decisión, la a quo precisó: “ Audiencia de Conciliación: encontrándose la Juez agotando esta etapa frente al proceso con radicado 2022-156, en el que actúa como demandante Jhon Esteban Puerta, el apoderado judicial de éste sin solicitar el uso de palabra, intervino, alegando que la suscrita estaba induciendo la conciliación y obligando a su prohijado a que conciliara, ante lo cual se le dijo que el Despacho estaba procurando que las partes conciliaran y finalmente que la conciliaciónPágina 3 de 9 era un mecanismo voluntario. El abogado de la parte demandante, se tomó el uso de la palabra y no permitió que continuara el desarrollo de la conciliación, obstaculizó el curso normal de la misma, no permitía que la jueza interviniera, procediendo a recusarla por enemistad y afirmando su falta de imparcialidad y objetiva para resolver los procesos bajo su conocimiento. Frente a la anterior solicitud del apoderado judicial de los demandantes, el juzgado no accedió, teniendo en cuenta que no existe enemistad grave con el profesional del derecho, sino que se tratan de desavenencias surgidas con

juzgado no accedió, teniendo en cuenta que no existe enemistad grave con el profesional del derecho, sino que se tratan de desavenencias surgidas con ocasión al trámite de la audiencia, en que el apoderado judicial no permite el uso de la palabra de la juez y tampoco la solicita, menos aún no espera que se le autorice para intervenir; todo lo cual, impide el desarrollo normal de la audiencia” 5) Durante la audiencia y ante la compulsa de copias ordenada por la jueza, el apoderado en cuestión solicitó el impedimento y en subsidio la recusación a la juez con fundamento en la causal del numeral 8 del artículo 141 del CGP. En respuesta, la juzgadora señaló que no procedía el impedimento en tanto que la causal trata de la denuncia disciplinaria y no la compulsa de copias. 6) Más adelante, en el memorial allegado el 15 de noviembre de 2023, amplió los argumentos de la recusación reiterando que, debido a la notificación de la denuncia ante la Comisión de Disciplina Judicial del Distrito de Risaralda se configuró la causal 8 del artículo 141 del CGP que obliga a la juez quinta laboral a separarse del proceso y de los demás con radicados 66001310500520220015500, 66001310500520220015800 & 66001310500520220016000.

II. COMPETENCIA Esta Sala es competente para resolver la solicitud de recusación presentada

por el abogado MATÍAS SAJONA contra la juez quinta laboral, en virtud del artículo 140 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en asuntos ordinarios laborales por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer la

procedencia de la causal No. 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, respecto a la recusación interpuesta por el abogado el Dr. MATÍAS SAJONA en contra de la jueza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

2. Sobre la recusación La imparcialidad e independencia son principios fundamentales en la administración de justicia y tienen fundamento en el desarrollo del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 y el derecho a la igualdad del artículo 13, ambos de la Constitución Política. De ahí que se exige que el juezPágina 4 de 9 encargado de ponerle fin a una litis está obligado a proferir sus decisiones sin ningún interés distinto al de administrar pronta y cumplida justicia con objetividad, ponderación, equilibrio y mesura, con observancia a los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia. Esto supone que el juzgador no deba emitir sentencias cuando se encuentre inmerso en

sentimientos de animadversión o aprecio a una de las partes, sus apoderados o representantes o cualquier situación que pueda comprometer su juicio. Y es que debido a la obvia naturaleza humana de los jueces no los exime de que puedan perder la imparcialidad en ciertos casos o al menos se lleva a pensar que así es, por ende, ante cualquier indicio de eso suceda, incluso si no sucede, surgen las herramientas del impedimento y la recusación como un medio excepcional que le permite al juez separarse del conocimiento de un asunto, sin que ello signifique un “castigo” o sanción, simplemente lo que se busca es conservar y garantizar la imparcialidad y la independencia de la justicia. Sobre estos dos principios fundamentales de la administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016 recordó: “ La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad , ha

perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad , ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial .” (…) “Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva , esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva , “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al

duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue ” (Negrilla fuera de texto) Con la finalidad de garantizar la imparcialidad e independencia comoPágina 5 de 9 principios de la justicia y atributos del operador judicial, el Legislador previó el régimen de las recusaciones e impedimentos en el artículo 141 del Código General del Proceso, donde se describe taxativamente un listado de circunstancias en que el juez puede estar inmerso en una “incapacidad subjetiva” y que de acreditarse se debe desplazar su competencia, ya sea por voluntad propia o por medio de una orden del superior jerárquico. Estas causales son: “ Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia

dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.Página 6 de 9

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes

indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”

3. Caso Concreto Descendiendo al caso en concreto, en lo relativo a la causal de recusación alegada por el abogado Dr. MATÍAS SAJONA en contra de la jueza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, se encuentra estipulada en el numeral 8 del artículo 141 del CGP que recordemos dispone: “ 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado , o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.” Específicamente con relación a la causal 8 de recusación, la doctrina ha enseñado que “ La ley parte de la base de que, si el juez formula esta denuncia penal o queja disciplinaria, no tendrá para con el denunciado la objetividad necesaria para tramitar y resolver el respectivo proceso , por lo cual debe separarse del conocimiento de este. (…) En esta causal (…), no importa si la denuncia es anterior al proceso o no, pues el solo hecho de que el juez haya presentado denuncia penal o

por lo cual debe separarse del conocimiento de este. (…) En esta causal (…), no importa si la denuncia es anterior al proceso o no, pues el solo hecho de que el juez haya presentado denuncia penal o formulado queja disciplinaria, se parte de la base de que se pierde la imparcialidad necesaria para administrar justicia . Cuando el juez denuncia penalmente o formula queja disciplinaria pierde la neutralidad o, por lo menos, la pone en entredicho, de suerte que puede ser recusado por ese motivo, o en virtud de este debe declararse impedido.” 1 (Sanabria Santos, Henry2 , 2021) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo anterior, en el caso que nos ocupa, se encuentra que durante la audiencia de conciliación del 10 de noviembre (Anexo21), la jueza ordenó compulsar de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda en contra del abogado para que investigue la presunta falta disciplinaria en que incurrió, con fundamento en la infracción al derecho consagrado en el artículo 37 numeral 7, así como los deberes previstos en el artículo 38 numeral 7, ambos de la Ley 1952 de 2019 y el articulo 78 numerales

1 Pág. 230, Libro: “Derecho Procesal Civil General” 2021. Universidad Externado de Colombia. 2 Abogado de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Derecho Procesal Civil y Magíster en Responsabilidad Civil de la misma Universidad. Actualmente se desempeña como profesor titular de Derecho

2 Abogado de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Derecho Procesal Civil y Magíster en Responsabilidad Civil de la misma Universidad. Actualmente se desempeña como profesor titular de Derecho Procesal Civil General en segundo año de Derecho en la Universidad Externado de Colombia y como profesor de varios posgrados en dicha casa de estudios. Miembro de la Comisión Asesora y Revisora del Proyecto de Código General de Proceso, creada por el Gobierno Nacional mediante Resolución 0016 de 16 de enero de 2012, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Abogado litigante. Miembro de la lista de árbitros y de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. CvLAC. Tomado de: https://procesal.uexternado.edu.co/nomina/henry-sanabria-santos/Página 7 de 9 3 y 8 del CGP. Posteriormente, emitió el oficio No. 701 del 16 de noviembre (Anexo23), mediante la cual comunicó a la Comisión Seccional sobre la compulsa y adjuntó como prueba la mentada audiencia del 10 de noviembre. Aquí se aclara que la compulsa de copias es un deber del operador judicial, según el numeral 3, artículo 42 del Código General del Proceso que dispone: “ Son deberes del juez: (…) Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”. De modo que, se utiliza como

medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”. De modo que, se utiliza como una herramienta de control y observancia de las actuaciones de las partes o sus apoderados, en el curso de un proceso de conocimiento del juez. Mientras que, conforme al artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, la queja disciplinaria es un mecanismo legal que puede ser formulado por cualquier persona -incluso el juezpor las posibles faltas disciplinarias cometidas por un abogado dentro y fuera de un proceso. En estos casos, el quejoso endilga directamente la responsabilidad al profesional del derecho de una manera personal porque está seguro de la comisión de una falta disciplinaria, de ahí que solicita al órgano competente que investigue y declare su responsabilidad con la imposición de las sanciones correspondientes. De ahí que, cuando el quejoso es un juez, esta situación es suficiente para configurar la causal de impedimento o recusación que obliga al operador a separarse del conocimiento de un asunto. Así pues, es claro que la compulsa de copias es diferente a la queja disciplinaria, pues la primera es exclusiva del juez como instrumento de tipo objetivo para salvaguardar los derechos y deberes de los intervinientes en el marco de un proceso, Mientras que la segunda, puede ser promovida por cualquier persona para poner en conocimiento a la jurisdicción disciplinaria de la comisión de una falta por parte de un abogado, sin que sea necesario que se

marco de un proceso, Mientras que la segunda, puede ser promovida por cualquier persona para poner en conocimiento a la jurisdicción disciplinaria de la comisión de una falta por parte de un abogado, sin que sea necesario que se adelante con ocasión a un determinado proceso. Tanto la queja disciplinaria como la compulsa, conforme al artículo 211 de la Ley 1952 de 2019 y aplicables de la Ley 2094 de 2021, da inicio al proceso de investigación disciplinaria en contra de un abogado, la cual, de quedar plenamente demostrada, podría finalizar con la imposición de sanciones pecuniarias y/o administrativas en aquellos casos en que el investigado es declarado disciplinariamente responsable de las faltas endilgadas e incumplimiento de los deberes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007. Este tipo de procesos disciplinarios son resueltos en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de cada distrito del país donde se encuentre creada y la segunda instancia es conocida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De manera que, al realizar la jueza la compulsa de copias en contra del abogadoPágina 8 de 9 Dr. MATÍAS SAJONA, no puede entenderse como un motivo para recusar a un togado o que este se deba declarar impedido por ello, pues se reitera, es un

mecanismo utilizado y dispuesto para salvaguardar los derechos de las partes y los intervinientes en procura de la correcta administración de justicia y el cumplimiento de los deberes del abogado. De modo que, la sola presencia de una compulsa, no puede ser óbice para separarse del conocimiento de un asunto. Bajo tales parámetros jurisprudenciales, en este asunto particular, no se encuentra configurada la causal 8 del artículo 141 del CGP, pues la a quo no formuló queja disciplinaria, sino que compulsó copias en contra del abogado para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda por la presunta vulneración del artículo 37 numeral 7, así como los deberes previstos en el artículo 38 numeral 7, ambos de la Ley 1952 de 2019. Y es que nótese que en el acta de conciliación la jueza indicó “Frente a la anterior solicitud del apoderado judicial de los demandantes, el juzgado no accedió, teniendo en cuenta que no existe enemistad grave con el profesional del derecho, sino que se tratan de desavenencias surgidas con ocasión al trámite de la audiencia, en que el apoderado judicial no permite el uso de la palabra de la juez y tampoco la solicita, menos aún no espera que se le autorice para intervenir; todo lo cual, impide el desarrollo normal de la audiencia”. (Anexo21) (Negrilla fuera de texto)

Lo anterior, resulta suficiente para asegurar que de ninguna manera la jueza perdió imparcialidad e independencia con el mero hecho de compulsar copias a la Comisión para que investigue el comportamiento del apoderado. Mucho menos se puede suponer que con este acto la a quo carece de la objetividad necesaria para tramitar y resolver el respectivo proceso ordinario laboral, por lo que, se declarará infundada la solicitud de recusación interpuesta por el abogado Dr. MATÍAS SAJONA en contra de la jueza quinta laboral del circuito de Pereira. La Sala no se pronunciará sobre los demás procesos que expuso el apoderado en su escrito, ya que se analizó y decidió únicamente sobre el proceso con radicado No. 66001310500520220015601 acumulado. Finalmente, el artículo 147 del CGP, señala “Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en providencia AL1238-2018 afirmó: “Por lo anterior, el recusante debe satisfacer los requerimientos exigidos en la ley, lo que significa que la recusación debe ser fundada en la objetividad, expresando clara y concretamente la causal alegada, relacionando los hechos en que se funde y las pruebas que se pretendan hacer valer, como así lo consagra el artículo 143 del C. G. P., de lo contrario, la solicitud caerá en una mera especulación,

funde y las pruebas que se pretendan hacer valer, como así lo consagra el artículo 143 del C. G. P., de lo contrario, la solicitud caerá en una mera especulación, tornándose en una acción temeraria y de mala fe ”. (Negrilla fuera de texto)Página 9 de 9

En el caso analizado, es evidente la temeridad del profesional del derecho, pues presentó la recusación a sabiendas de que carecía de fundamento legal y probatorio. De modo que, como no prosperó la solicitud de recusación se encuentra configurada la temeridad y se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado Dr. MATÍAS SAJONA, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 y el artículo 147, ambos del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la solicitud de recusación interpuesta por el abogado Dr. MATÍAS SAJONA en contra de la operadora judicial del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por la causal No. 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: IMPONER multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado Dr. MATÍAS SAJONA, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 y el artículo 147, ambos del CGP.

vigentes al apoderado Dr. MATÍAS SAJONA, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 y el artículo 147, ambos del CGP.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para continúe el conocimiento del proceso identificado con número de radicado 66001310500520220015601 acumulado.

CUARTO: Sin recursos contra esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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