TSDJ PEI SL - 66001310500520220018101-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220018101-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / DE LAS AFP / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han dividido en tres momentos históricos… Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su
contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” (…) Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación. Consideró que: “De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN / CONSECUENCIAS / INEFICACIA DEL TRASLADO Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó en las sentencias CSJ SL 4297-2022… que la trasgresión al deber de información tratándose del cambio del sistema pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el código civil, puesto que al transgredirse el derecho a la libre escogencia de régimen, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación. En ese orden, argumentó que, al declararse la ineficacia del traslado, las
cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado.
Radicación No.: 66001310500520220018101
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Gladys Julied Valencia Marín Demandado: Colpensiones y otra.
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 97 del 27 de junio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias deRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00181-01
Demandante: Gladys Julied Valencia Marín Demandado: Colpensiones y otra 2 segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gladys Julied Valencia Marín en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gladys Julied Valencia Marín en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y los recursos de apelación propuestos por las demandadas contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandante busca que se declare la ineficacia del traslado que realizó a la AFP Protección S.A. en junio de 1999, mediante la cual se cambió del régimen de prima media con prestación definida (en adelante, RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS).
En consecuencia, procura que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada cotizante, y a Protección S.A. a trasladar al RPM los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual aunado a las costas procesales en su favor. En sustento de lo pretendido, relata que nació el 14 de julio de 1967, que se afilió inicialmente al RPM en 1988, régimen donde cotizó hasta junio de 1999, debido
a que suscribió formulario de afiliación a Protección S.A., porque el asesor de dicha AFP le aseguró que en el RAIS la mesada pensional sería mucho más alta que la que percibiría en el RPM; empero no le informó sobre las ventajas, desventajas y consecuencias, ni sobre el monto que debía acreditar en la cuenta de ahorro individual para obtener una pensión de vejez. Por último, precisa que tanto Protección S.A., el 11 de abril de 2022, como Colpensiones, el 23 de marzo de 2022, le negaron la solicitud de traslado de régimen pensional y que en la actualidad no se encuentra recibiendo ningún tipo de pensión.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00181-01
Demandante: Gladys Julied Valencia Marín Demandado: Colpensiones y otra
3 En respuesta a la demanda, Protección S.A. aceptó el traslado de régimen realizado por la demandante en 1999 e indicó que la accionante ratificó su decisión de pertenecer al RAIS cuando recibió la reasesoría pensional en 2014, momento en el cual aún no se encontraba dentro de la limitante de traslado legalmente establecida. Negó los hechos relacionados con el incumplimiento del deber de información y se opuso a las pretensiones mediante las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción” e “innominada o genérica”. A su turno, Colpensiones aceptó que la demandante fue afiliada al RPM y
que negó la solicitud de retorno a dicho régimen pensional. Se opuso a las pretensiones; sin embargo, solicitó que, en caso de que prospere la acción, se condene a Protección S.A. al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas a pagar, liquidadas bajo los parámetros del RPM. En su defensa, propuso las siguientes excepciones perentorias: “validez de la afiliación al RAIS”, “invalidez de retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, “Inoponibilidad de responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen”, “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de PensionesArtículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005” , “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Régimen de Ahorro Individual en cualquiera de sus modalidades”, “aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “genérica” y “declaratoria de otras excepciones”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas, y en cambio declaró la ineficacia del traslado que
la señora Gladys Julied Valencia Marín efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante solicitud del 28 de abril de 1999, efectivo a partir del 1 de junio de 1999 a través de DAVIVIR, AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, condenó a Protección S.A. a devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la señora Gladys Julied Valencia Marín, aunado al pago con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados de los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, valores que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y otros rendimientos relevantes para el demandante. Comunicó la orden adoptada a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que, mediante trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas enRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00181-01
Demandante: Gladys Julied Valencia Marín Demandado: Colpensiones y otra 4 el estado en el que se encontraban para el 31 de mayo 1999, día anterior a la efectividad del traslado, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se hubiese generado en favor de la señora Gladys Julied Valencia Marín, que tiene como fecha de redención normal el 14 de
julio de 2027, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. Por último, ordenó a Colpensiones que aceptara el retorno de la demandante sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al RPM, y condenó en costas a Protección S.A. en un 100% en favor de la demandante. Para llegar a esta determinación, la operadora judicial indicó que, si bien la selección del régimen es libre y voluntaria para la afiliada, ello no exime a las administradoras de los fondos de pensiones de brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Recordó que, tratándose de ineficacias del traslado, opera una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Añadió que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha establecido en su línea jurisprudencial que el análisis respecto a la ineficacia de la afiliación al régimen pensional procede independientemente de si el afiliado se encuentra o no amparado por el régimen de transición. Con respecto a la suscripción del formulario, expuso que no era prueba suficiente para demostrar la información que brindó el asesor al momento del traslado. Resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido para este tipo de
asuntos una regla de inversión de la carga de la prueba en favor de los afiliados, por lo cual le correspondía al fondo privado demandado probar que cumplió a cabalidad con el deber de información. Sin embargo, concluyó que, en este caso, Protección S.A. no logró demostrar esa exigencia para exonerarse de las consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado que realizó la demandante. Esto se debe a que del interrogatorio rendido por la actora no se obtuvo prueba de confesión que indicara que la AFP cumplió con su deber, y, por otro lado, la documentación allegada tampoco resultaba suficiente para este propósito.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA La AFP Protección S.A. interpuso un recurso de apelación respecto de la orden que le impuso la carga de devolver los gastos de administración, seguros previsionales y las cuotas de garantía de pensión mínima. Argumentó que dichos conceptos obedecen a un mandato legal como contraprestación por la gestión realizada por las AFP y son girados a las respectivas aseguradoras para amparar los riesgos, añadiendo que esa consecuencia jurídica carece de sustento legal.
Además, se opuso a la condena en costas procesales, arguyendo que, aunqueRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00181-01
Demandante: Gladys Julied Valencia Marín Demandado: Colpensiones y otra 5 estas son de rigor para quien resulte vencido en juicio, la demandante solicitó el traslado pensional cuando ya se encontraba incursa en la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, Protección S.A. no podía aceptar el traslado peticionado y la acción judicial era inevitable.
Por otro lado, Colpensiones interpuso el mismo recurso, argumentando que
la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, Protección S.A. no podía aceptar el traslado peticionado y la acción judicial era inevitable.
Por otro lado, Colpensiones interpuso el mismo recurso, argumentando que la acción judicial tiene un tamiz netamente económico que se debe perseguir a través una acción de responsabilidad de resarcimiento del eventual daño o perjuicio contenida en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y no por medio de una demanda ordinaria laboral. Afirmó que la demandante se encuentra incursa en la prohibición de traslado contemplada en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y permitir el traslado transgrede el principio de sostenibilidad financiera del RPM administrado por Colpensiones, de conformidad con lo planteado en la sentencia C-1024 de 2004, pues se le impone la carga de resarcir un daño que no causó. Señala que la demandante realizó actos de relacionamiento, consistentes en las comunicaciones que sostuvo con el fondo de pensiones, las actualizaciones de datos y la recepción de extractos de su cuenta individual, por lo que solicita a la Sala de decisión, estudiar en proceso bajo la postura del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria proferida el día 11 de septiembre de 2020 radicado SL 3572 de 2020 con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz Segura, toda vez que fue clara la actora en manifestar su preferencia por el Régimen de ahorro individual, y el interrogatorio de parte no puede ser fuente para demostrar su propio derecho.
En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la demandante mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividadRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00181-01
Demandante: Gladys Julied Valencia Marín Demandado: Colpensiones y otra 6 vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen. ii. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación. iii. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes
cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales. iv. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
- Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional. vi. Establecer si los actos de relacionamiento denotan un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación. vii. Determinar si es procedente apartarse del precedente sentado por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral en cuanto a la ineficacia del traslado, sobre la base de que vulnera el principio de sostenibilidad financiera. viii. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones. ix. Establecer si es procedente ordenar la exoneración de costas procesales a cargo de la AFP recurrente.
6. CONSIDERACIONES 6.1. E l deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.
Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han divido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera:
Etapa acumulativa
Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han divido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00181-01
Demandante: Gladys Julied Valencia Marín Demandado: Colpensiones y otra 7 de pensiones a dar información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993
Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda
Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante,
pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento delRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00181-01
Demandante: Gladys Julied Valencia Marín Demandado: Colpensiones y otra 8 deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”.
6.2. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.
Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep.
extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.
Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) que la suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco es suficiente para declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 20211 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso:
“Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”. En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 20211 traída a colación en la CSJ SL1926-20222 añadió:
“Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el
1 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL5686 de 2021, rad. 82139 del 6 de octubre de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 2 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL1926 de 2022, rad. 89920 del 27 de abril de 2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00181-01
Demandante: Gladys Julied Valencia Marín Demandado: Colpensiones y otra 9 cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó.
El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL10082021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021”. Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 20223 también recogió las posturas
2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021”.
Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 20223 también recogió las posturas contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó: “los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad” Igual cosa se ha predicado de las reasesorías posteriores dadas al interior de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así:
“Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:
En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.
En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.
Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva
3 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL1055 de 2022, rad. 87911 del 2 de marzo de 2022. M.P.
Iván Mauricio Lenis Gómez.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00181-01
Demandante: Gladys Julied Valencia Marín Demandado: Colpensiones y otra 10 afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección”.
Con base en todo lo expuesto, tal como se previó en la sentencia CSJ SL 4297 de 2022, la Sala laboral desde la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 ha sostenido la siguiente regla de decisión respecto de los conocidos actos de relacionamiento: “una vez acreditada la ineficacia del traslado de régimen, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, realicen aportes voluntarios o sean re asesorados, como aconteció en el presente asunto lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias”. Finalmente, en el mismo sentido se ha pronunciado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, respecto a las publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual, en este orden en la sentencia CSJ 1618-20224 precisó: “Respecto a las citadas publicaciones así como frente a los extractos de cuenta de ahorro individual que se remitieron a la demandante y la información en ellos contenida, a los que se hizo referencia en la declaración de parte por ella vertida
1618-20224 precisó: “Respecto a las citadas publicaciones así como frente a los extractos de cuenta de ahorro individual que se remitieron a la demandante y la información en ellos contenida, a los que se hizo referencia en la declaración de parte por ella vertida en el proceso, es claro para la Sala que, aunque pueda ser de interés para el afiliado, por si solos no tienen la virtualidad de acreditar que la AFP cumplió con