TSDJ PEI SL - 66001310500520220017901-(04-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220017901-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL LABORAL / EXCEPCIONES PREVIAS / TRANSACCIÓN / REQUISITOS TRANSACCIÓN – Requisitos para su procedencia. … Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que proceda la aprobación de la transacción, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
DERECHOS CIERTOS E INDICUTIBLES – Concepto.
Respecto a la calidad de derecho cierto e indiscutible, es preciso señalar que un derecho será considerado cierto, real e innegable cuando no exista duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen, y haya certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad. En otras palabras, el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que lo excluye como materia de una transacción o
conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra, y no simplemente del hecho de que existan disputas entre el empleador y el trabajador. EXCEPCIONES MIXTAS – Prescripción y cosa juzgada. De modo que, en principio, se encuentra amparada por la mencionada potestad de configuración la decisión del legislador de darles un tratamiento mixto a ciertas defensas del demandado en el proceso laboral, como son las excepciones de cosa juzgada y prescripción, cuando no hubiese discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión. Por virtud de tal preceptiva podrán ser propuestas como previas en la primera audiencia del proceso laboral, y decididas en ese mismo acto, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello, o como de mérito para ser resueltas en la sentencia.
Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve
Demandado: Ecopetrol S.A. y otros.
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 29 del 27 de febrero de 2025
Radicación: 66001310500520220017901Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve
Demandado: Ecopetrol S.A. y otros.
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANDRÉS FELIPE GUARÍN MONSALVE en contra de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, ECOPETROL S.A. y MONTECZ S.A., trámite al que se llamó en garantía a esta última y a LIBERTY SEGUROS S.A. AUTO Se reconoce personería para actuar al Dr. Carlos Andrés Vidal Zamora, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.239.796 y tarjeta profesional No. 130.874 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de Ecopetrol S.A. como apoderado principal, conforme a la escritura pública No. 8.440 del 3 de mayo de 2022. Asimismo, se reconoce personería al abogado Oscar Manuel Clavijo Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.165.164 y tarjeta profesional No. 143.352 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder realizada por el primero. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de
apelación interpuesto por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, MONTECZ S.A. y ECOPETROL S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 18 de diciembre de 2024, mediante el cual seRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve Demandado: Ecopetrol S.A. y otros. declararon no probadas las excepciones previas de falta de reclamación administrativa propuesta por todas las demandadas; la de prescripción, propuesta por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y MONTECZ S.A.; y la de cosa juzgada e inepta demanda por falta de los requisitos formales, planteada por esta última. Para tal efecto, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES Para mejor proveer, es necesario señalar que, en el presente proceso, el demandante busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa de transporte MONTECZ S.A., desde el 29 de agosto de 2018 hasta el 2 de febrero de 2019, sin solución de continuidad.
En consecuencia, solicita que se condene a la sociedad MONTECZ S.A. y a las sociedades CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. como responsables solidarias, a reconocer y pagar l os beneficios convencionales, la nivelación salarial, la reliquidación de las prestaciones sociales,
las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social, así como a otros derechos e indemnizaciones laborales. También solicita que se tengan en cuenta las facultades ultra y extra petita, y que se impongan las costas procesales en su favor. En cuanto a la alzada, en respuesta a la demanda, todas las demandadas interpusieron como excepción previa la de falta de reclamación administrativa. Además, MONTECZ S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. propusieron la excepción de prescripción, y MONTECZRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve
Demandado: Ecopetrol S.A. y otros.
S.A., a su vez propuso la de cosa juzgada e inepta demanda por falta de los requisitos formales. Para fundamentar la excepción de falta de reclamación administrativa, las demandadas cuestionan que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, establece que las acciones contra cualquier entidad de la administración pública solo pueden iniciarse una vez se haya agotado la reclamación administrativa. Este requisito constituye un factor de competencia y, por lo tanto, un presupuesto procesal que debe estar satisfecho al momento de la admisión de la demanda. No obstante, el demandante inició la acción judicial sin haber cumplido con dicho requisito, a pesar de haber convocado al litigio a Ecopetrol S.A., una sociedad de economía mixta de
carácter comercial, del orden nacional, conforme al artículo 1 de la Ley 1118 de 2006. En cuanto a la excepción de prescripción, CENIT y MONTECZ S.A. señalan que el demandante admite que su vínculo laboral se extendió entre el 29 de agosto de 2018 y el 2 de febrero de 2019, y que la demanda fue radicada el 11 de mayo de 2022, es decir, después de haberse cumplido el trienio previsto en los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 488 del C.S.T., sin que se haya presentado reclamación alguna que interrumpiera la prescripción. Con respecto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, MONTECZ S.A. argumenta que el numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso y el numeral 3 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exigen la presencia inexcusable del domicilio del demandado, lo cual no puede ser suplido con la simple dirección de notificación judicial.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve
Demandado: Ecopetrol S.A. y otros.
Además, señala que los hechos 1, 6, 7, 12, 19, 46 y 47 no están adecuadamente clasificados ni enumerados, ya que contienen múltiples situaciones que dificultan su comprensión y, por ende, la formulación de la respuesta correspondiente. Realiza una observación similar respecto a las pretensiones
declarativas 2, 3, 6, 7, 8 y 9, así como a las condenatorias 13, 14 y 15, las cuales, a su juicio, no fueron expresadas con la precisión y claridad exigidas por la norma. Asimismo, indica que el numeral 8 de los artículos 82 del CGP y 25 del CPTSS exige la presentación detallada de los fundamentos y razones de derecho, requisito que no puede considerarse cumplido en este caso con el simple señalamiento de artículos, leyes, decretos, doctrinas o jurisprudencias, porque lo que se busca es que el gestor de la litis relacione las normas que cita con los hechos y pretensiones de la demanda. A este respecto, cita la sentencia bajo radicado abreviado 2011-00927 del 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Julio César Salazar Muñoz. Sostiene que, conforme a las normas citadas, la demanda debe incluir en un apartado los fundamentos de derecho en los que se apoyan las pretensiones, es decir, identificar las normas del ordenamiento jurídico en las que el demandante basa su convicción de que tiene derecho a que la jurisdicción acoja sus peticiones. No se trata de una mera formalidad, sino de un aspecto esencial que permite al demandado estructurar adecuadamente su defensa. Por tanto, el demandante debe exponer, con un grado razonable de precisión, las disposiciones de carácter sustancial que respaldan el derecho reclamado. Por último, en lo que respecta a la excepción de cosa juzgada frente a la
transacción, MONTECZ S.A. señala que el 2 de febrero de 2019 celebró con elRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve Demandado: Ecopetrol S.A. y otros. demandante un contrato de transacción, en cuya cláusula quinta se declaró a MONTECZ S.A. a paz y salvo por todo concepto y, en la cláusula sexta, se reconoció que uno de los efectos de dicho contrato era hacer tránsito a cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2483 del Código Civil colombiano.
Con base en ello, l a empresa argumenta que esta disposición impide que cualquiera de las partes pueda someter sus diferencias ante la jurisdicción administrativa o judicial en el futuro.
2. AUTO APELADO En el curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en relación con el recurso, la jueza de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas denominadas "falta de agotamiento de la reclamación administrativa", "ineptitud de la demanda", "prescripción" y "cosa juzgada", por las siguientes razones: La jueza desestimó la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, señalando que, cuando se trata de entidades públicas demandadas en calidad de solidarias, como ocurre en este caso, no es necesario agotar la reclamación administrativa, con base en un pronunciamiento de esta Corporación
dictado en el proceso radicado bajo el No. 66001-31-05-002-2016-0522-01. En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda, la jueza estableció que el demandante proporcionó direcciones de notificación que pueden considerarse como domicilio de los demandados, sin que ello afecte la competencia del Despacho. En este sentido, se recordó que, según el artículo 5 delRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve
Demandado: Ecopetrol S.A. y otros.
C.P.T.S.S., la competencia se determina por el lugar de la prestación del servicio, no por el domicilio de la parte, tal como se explicó en el memorial de subsanación de la demanda, donde indicó que el servicio se prestó en Combia, corregimiento de Pereira, y en Marsella, localidades que pertenecen al circuito judicial de Pereira. En lo que respecta a los hechos, la providencia señala que no presentan contradicciones graves que dificulten la comprensión de la demanda. Aunque se mencionan falencias en relación con los hechos No. 46 y 47, estos no existen en el proceso, ya que el escrito de subsanación de la demanda solo enumera hasta el hecho 32. Además, aunque se argumenta que no se relacionan los fundamentos de derecho, su aplicación al caso concreto y las razones jurídicas se explican de manera clara en los folios 8 a 17 del archivo 7, donde se presenta la referencia normativa y su aplicación, con las cuales el demandante sustenta sus
pretensiones. Se señaló que las pretensiones se habían elevado de manera correcta y no se presentaba una indebida acumulación, por lo que se cumplía con el requisito establecido en el artículo 25A del C.P.T.S.S. En lo que atañe a la excepción de prescripción, expuso que no era posible resolverla como previa, debido a que se encontraba en discusión la fecha de exigibilidad de las pretensiones. Finalmente, en lo que atañe a la excepción denominada cosa juzgada acudió a un pronunciamiento de esta Corporación dictado dentro de un asunto de similares contornos el 24 de octubre de 2024, y refirió que la transacción carecía de validez, porque solo contempló los derechos legales y no los convencionales, además de que no consagró ninguna concesión en favor del trabajador, pues elRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve Demandado: Ecopetrol S.A. y otros. valor objeto de transacción se limitó al monto que el empleador le adeudaba al trabajador de conformidad con la liquidación final aportada al plenario.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La totalidad de las demandadas interpusieron recurso de apelación frente a la decisión adoptada respecto de la excepción previa denominada falta de competencia por falta de reclamación administrativa , basándose en los siguientes argumentos, los cuales comparten: Manifiestan su inconformidad con la posición del Tribunal Superior de este
Distrito, en la que se sostiene que no es necesario agotar la reclamación administrativa cuando se reclama la responsabilidad solidaria. Según las demandadas, este planteamiento no se ajusta a lo establecido en el artículo 6 del C.P.T.S.S., ya que dicho artículo no contempla ningún tipo de excepción en función de la calidad de los demandados. Citan las sentencias SL 12234 de 2014 (radicado 40058, 10 de septiembre de 2014), SL 9585 de 2017 (radicado 50026, 5 de julio de 2017), SL 383 de 2021 (radicado 70204, 1 de febrero de 2021), SL 181 de 2022 (radicado 181, 24 de enero de 2022), y SL 85870 de 2022, mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, entre el empleador y el deudor solidario, se configura un litisconsorte necesario. Con base en ello, reafirman que, para que el demandante pueda reclamar la solidaridad, debió agotar la reclamación administrativa, en la que se haga referencia explícita a que lo que se reclama respecto de ECOPETROL S.A. es la solidaridad, considerando que esta es una sociedad de economía mixta del orden nacional.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve
Demandado: Ecopetrol S.A. y otros.
Refieren que la administración tiene derecho a conocer las conductas omisivas que se le imputan y a tomar una decisión al respecto antes de que se
debatan en la jurisdicción ordinaria, ya que la reclamación administrativa fue concebida para evitar controversias y el uso innecesario del aparato judicial. Advierten que no solo el servidor público o el trabajador son los llamados a cumplir con el requisito de presentar una reclamación administrativa, sino también quienes pretenden extender las obligaciones de un tercero a una entidad de derecho público, en virtud de la aplicación de la figura de solidaridad. Las codemandadas CENIT y Montecz S.A. insisten en la declaratoria de la excepción de prescripción, señalando que el demandante solicita el reconocimiento de la relación laboral hasta el 2 de febrero de 2019. Por tal razón, para el 20 de octubre de 2022, fecha en la que se interpuso la demanda, ya habían transcurrido más de 3 años, 8 meses y 18 días desde el finiquito contractual, lo que permitiría declarar la excepción de prescripción como previa. Montecz S.A. también señaló que, en el proceso, debía notificarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, la última demandada cuestiona que la demanda carezca de los requisitos necesarios previstos en los artículos 82 del CGP y 25 del C.P.T. y de la S.S. Argumenta que estos requisitos corresponden a un presupuesto legal cuyo cumplimiento no puede quedar al libre albedrío de las partes ni ser perdonados o pasados por alto por los despachos judiciales, cuestionando que no se pueda realizar un análisis subjetivo para determinar si el error es lo suficientemente grave
como para constituir la falta de un requisito.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve
Demandado: Ecopetrol S.A. y otros.
El apelante enfatiza que el domicilio no puede ser suplido por la dirección de notificación judicial, ya que ambas cumplen funciones totalmente distintas: una establece la competencia y la otra se utiliza para recibir las comunicaciones procesales. Expone que la norma exige que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones deben estar clasificados y enumerados, discute que los incluidos contienen múltiples situaciones que impiden con facilidad su comprensión y con ello la contestación de la demanda, similar situación cuestiona de la redacción de las pretensiones. En cuanto a los fundamentos de derecho, señala que en múltiples decisiones se ha establecido que no basta con citar leyes, artículos, decretos o jurisprudencias. Es necesario fundamentar de manera precisa la relación entre estos fundamentos de derecho y los hechos y pretensiones de la demanda. El apelante cuestiona que, en este caso, no se haya dado el debido cumplimiento a lo exigido en el numeral octavo del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, que requiere la presencia de dichos fundamentos. Con respecto a la excepción de cosa juzgada en relación con la transacción, argumenta que en el escrito el demandante firmó una declaración en la que dejaba libre al empleador de todo reclamo de carácter salarial, prestacional e
indemnizatorio. Expresa que dicha transacción solo podría ser impugnada mediante una acción de anulación, inexistencia, nulidad absoluta, rescisión del contrato transaccional, conforme a la causal que se invoque, o en caso de ausencia de elementos esenciales, vicios del consentimiento o incumplimientoRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve Demandado: Ecopetrol S.A. y otros. contractual, pretensión que, de salir avante, facultaría a la jurisdicción para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo indebidamente transigido.
Cita un pronunciamiento en el que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió como excepción previa la de cosa juzgada y dio por terminado un proceso en el que las partes transaron una indemnización plena por perjuicios. Alega que el acuerdo transaccional dispone que tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que solicitó al juzgado que se pronunciara sobre dichos efectos y no sobre la transacción misma.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “ decida sobre excepciones previas”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos escritos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos escritos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y seRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve Demandado: Ecopetrol S.A. y otros. relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: i) ¿Se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada con el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, impidiendo la continuación del presente litigio? ii) ¿Es necesario agotar la reclamación administrativa previo al inicio del proceso laboral frente al convocado en calidad de responsable solidario? iii) ¿Adolece la demanda de los requisitos formales necesarios para dar curso a la acción judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 del CGP y 25 del CPT y de la SS? iv) ¿Es procedente la declaratoria de la excepción de prescripción planteada por las codemandadas CENIT y Montecz S.A., o existe
alguna circunstancia que impida su aplicación como excepción previa?Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve
Demandado: Ecopetrol S.A. y otros.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Cosa Juzgada y transacción.
El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen un litigio eventual.” Asimismo, establece que “no es transacción el acto que únicamente consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” Por su parte, el artículo 2483 del mismo código estipula que la transacción produce efectos de cosa juzgada. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que proceda la aprobación de la transacción, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador . (CSJ AL3809-2018, CSJ AL36542020, CSJ AL 1200-2022 y CSJ AL4218-2022).
Respecto a la calidad de derecho cierto e indiscutible, es preciso señalar que un derecho será considerado cierto, real e innegable cuando no exista duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen, y haya certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad. En otras palabras, el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que lo excluye como materia de una transacción o conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho oRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve Demandado: Ecopetrol S.A. y otros. condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra, y no simplemente del hecho de que existan disputas entre el empleador y el trabajador (sentencias SL 4960 de 2020, CSJ SL3071-2020 y sentencia del 17 de febrero de 2009, rad.
32051). Para resolver, es pertinente resaltar que esta Corporación resolvió un asunto de similares características, derivado de la apelación interpuesta por la sociedad MONTECZ S.A. en circunstancias comparables a las que plantea en este caso, mediante auto del 28 de octubre de 2024, dentro del proceso radicado bajo el No. 66001-31-05-004-2024-00021-01. En ese contexto, la sociedad MONTECZ S.A. una vez más cuestiona que la jueza debió limitarse a decretar los efectos de cosa juzgada del acuerdo de transacción, porque el demandante no cuestionó la validez del acto; sin embargo,
para revisar los efectos del contrato de transacción es necesario, prima facie, revisar la validez del acuerdo presentado, pues de considerarse inválido, las consecuencias jurídicas reclamadas caerían al vacío. De acuerdo con lo expuesto, en el caso sub examine, las partes, mediante el acuerdo suscrito el 2 de febrero de 2019 1 , buscaron prevenir un litigio eventual, dado que en ese momento no se había iniciado la presente acción judicial. Además, considerando que no se cuestiona la validez del acto, debe entenderse que se realizó sin vicios en el consentimiento, lo que elimina cualquier inconveniente relacionado con los primeros requisitos de validez mencionados. Sin embargo, no puede perderse de vista que de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales
1 Archivo 22, página 31 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve Demandado: Ecopetrol S.A. y otros. ciertos e indiscutibles son irrenunciables y, por tanto, como una medida proteccionista del Estado hacia el trabajador se prohíbe que este disponga de tales derechos, con el fin de resguardar los derechos mínimos que le corresponden y de los cuales podía despojarse por necesidad, presión o engaño, razón por la cual, no son negociables ni transables.
En este sentido, dado que el acuerdo de transacción celebrado el 2 de
febrero de 2019 se refería a derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, como el salario y las prestaciones sociales, carece de los efectos que busca el recurrente. Además, este argumento se refuerza, puesto que la transacción no implicó ninguna concesión a favor del trabajador, ya que la suma de $1.251.967 establecida en favor de este, corresponde a la deuda que el empleador tenía con el trabajador por concepto de salarios, prestaciones sociales y otros emolumentos adeudados derivados del contrato individual de trabajo No. 432991, celebrado entre las partes desde el 29 de agosto de 2018 hasta el 2 de febrero de 2019, como se desprende de la liquidación final del contrato aportada por la sociedad MONTECZ S.A. en su contestación a la demanda2 . En este sentido, cuando no existe duda sobre la configuración y exigibilidad del derecho -que se reitera, no proviene de la discusión entre las partes, sino del cumplimiento de los supuestos de hecho o condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra-, la suma destinada a reconocer tales emolumentos no puede considerarse una concesión recíproca. Esto se debe a que se trata de un derecho que no puede ser objeto de renuncia, transacción o conciliación, y frente al cual el empleador no tiene más opción que cumplir con su obligación a través
2 Archivo 22, página 30 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve
Demandado: Ecopetrol S.A. y otros.
del pago. En otras palabras, resulta inadmisible que el empleador pretenda revestir de carácter transaccional lo que, por derecho, está obligado a satisfacer, dada su naturaleza de derecho cierto, indiscutible e irrenunciable. La anterior intelección, guarda estrecha relación con la protección jurisprudencial de la que se han revestido los derechos laborales, pues ni siquiera la firma de un paz y salvo en favor del empleador respecto de derechos de tal connotación supone la extinción de la deuda, conforme indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 358-2024, en los siguientes términos: “el hecho de que el trabajador firme paz y salvos a su empleador no traduce necesariamente que las obligaciones a cargo de este hubieran sido efectivamente solucionadas”. Por lo expuesto, se confirmará este segmento de la apelación. 7.2. Falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Para resolver esta excepción común a los demandados, basta con remitirse a las pretensiones planteadas en la demanda para avizorar que con aquellas se busca la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y MONTECZ S.A., en calidad de empleador y que se declare que “la empresa CENIT TRANSPORTE LOGÍSTICA e HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A., son responsables solidariamente de las obligaciones prestacionales que se deriven del contrato de trabajo del señor ANDRÉS FELIPE
GUARÍN MONSALVE con MONTECZ S.A., en virtud de la figura contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por constituirse como beneficiarios o dueños de la obra y corresponder ésta al curso normal de sus actividades comerciales.”Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00179-01
Demandante: Andrés Felipe Guarín Monsalve
Demandado: Ecopetrol S.A. y otros.
En ese orden, teniendo en cuenta que CENIT S.A.S. y ECOPETROL S.A. fueron llamadas como solidarias inane resulta verificar la calidad de las convocadas, pues como ya lo ha señalado la Sala Mayoritaria de esta Corporación, “no constituye requisito de procedibilidad la reclamación administrativa frente a la Nación, entidades territoriales y cualquier otra autoridad de la administración pública, cuando alguna de ellas sea convocada al proceso ordinario para que se le declare solidariamente responsable de las obligaciones del contratista independiente.”3 Lo anterior no desconoce la calidad de litisconsorte necesario que existe entre el empleador y deudor solidario cuando ambos se convocan al litigio, de acuerdo con la sentencia STL 5199 de 2022, donde, entre otros precedentes aplicables, memoró las sentencias CSJ SL 12234-2014, CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522 y 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 y, no afecta el derecho a la autotutela de la administración, por cuanto la responsabilidad solidaria so lo convierte al solidario en un garante de las deudas del verdadero empleador. De este modo, si
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