TSDJ PEI SL - 66001310500520220018701-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220018701-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / PRESUPUESTOS PROCESALES / CAPACIDAD PARA
COMPARECER A UN PROCESO JUDICIAL / CONCEPTO
CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO – Las subdirectivas sindicales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes. … en cuanto a la capacidad para ser parte, explicó que el juzgador le exigió a la subdirectiva sindical la acreditación de una personalidad jurídica, sin entender que esta al ser una subdirectiva del sindicato, no se trataba de una persona jurídica distinta al cuerpo sindical. Ahora, en lo que tiene que ver con la capacidad para comparecer al proceso, agregó que “ las personas jurídicas, como lo son indubitablemente también las entidades gremiales de carácter sindical, ‘comparecen’ al proceso no solamente a través de sus representantes legales, como desatinadamente lo entendió el Tribunal, sino también a través de quienes, según la convención colectiva de trabajo, o sus estatutos en general, se hubiere así previsto”. … En ese orden, concluyó como se replicó tiempo más tarde en la sentencia CSJ SL 4601-2018 que “las subdirectivas seccionales no pueden ser meros apéndices administrativos del órgano mayor” y, por tanto, “tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes” (CSJ SL 4601-2018)
Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
comunes” (CSJ SL 4601-2018)
Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 08 del 23 de enero de 2025
Radicación: 66001310500520220018701
La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FABIO RESTREPO SÁNCHEZ en contra de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIACUT, SUBDIRECTIVA RISARALDA.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
2 PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 11 de octubre de 2024, por medio del cual se decidió la excepción previa de “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a una persona distinta de la que fue demandada”. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2022, el señor Fabio Restrepo Sánchez interpuso demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA -SUBDIRECTIVA RISARALDA- , solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2022. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o, de forma subsidiaria, la indexación de las condenas.
Mediante auto del 18 de agosto de 2022, el juzgado de instancia admitió la demanda y ordenó la notificación de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE
COLOMBIA CUT SUBDIRECTIVA RISARALDA.
En cumplimiento de dicha providencia, el juzgado notificó la demanda el 8 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos proporcionados por el demandante, esto es: cutcolombia@gmail.com y cutrisaralda@cut.org.co. No obstante, dado que
la demandada no presentó respuesta dentro del término de traslado, el juzgado, mediante auto del 23 de marzo de 2023, declaró que la demanda no había sido contestada, atribuyendo a esta conducta las consecuencias previstas en el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándola como un indicio grave en contra de la parte demandada. El 17 de agosto de 2023, la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA (CUT) promovió un incidente de nulidad con fundamento en la causal 8Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda. 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que la Subdirectiva Risaralda no tiene capacidad de representación legal y que, conforme al numeral 1 del artículo 42 de los estatutos de la CUT, la representación legal de la entidad recae exclusivamente en su presidente, quien puede celebrar contratos, convenios y otorgar poderes previa autorización del Comité Ejecutivo. Además, citó el parágrafo del artículo 54 de los estatutos, que establece que las subdirectivas departamentales y regionales forman parte de la estructura orgánica central de la CUT, operando bajo la misma personería jurídica y asimilándose a organizaciones de segundo grado.
La CUT también alegó que las direcciones electrónicas a las que se remitió la notificación personal no correspondían a las oficiales publicadas para tal fin en su
página web, que son: presidente@cut.org.co y cut@cut.org.co. Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada a la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA RISARALDA el 8 de noviembre de
2022. En consecuencia, consideró notificada a la demanda por conducta concluyente.
En su respuesta a la demanda, la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA (CUT) formuló como excepción previa la contemplada en el numeral 11 del artículo 100 del Código General del Proceso, relativa a "haberse notificado la demanda a una persona distinta a la que fue demandada". Alegó que el demandante dirigió la acción contra una persona jurídica inexistente, ya que la Subdirectiva Risaralda carece de capacidad de representación legal.
2. PROVIDENCIA RECURRIDA En la etapa de resolución de excepciones previas, desarrollada durante la audiencia regulada por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), celebrada el 11 de octubre de 2024, la jueza declaró no probada la excepción denominada “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a una persona distinta de la que fue demandada” y condenó en costas
procesales a la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES - CUT SUBDIRECTIVA
RISARALDA.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
4 Para adoptar esta decisión, la jueza resaltó que la demandada incurrió en un error de interpretación normativa. Sostuvo que la causal de nulidad alegada no aplicaba, ya que la demandada fundamentó su excepción en que no podía ser llamada a juicio debido a la falta de capacidad de representación legal según sus estatutos. Sin embargo, la causal invocada presupone un error en la identificación de la parte demandada en el litigio, lo cual implica la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, una cuestión que corresponde a una excepción de fondo dentro del proceso laboral. Además, la jueza precisó que el demandante dirigió la acción judicial contra la misma entidad que presentó la excepción previa, independientemente de la capacidad que esta tuviera para participar en el proceso. Indicó que esta situación correspondía a una excepción diferente, específicamente la consagrada en el numeral 4 del Código General del Proceso. Pese a lo anterior, concluyó que la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORESCUT SUBDIRECTIVA RISARALDA tenía capacidad para ser parte en el proceso judicial, al estar representada a través de la estructura orgánica central de la entidad. Esta decisión se sustentó en las providencias AL3644-2021, CSJ5173-2020 y
CSJSL4601-2018.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA interpuso recurso de apelación, argumentando que la Subdirectiva
Risaralda carece de capacidad de representación legal. Reitera que, según los estatutos de la entidad, la representación recae de forma exclusiva en la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES a nivel nacional, a través del presidente, mientras que las subdirectivas departamentales únicamente ejercen funciones de carácter administrativo y organizativo.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
5 Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “decida sobre excepciones previas”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por ambas partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la CENTRAL UNITARIA DE
TRABAJADORES DE COLOMBIA y su SUBDIRECTIVA RISARALDA deben considerarse sujetos procesales independientes para efectos litigiosos y, en caso afirmativo, si se configura la excepción previa prevista en el numeral 11 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Subdirectivas sindicalescapacidad para ser parte.
El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 contempla la posibilidad que tienen los sindicatos de prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. De acuerdo con lo anterior, la creación deRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda. 6 subdirectivas permite que los sindicatos amplíen de manera efectiva la participación de sus asociados que se encuentran en diferentes sedes territoriales (SL 5173-2020).
Para definir la capacidad para ser parte y comparecer de los sindicatos y sus subdirectivas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia bajo radicado 27975 del 22 de julio de 2009, expuso: “la llamada ‘capacidad para ser parte’ es un presupuesto procesal que difiere de la denominada ‘capacidad para comparecer al proceso’. La primera alude
a la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, en términos del proceso, para ser sujeto de las relaciones jurídicas generadas a su interior, tal y como lo reza el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1 ; en tanto que, la segunda se traduce en la facultad de poderse ejercer por sí mismo, y sin que medie representación o autorización de otros, los diversos actos del proceso. Por eso se ha dicho que la capacidad para ser parte en el proceso es correlativa en el derecho civil a la capacidad de goce, esto es, a la ‘personalidad jurídica’, es decir aquella con la que cuenta el titular de derechos y obligaciones materiales, la cual se presume para todas las personas humanas pero que debe acreditarse en tanto se trata de otro tipo de actores. La capacidad procesal lo resulta igualmente respecto de la capacidad para obrar en aquel campo del derecho, presumiéndose para quienes han accedido a la mayoridad, pero que, en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser partes en el proceso, debe ejercerse a través de quienes son válidamente sus representantes, tutores, albaceas, gestores, etc.” En esa misma providencia, el Tribunal concluyó que una subdirectiva sindical no tenía capacidad para ser parte, porque “ la ley le otorga la personalidad jurídica a la organización sindical central, mas no a sus directivas, luego, estas no pueden actuar independiente de la primera, o sea que carecen de capacidad jurídica”.
1 Hoy 53 del Código General de Proceso.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
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1 Hoy 53 del Código General de Proceso.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
7 El máximo órgano de cierre precisó que el razonamiento jurídico del Tribunal resultaba totalmente desacertado, porque “en su consideración con el argumento de que la agremiación sindical demandante no tenía capacidad para ser parte en el proceso por tratarse de una subdirectiva, no empece reconocer la existencia de la mentada agremiación. Y al concebir a la ley como única fuente de su representación, cuando dicha capacidad puede estar prevista, además de ésta, en la Constitución Política o en los estatutos que la gobiernan” En este orden de ideas, en cuanto a la capacidad para ser parte, explicó que el juzgador le exigió a la subdirectiva sindical la acreditación de una personalidad jurídica, sin entender que esta al ser una subdirectiva del sindicato, no se trataba de una persona jurídica distinta al cuerpo sindical. Ahora, en lo que tiene que ver con la capacidad para comparecer al proceso, agregó que “las personas jurídicas, como lo son indubitablemente también las entidades gremiales de carácter sindical, ‘comparecen’ al proceso no solamente a través de sus representantes legales, como desatinadamente lo entendió el Tribunal, sino también a través de quienes, según la convención colectiva de trabajo, o sus estatutos en general, se hubiere así previsto”.
En ese orden, concluyó como se replicó tiempo más tarde en la sentencia CSJ SL 4601-2018 que “las subdirectivas seccionales no pueden ser meros apéndices administrativos del órgano mayor” y, por tanto, “tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes” (CSJ SL 4601-2018). 7.2. Caso concreto. Como se expuso en los antecedentes de la presente providencia el demandante convocó al litigio y la demanda se admitió en contra de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIACUT SUBDIRECTIVA RISARALDA con personería jurídica 01118 de abril de 1987; sin embargo, quien compareció a juicio fue la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES “CUT” según se observa en la solicitud de nulidad por indebida notificación que esta presentó y, por medio de la cual se tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte pasiva de la litis.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
8 Lo anterior, en principio llevaría a concluir que la Subdirectiva Risaralda y la “CUT” son personas jurídicas distintas; empero, como se explicó en precedencia, basta con verificar el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 para concluir que se trata de la misma persona jurídica, como quiera que la Subdirectiva es una extensión del sindicato en las sedes territoriales distintas al domicilio principal. En efecto, al revisar el contenido de los estatutos de la CUT 2 , puntualmente el parágrafo 1° del artículo 54 de los estatutos de la “CUT”, se lee, al tenor: “las
sindicato en las sedes territoriales distintas al domicilio principal. En efecto, al revisar el contenido de los estatutos de la CUT 2 , puntualmente el parágrafo 1° del artículo 54 de los estatutos de la “CUT”, se lee, al tenor: “las subdirectivas departamentales y regionales, hacen parte de la estructura orgánica de la Central y, por tanto, funcionan con la personería de esta, equivalen y se asimilan a las organizaciones de segundo (2°) grado.” A su vez, el artículo 10 dispone que: “La Central Unitaria de Trabajadores establecerá Subdirectivas Departamentales y regionales que tendrán como sede la respectiva capital o la ciudad que determinen las organizaciones sindicales filiadas y funcionarán de acuerdo con los reglamentos señalados en estos Estatutos.” Y a la par, el artículo 53 dispone: “en cada uno de los Departamentos del país y en regiones de dinámica económica y sindical significativa, la Central establecerá una Subdirectiva, que estará integrada por todas las organizaciones afiliadas a la Central con sede en la respectiva región o departamento y cuya denominación será Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUTSubdirectiva (y el nombre del departamento o región)”. En lo que atañe a la capacidad para comparecer a juicio, señala el literal a) del artículo 42 como función del presidente “Llevar la representación legal de la Central, celebrar contratos, convenios y otorgar poderes, previa autorización del Comité Ejecutivo”. Conviene precisar que, en virtud del mismo artículo, el presidente es miembro
del comité ejecutivo, órgano de dirección que también se tiene previsto en el artículo 54 como un organismo de gobierno y control, que “funcionan conforme a lo dispuesto para el orden nacional y expresado en los artículos correspondientes a los presentes Estatutos y cumplirán las funciones análogas correspondientes, limitadas a su jurisdicción territorial y en cuanto no se opongan a las atribuciones
2 Archivo 14, páginas 11 y ss. Del cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda. 9 estatutarias y a la autoridad del gobierno nacional central”, lo que lleva a concluir que en el caso de una subdirectiva la capacidad para comparecer puede ser ejercida por el presidente de la subdirectiva o por el presidente de la central, pues en caso contrario, conllevaría a anular de facto la capacidad para comparecer de las subdirectivas sindicales.
Por lo anterior, la excepción propuesta por la demandada no está llamada a prosperar, como quiera que al tratarse de la misma persona jurídica, es imposible que el auto admisorio se hubiera notificado a una persona jurídica de la que fue demandada, pues, se itera, a quien se convocó al litigio fue a la organización sindical identificada con la personería jurídica No. 01118 de abril de 1987, esto es, la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIACUT, quien a su vez puede ser parte como una subdirectiva sindical de acuerdo con la sede territorial, y tiene capacidad para comparecer a través del presidente de la subdirectiva o en su defecto del presidente del cuerpo central, como lo hizo en el presente litigio de acuerdo con sus estatutos. Por lo dicho, se confirmará la providencia objeto de recurso y, ante la
capacidad para comparecer a través del presidente de la subdirectiva o en su defecto del presidente del cuerpo central, como lo hizo en el presente litigio de acuerdo con sus estatutos. Por lo dicho, se confirmará la providencia objeto de recurso y, ante la resolución desfavorable de la alzada se le impondrán las costas de segunda instancia a la recurrente en favor de la parte activa del litigio, como dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 11 de octubre de 2024, por medio del cual se decidió la excepción previa de “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a una persona distinta de la que fue demandada”. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente: SEGUNDO.- Costas en esta instancia procesal a cargo de la demandada y en favor del demandante. Liquídense por la secretaria del juzgado de origen en el momento procesal oportuno.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-01
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
10 Notifíquese y cúmplase.
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento