TSDJ PEI SL - 66001310500520220018702-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220018702-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PROCESAL / PRUEBAS / INTERROGATORIO DE PARTE / DECLARACIÓN DE
TERCEROS / DIREFENCIAS DECLARACIÓN DE PARTE Y DECLARACIÓN DE TERCERO – Diferencias. … Para abordar este problema jurídico, es preciso diferenciar los medios de prueba del interrogatorio de parte y del testimonio, los cuales tienen finalidades, destinatarios y requisitos procesales distintos. El artículo 198 del C.G.P. establece que el interrogatorio de parte deberá ser absuelto personalmente por las personas naturales capaces, y en el caso de las personas jurídicas, por quien ostente su representación legal. Así lo confirma la doctrina autorizada, como la del tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso Pruebas quien señala que: “si la parte es una persona jurídica, quien debe rendir el interrogatorio será la persona natural que lleve su representación legal de acuerdo con la Ley o con los estatutos”. En cuanto a la declaración de terceros dispone el artículo 208 del C.G.P que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”. Según el mismo autor, el testimonio tiene como finalidad que “Las personas que no son parte dentro del proceso, ilustren con sus relatos referentes a hechos que interesan al mismo.”
Con fundamento en dichas disposiciones, se advierte que el interrogatorio de parte solo puede recaer sobre quien ostente la representación legal de la persona jurídica que actúa como parte procesal; mientras que el testimonio está dirigido a obtener información de terceros, incluso si tienen algún vínculo institucional con la parte, siempre que no ostenten la representación legal de la entidad.
Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 103 del 3 de julio de 2025 La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboralRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-02
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda. 2 instaurado por FABIO RESTREPO SÁNCHEZ en contra de la CENTRAL
UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIACUT , SUBDIRECTIVA
RISARALDA.
PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 21 de abril de 2024, por medio del cual se negó la práctica de una prueba.
1. ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2022, el señor Fabio Restrepo Sánchez presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA RISARALDA, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de mayo de 2003 y el 28 de febrero de 2022. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y, de forma subsidiaria, la indexación de las condenas.
Mediante auto del 18 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación a la CENTRAL UNITARIA DE
TRABAJADORES DE COLOMBIA – CUT SUBDIRECTIVA RISARALDA.
Por auto del 9 de noviembre de 2023, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada a la CENTRAL UNITARIA DE
TRABAJADORES DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA RISARALDA el 8 de noviembre de
2022. En consecuencia, tuvo por notificada la demanda por conducta concluyente.
En la etapa de resolución de excepciones previas, desarrollada durante la audiencia regulada por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-02
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
3 Seguridad Social (CPTSS), celebrada el 11 de octubre de 2024, la jueza declaró no probada la excepción denominada “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a una persona distinta de la que fue demandada” . La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación mediante auto del 27 de enero de 2025. En lo que atañe a la alzada, la parte actora solicitó el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y, como prueba testimonial, la declaración de la señora Lina María Montilla Díaz. Por su parte, la parte demandada solicitó el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Juan Carlos Cardona, Sandra Milena Giraldo Flórez, José Alberis Arcila López y Huber de Jesús Ramírez Bedoya. Todos estos medios probatorios fueron decretados en la respectiva etapa procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS, durante la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2024.
2. PROVIDENCIA RECURRIDA
El 21 de abril de 2025, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, se practicaron los interrogatorios de ambas partes, así como los testimonios de Lina María Montilla, Sandra Milena Giraldo Flórez, Huber de Jesús Ramírez Bedoya solicitados por la parte demandada. Ello, debido a que esta última desistió del testimonio de José Alberis Arcila López, y la jueza negó la práctica del testimonio de Juan Carlos Cardona. Para negar la práctica de dicho testimonio, la jueza argumentó que no era procedente recibir la declaración del señor Juan Carlos en calidad de testigo como se había decretado, debido a que en los generales de ley manifestó que tiene la calidad de representante legal de la subdirectiva de Risaralda y ya se había practicado el interrogatorio de parte al presidente del sindicato nacional, y por tanto no era posible recibir su declaración como testimonio, ni como interrogatorio de parte.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que desde la resolución del incidente de nulidad quedó establecido que la Subdirectiva Risaralda carece de capacidad de representaciónRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-02
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda. 4 legal, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la CUT, los cuales atribuyen dicha representación al presidente de la dirección nacional, a quien efectivamente se le practicó el interrogatorio de parte.
Sostuvo, además, que la solicitud de declaración del señor Juan Carlos
Cardona fue formulada en calidad de testigo y no como interrogatorio de parte, toda vez que, si bien el mencionado se desempeña como presidente de la Subdirectiva Risaralda, no ostenta la representación legal de la entidad demandada, por lo que no era procedente rechazar su testimonio con fundamento en una presunta duplicidad de representación.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 4), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “ niegue el decreto o la práctica de una prueba”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la parte demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Corresponde a la Sala resolver si el señor Juan Carlos Cardona, en su calidad de presidente de la Subdirectiva Risaralda de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA (CUT), puede rendir declaración dentro del
presente proceso en calidad de testigo.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-02
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
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7. CONSIDERACIONES 7.1. Declaración de parte y de tercerosDiferencias.
Para abordar este problema jurídico, es preciso diferenciar los medios de prueba del interrogatorio de parte y del testimonio, los cuales tienen finalidades, destinatarios y requisitos procesales distintos. El artículo 198 del C.G.P. establece que el interrogatorio de parte deberá ser absuelto personalmente por las personas naturales capaces, y en el caso de las personas jurídicas, por quien ostente su representación legal. Así lo confirma la doctrina autorizada, como la del tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso Pruebas quien señala que: “si la parte es una persona jurídica, quien debe rendir el interrogatorio será la persona natural que lleve su representación legal de acuerdo con la Ley o con los estatutos”. En cuanto a la declaración de terceros dispone el artículo 208 del C.G.P que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”. Según el mismo autor, el testimonio tiene como finalidad que “Las personas que no son parte dentro del proceso, ilustren con sus relatos referentes a hechos que interesan al mismo.” Con fundamento en dichas disposiciones, se advierte que el interrogatorio de parte solo puede recaer sobre quien ostente la representación legal de la
persona jurídica que actúa como parte procesal; mientras que el testimonio está dirigido a obtener información de terceros, incluso si tienen algún vínculo institucional con la parte, siempre que no ostenten la representación legal de la entidad. 7.2. Caso concreto. En el presente caso, el juzgado de primera instancia negó la práctica de la declaración del señor Juan Carlos Cardona, inicialmente decretada como testimonio, al considerar que este ostenta la calidad de representante legal de laRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-02
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
6 Subdirectiva Risaralda de la CUT, y que ya se había practicado el interrogatorio de parte al presidente de la CUT nacional, quien, conforme a los estatutos, ostenta la representación legal de la entidad demandada. Ahora bien, es necesario destacar la providencia proferida por esta Corporación el 27 de enero de 2025, dentro del mismo proceso, en la que se estableció que, conforme al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, los sindicatos pueden establecer subdirectivas seccionales en municipios distintos a su domicilio principal, en donde tengan al menos 25 miembros, con el fin de garantizar una participación efectiva de sus afiliados en las regiones. En ese marco, las subdirectivas pueden ser parte en un proceso, pero su capacidad para comparecer está sujeta a lo previsto en los estatutos. Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, rad. 27975 de 2009, y CSJ SL4601-2018, citadas
en dicha providencia, al señalar que: “La capacidad para ser parte en el proceso es correlativa a la capacidad de goce del derecho civil [...] mientras que la capacidad para comparecer se traduce en la facultad de ejercer actos del proceso por sí mismo, o a través de representantes designados por ley, estatutos o convenciones”. Por tanto, se reitera que las subdirectivas tienen capacidad para ser parte y pueden comparecer al proceso a través del presidente de la subdirectiva o, en su defecto, mediante el presidente del órgano central, conforme a lo dispuesto en los estatutos. Negar esta posibilidad equivaldría a anular de facto la capacidad de comparecencia de las subdirectivas sindicales, contrariando su finalidad organizativa y la voluntad estatutaria. En este sentido, la capacidad para comparecer al presente proceso debe ejercerse según lo indicado en el literal a) del artículo 42 de los estatutos de la CUT1 por el presidente del nivel central, en tanto la citada norma dispone que es función de ese directivo “Llevar la representación legal de la Central, celebrar
1 Archivo 14, páginas 11 y ss. Del cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-02
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda. 7 contratos, convenios y otorgar poderes, previa autorización del Comité
Ejecutivo”. En el caso concreto, la CUT Subdirectiva Risaralda compareció al proceso por intermedio del presidente del cuerpo central, quien ostenta la representación legal según lo dispuesto en los estatutos. En consecuencia, el señor Juan Carlos
Cardona, presidente de la subdirectiva, no tiene la calidad de representante legal de la CUT, por lo cual no le correspondía rendir interrogatorio de parte, de conformidad con el artículo 198 del Código General del Proceso. Así las cosas, no se advierte impedimento legal alguno para que el señor Cardona rinda declaración en calidad de testigo, conforme al artículo 208 del C.G.P., el cual permite que cualquier persona, salvo las excepciones legales, pueda ser oída como testigo, en la medida en que no sea representante legal de la parte interesada. En efecto, como lo ha señalado la doctrina, el testimonio busca que personas ajenas al contradictorio procesal ilustren al juez sobre hechos relevantes del litigio. Aunque el declarante haga parte de la estructura orgánica de la CUT, ello no implica automáticamente que tenga la calidad de sujeto procesal ni de representante legal, pues esta última condición, conforme a los estatutos, recae exclusivamente en el presidente del nivel central. En consecuencia, no le asiste razón al juzgado de primera instancia al considerar improcedente el testimonio del señor Cardona con fundamento en una supuesta duplicidad probatoria, puesto que, como lo indicó la parte apelante, la prueba fue solicitada y decretada expresamente como testimonio y no como interrogatorio de parte. En conclusión, impedir que un tercero vinculado a la estructura interna de una persona jurídica rinda testimonio, so pretexto de su cercanía institucional, supondría limitar indebidamente el acceso a una fuente válida de conocimiento de los hechos. En particular, cuando dicho tercero no ostenta la representación legal
de la entidad, su declaración no puede ser calificada como confesión, pero sí puede ofrecer una versión directa, fundada y relevante sobre aspectos fácticos queRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-02
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda. 8 contribuyen al esclarecimiento de la verdad procesal, en aras de una decisión justa y completa. Por tanto, su participación como testigo debe admitirse, garantizando así el principio de búsqueda de la verdad material que rige el proceso laboral.
Por lo argumentado, se revocará la decisión que negó la práctica del testimonio del señor Juan Carlos Cardona y, en su lugar, se dispondrá la recepción de su declaración en calidad de testigo, conforme fue inicialmente decretada. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 21 de abril de 2024, por medio del cual negó la práctica del testimonio del señor Juan Carlos Cardona y, en su lugar, se ORDENA la recepción de su declaración en calidad de testigo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase.
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDARadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00187-02
Demandante: Fabio Restrepo Sánchez.
Demandado: CUT de Colombia Subdirectiva Risaralda.
9 Con firma electrónica al final del documento