🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500520220016701-(15-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220016701-(15-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO / COMPAÑERA PERMANENTE DEPENDENCIA ECONÓMICA – Postura de la C. S. de J. frente al requisito de dependencia económica para pensiones de sobrevivientes. … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. … En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su nueva conformación, decidió reevaluar esa postura, concluyendo que, “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y

contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2025.

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 17 de febrero de 2025, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora PAOLA ANDREA HERRERA QUINTERO y al cual fueron vinculados ANDRÉS FELIPE, HORACIO, CATALINAPaola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 2 Y DIEGO ALEJANDRO QUINTERO HERRERA , cuya radicación corresponde al N°66001310500520220016701.

ANTECEDENTES Pretende la señora Paola Andrea Herrera Quintero que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado Horacio Quintero García y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 27 de octubre de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales.

Refiere que: El señor Horacio Quintero García falleció el 27 de octubre de 2021, habiendo cotizado al sistema general de pensiones más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso; el día del deceso de su compañero permanente finalizó una convivencia continua e ininterrumpida entre ellos que se prolongó por más de veintisiete años; dentro de esa unión marital procrearon cuatro hijos que responden a los nombres de Andrés Felipe, Horacio, Catalina y Diego Alejandro Quintero Herrera, todos mayores de edad para el 27 de octubre de 2021; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, pero la Administradora Colombiana de Pensiones la resolvió negativamente en la resolución SUB7876 de 13 de enero de 2022, argumentando que no se había acreditado la convivencia exigida en la Ley, decisión que fue ratificada en la resolución SUB9531 de 4 de abril de 2022.

La demanda fue admitida en auto de 20 de octubre de 2022 -archivo 8 carpeta

primera instancia-.Paola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 3 La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la demandante argumentando que ella no cumple el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser la demandante beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios”, “Excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “Prescripción”, “Buena fe ” y “ Declaratoria de otras excepciones: Innominada o genérica”. En auto de 22 de junio de 2023 - archivo 14 carpeta primera instancia -, además de admitirse la contestación de la demanda realizada por Colpensiones, la funcionaria de primera instancia ordenó la vinculación al proceso en calidad de litisconsortes necesarios de los hijos del causante Andrés Felipe, Horacio, Catalina y Diego Alejandro Quintero Herrera. Los vinculados respondieron la demanda - archivo 20 carpeta primera instanciamanifestando que se allanaban a los hechos y pretensiones formulados por su progenitora y demandante Paola Andrea Herrera Quintero. En sentencia de 17 de febrero de 2025, la funcionaria de primera instancia

determinó que en el proceso se encontraba demostrado que el señor Horacio Quintero García, fallecido el 27 de octubre de 2021, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios ya que dentro de los tres años anteriores a su deceso tenía cotizadas 133.8 semanas al sistema general de pensiones, como lo exige el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.Paola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 4 Posteriormente, determinó que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, le correspondía a la parte actora acreditar el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, argumentando que, luego de valorar las pruebas arrimadas al plenario, quedó demostrado que el señor Horacio Quintero García y la señora Paola Andrea Herrera Quintero convivieron de manera continua e ininterrumpida durante más de cinco años con antelación al deceso del afiliado; motivo por el que declaró que la señora Herrera Quintero se constituyó como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 27 de octubre de 2021, en cuantía equivalente al SMLMV y por 13 mesadas anuales.

A renglón seguido, determinó que las mesadas pensionales que se generaron a partir del 27 de octubre de 2021 no se encontraban prescritas, razón por la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la accionante por concepto de retroactivo pensional causado desde esa calenda hasta el 31 de enero de 2025, la suma de $49.274.442, autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. De otro lado, al no haber reconocido y pagado la pensión de sobrevivientes dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la señora Herrera Quintero elevó la reclamación administrativa, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor de la accionante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de enero de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó a la entidad accionada en costas procesales en un 100%, en favor de la parte activa de la acción.Paola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 5 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una equivocada valoración de las pruebas por parte de la funcionaria de primera instancia, ya que, en consideración suya, en el plenario no quedó suficientemente demostrado que entre el señor Horacio Quintero García y la señora Paola Andrea

Herrera Quintero se haya presentado una convivencia continua e ininterrumpida durante por lo menos los últimos cinco años anteriores al deceso. En torno a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que no hay lugar a su imposición, ya que la Administradora Colombiana de Pensiones cumplió con la obligación de resolver la reclamación administrativa elevada por la actora, dentro de los dos meses siguientes, como lo exige la Ley. Finalmente, estima que, al haber actuado siempre bajo el principio de la buena fe, no hay lugar a que se imponga condena por concepto de costas procesales. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir en término Así las cosas, atendidas las argumentaciones planteadas en el recurso de apelación formulado por Colpensiones y, dado el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de esa entidad, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:Paola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 6 PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Con el fallecimiento del señor Horacio Quintero García se dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios?

2. ¿Quedó acreditado en el plenario que entre el señor Horacio Quintero García y la señora Paola Andrea Herrera Quintero existió una convivencia continua e ininterrumpida en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003? 3. ¿Hay lugar a exonerar a la Administradora Colombiana de Pensiones de las condenas emitidas en el curso de la primera instancia, esto es, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. REQUISITOS JURISPRUDENCIALES DE CONVIVENCIA PARA ACCEDER A

LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Es posición reiterada que la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En el presente caso, ello implica la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Respecto al requisito de convivencia exigido a los cónyuges y compañeros permanentes supérstites, la interpretación jurisprudencial ha atravesado una evolución significativa, pues en algún momento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el mínimo de cinco años de convivencia solo era exigible cuando el causante era pensionado (CSJ SL1730-2020). No

obstante, dicha postura fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-149 de 2021 , en la que rectificó el criterio y concluyó que el requisito debe aplicarse tanto a afiliados como a pensionados , con el fin de evitar fraudes al sistema y preservar la igualdad entre beneficiarios.Paola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 7 Aunque la Corte Suprema insistió momentáneamente en su tesis restrictiva (CSJ SL5270-2021), terminó rectificando su postura en la Sentencia CSJ SL35072024, retomando y acogiendo integralmente la doctrina constitucional. En esta última providencia, se indicó que la exigencia de convivencia mínima de cinco años es uniforme , sin distinguir la condición del causante, en atención a los principios de igualdad, solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional. Esta línea jurisprudencial también ha ratificado que el requisito de convivencia no exige cohabitación física permanente, bastando en ocasiones puntuales con acreditar una comunidad de vida activa y estable, lo que puede coexistir con ausencias laborales o por razones de salud, conforme lo ha precisado la Corte Suprema en fallos como SL4099-2017 y SL13544-2014. En conclusión, en la actualidad es jurisprudencia consolidada que, tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente del afiliado o del pensionado fallecido, deben acreditar la convivencia efectiva, continua e ininterrumpida por un

mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento, con independencia de la condición jurídica del causante en el sistema pensional.

CASO CONCRETO.

Como se ve en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Primera del Círculo de Tuluá -pág.21 archivo 3 carpeta primera instancia-, el señor Horacio Quintero García falleció el 27 de octubre de 2021 y, según la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 1° de noviembre de 2024 -págs.7 a 14 archivo 26 carpeta primera instancia-, el causante cotizó dentro de los tres años anteriores a su deceso un total de 112,29 al sistema general de pensiones, cumpliendo de esa manera con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causado a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.Paola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 8 Con el objeto de acreditar el requisito de convivencia en sede administrativa, la parte actora remitió a Colpensiones las declaraciones extraproceso realizadas por los señores Luis Alfredo Quintero García, José Gildardo Patiño García (hermanos del causante) y Esnardo Andrés Márquez Botero, documentos que fueron incorporados al proceso -págs.22 a 25 archivo 3 carpeta primera instancia-; expresando los dos primeros que les consta que el señor Horacio Quintero García

y la señora Paola Andrea Herrera Quintero convivieron de manera continua e ininterrumpida desde aproximadamente el año 1994 hasta el 27 de octubre de 2021 cuando se produjo el deceso de su hermano, compartiendo techo, lecho y mesa; mientras que el señor Márquez Botero sostuvo que, debido a la relación laboral que el causante tuvo con él en calidad de administrador de la finca de su propiedad durante ocho años, puede dar fe que él y la señora Herrera Quintero, quienes procrearon cuatro hijos, convivieron durante ese periodo de manera continua e ininterrumpida, añadiendo que, dada la comunicación que tenía con ellos, tuvo conocimiento de que la pareja había iniciado su convivencia en el año 1994 y que, de acuerdo con lo informado por la solicitante, esa convivencia se extendió hasta el 27 de octubre de 2021 cuando el señor Horacio falleció. Con el objeto de verificar la información contenida en esas declaraciones extraproceso, la Administradora Colombiana de Pensiones adelantó investigación a través de la sociedad Cosinte Ltda., quien en su informe -págs.81 a 86 archivo 11 carpeta primera instanciarefiere que entrevistó a la señora Paola Andrea Herrera Quintero, quien informó que conoció al causante en el año 1994, iniciando una relación noviazgo que duró aproximadamente dos meses, al cabo de los cuales iniciaron su convivencia, la cual se extendió de manera ininterrumpida

hasta el 27 de octubre de 2021 cuando él falleció, refiriendo que esa convivencia se asentó en varias fincas, sosteniendo que en el último año estuvieron viviendo en una finca en el sector de cerritos en la ciudad de Pereira, agregando que su compañero trabajaba en ese momento en ganadería, razón por la que tenía quePaola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 9 desplazarse al Valle del Cauca, explicando que debido a esa dinámica laboral él estaba varios días por fuera del hogar, sin que eso significara una separación entre ellos; así mismo se consigna en el informe, que la reclamante expresó que el fallecimiento de su compañero permanente en Tuluá obedeció a que se contagió por el Covid-19 mientras trabajaba en una finca ganadera y lo tuvieron que remitir al municipio más cercano, que era ese, estando hospitalizado 15 días hasta que falleció. Ahora, con la finalidad de ratificar lo expuesto en las declaraciones extraprocesales, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de José Gildardo Patiño García (hermano del causante por parte de su progenitora) y Esnardo Andrés Márquez Botero. El señor José Gildardo Patiño García expuso que su hermano y la señora Paola Andrea Herrera Quintero iniciaron una relación sentimental hace más de 25 años, pero que al poco tiempo Horacio se fue a vivir con Paola Andrea en la casa en la que ella vivía con sus padres; sostuvo que poco tiempo después, debido a las

labores que como agricultor y administrador de finca ejecutaba su hermano fallecido, la pareja se fue a vivir aparte; contestó que debido a las tareas que ejecutaba su hermano, ellos se trasladaban constantemente de residencia, la cual asentaban en las fincas que administraba Horacio; explicó que en los últimos años, aproximadamente 7 años, la pareja convivió durante gran parte de ese tiempo en una finca ubicada en el municipio de Anserma y más o menos el último año lo hicieron en una finca en el sector de cerritos en la ciudad de Pereira; refirió que como Horacio tenía que administrar esa finca, tenía dentro de sus funciones la de ir a otras lugares por fuera de Pereira para negociar ganado; respondió que por cuenta de esas actividades, él debía estar por fuera varios días a la semana, al cabo de los cuales regresaba al hogar; sostuvo que precisamente, mientras se encontraba en una finca ganadera en Zarzal (Valle del Cauca), contrajo Covid-19, motivo por el que debido al agravamiento de su condición, tuvo que ser trasladadoPaola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 10 al hospital de Tuluá, en donde estuvo hospitalizado hasta que falleció ; finalmente, indicó que durante todo ese tiempo, la pareja nunca rompió su convivencia. El señor Esnardo Andrés Márquez Botero informó que conoció al señor Horacio Quintero García porque su papá lo contrató para ser el administrador de su finca ubicada entre Viterbo y Anserma (Caldas), la cual, a partir del año 2015, quedó a

su cargo dado el fallecimiento de su progenitor, razón por la que él (testigo) tomó la decisión de dejarlo como administradora de la finca, en donde estuvo hasta el año 2020, aclarando que con su padre el trabajador había estado durante aproximadamente tres años (2012); manifestó que debido a esa situación, a él le consta que el señor Horacio Quintero García y su compañera Paola Andrea Herrera Quintero convivieron de manera continua e ininterrumpida durante ese periodo; respondió que luego de finalizar el vínculo laboral con él, la familia se trasladó a una finca en el sector de cerritos en la ciudad de Pereira, entendiendo que ellos continuaron conviviendo hasta que Horacio falleció. Por otro lado, fue allegada la historia clínica del señor Horacio Quintero García emitida por la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá -págs.26 a 48 archivo 3 carpeta primera instancia-, en donde se destaca que, luego de ser trasladado a esa unidad médica el 10 de octubre de 2021, dado su estado crítico por cuenta de una neumonía producida por el Sars Cov19, recibiendo durante varios días la atención debida para tratar la enfermedad, se realizó comunicación con la señora Paola Andrea Herrera Quintero para informarle sobre el estado de su compañero permanente, concretamente sobre el estado de sedación e intubación en la que se encontraba el paciente, preguntándosele si lo quería ver a través de una videollamada, respondiendo afirmativamente la compañera permanente, refiriéndose allí que ella se quedó observándolo durante

aproximadamente 15 minutos, en donde se le vio muy intranquila, manifestándoles posteriormente su preocupación.Paola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 11 Al valorar las pruebas relacionadas anteriormente, considera la Corporación que no existe duda que la pareja conformada por el señor Horacio Quintero García y la señora Paola Andrea Herrera Quintero, luego de iniciar su noviazgo aproximadamente en el año 1994, al poco tiempo decidieron iniciar una convivencia continua e ininterrumpida que se extendió hasta el 27 de octubre de 2021 cuando él falleció al haberse contagiado por el Covid-19; siendo del caso explicar que, si bien en el plenario quedó demostrado que el causante se ausentaba durante varios días del hogar, al cabo de los cuales retornaba a él, lo cierto es que con esas ausencias no se rompió la convivencia entre la pareja, ya que las mismas surgían como consecuencia de las actividades laborales que él desempeñaba, razón que precisamente lo llevó a dirigirse a una finca en el municipio de Zarzal para negociar ganado, en donde contrajo la enfermedad que lo condujo a la muerte, desde donde tuvo que ser trasladado a la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, quedando evidenciado en la historia clínica emitida por esa entidad, que efectivamente la persona identificada como su compañera permanente era la aquí demandante, con quien el personal de la salud se comunicó para informarle sobre el estado de salud del paciente, ofreciéndole la

oportunidad de verlo a través de una videollamada, a pesar de que se encontraba sedado e intubado, reportándose que, según las impresiones del personal médico, la señora Herrera Quintero se quedó observándolo durante 15 minutos durante los cuales se le vio muy inquieta, comunicándoles al final su preocupación sobre el estado de salud de su compañero permanente; lo que demuestra que el vínculo entre ellos se mantuvo vivo y actuante hasta que se produjo el deceso del afiliado el 27 de octubre de 2021. Conforme con lo expuesto, no queda otro camino diferente que confirmar la declaración emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito consistente en ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Paola Andrea Herrera Quintero aPaola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 12 partir del 27 de octubre de 2021, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales. Así las cosas, procede la Corporación a liquidar el retroactivo pensional causado entre el 27 de octubre de 2021 y el 30 de junio de 2025, siendo del caso referir que ninguna de las mesadas que se han generado se encuentra prescrita, ya que la presente acción fue interpuesta por la actora el 5 de junio de 2022 -archivo 4 carpeta primera instancia-; como se ve en la tabla que se inserta a continuación: Año Valor mesadas N°

mesadas Total 2021 $908.526 3,13 $2.843.686 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 13 $16.900.000 2025 $1.423.500 6 $8.541.000

TOTAL $56.364.686

Como se aprecia en el cuadro anterior, tiene derecho la señora Paola Andrea Herrera Quintero a que se le reconozca y pague por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de octubre de 2021 y el 30 de junio de 2025, la suma de $56.364.686, sin perjuicio de las que se sigan generando a futuro; motivo por el que se modificará el ordinal tercero de la sentencia con la única finalidad de actualizar la condena. Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondientes a los aportes al sistema general de salud, como correctamente lo definió la a quo.Paola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 13 En torno a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es del caso manifestar que la Administradora Colombiana de Pensiones, a pesar de contar con la información necesaria para acceder al derecho pensional reclamado por la señora Paola Andrea Herrera Quintero, decidió tener por no demostrada la convivencia exigida en la Ley, al evaluar erradamente la entrevista de la reclamante, al considerar que las ausencias del causante se constituyeron en una

ruptura de la convivencia, cuando claramente la señora Herrera Quintero les explicó que ellas eran producto de sus actividades laborales, descartando sin ninguna argumentación, la información consignada en las declaraciones extraprocesales, lo que implica que, más allá de que la entidad resolvió la reclamación administrativa dentro de los dos meses siguientes a la reclamación administrativa, lo cierto es que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 claramente prevé la imposición de los intereses moratorios cuando la administradora pensional respectiva incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales , en otras palabras, los referidos intereses no dejan de activarse porque la entidad haya resuelto la petición dentro de los dos meses siguientes a la petición, como equivocadamente lo entiende el apoderado judicial de la entidad accionada en la sustentación del recurso de apelación, pues ello no aparece contemplado en la norma en cita. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará también la decisión emitida por la a quo consistente en condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de enero de 2022, al haberse elevado la reclamación administrativa el 30 de noviembre de 2021, como se aprecia en la resolución SUB7876 de 13 de enero de 2022 -págs.1 a 8 archivo 3 carpeta primera instancia-. Tampoco hay lugar a exonerar a Colpensiones de la condena en costas en primera instancia, ya que el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que “Se

condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelvaPaola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 14 desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto .”, y como la entidad demandada fue vencida en juicio, le correspondía a la falladora de primera instancia imponerle la condena por concepto de costas procesales, como acertadamente lo hizo. Así mismo, aplicando lo dispuesto en la norma en cita, al haberse resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se le condenará en costas procesales en esta sede en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora PAOLA ANDREA HERRERA QUINTERO , la suma de $56.364.686 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de octubre de 2021 y el 30 de junio de 2025, sin perjuicio de las que se sigan generando a futuro. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia que por consulta se ha conocido.

TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia en un 100% a la

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia que por consulta se ha conocido.

TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora.Paola Andrea Herrera Quintero y otros vs Colpensiones. Rad. 66001310500520220016701 15 Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

Consultar sobre este documento ...