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TSDJ PEI SL - 66001310500520220019901-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220019901-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / INCAPACIDADES LABORALES / ENTIDADES

RESPONSABLES DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES PAGO DE INCAPACIDADES – Regulación. … Tratándose de incapacidades que tienen sustento en enfermedades o accidentes de origen común, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, si la incapacidad es inferior o igual a dos (2) días, será asumida directamente por el empleador, y en caso de que se prorrogue o sea superior a dicho término, a partir del día 3 y hasta el día 180 el auxilio económico será reconocido por la Entidad Promotora de Salud. … A su vez, una vez remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación le compete a la Administradora de Pensiones, de acuerdo al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el 142 del Decreto Ley 019 de 2012, pues lo que se busca en este lapso, es que el trabajador recupere su fuerza de trabajo y en caso de que el concepto sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación sin mayor dilación, como lo preceptúa el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

PAGO DE INCAPACIDADES – Eventos en que la carga corresponde a las EPS

pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

PAGO DE INCAPACIDADES – Eventos en que la carga corresponde a las EPS Hay una excepción a la regla anterior que se concreta en que las entidades promotoras de salud deben emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y debe enviarse a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520220019901

Demandante: Seguridad Activa LYL Limitada en Reorganización Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación de Sentencia del 17 de septiembre de 2024

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito

Tema: Reembolso de Incapacidades

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 32 del (04/03/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por SEGURIDAD ACTIVA LYL LIMITADA EN REORGANIZACIÓN en contra de la ADMINISTRADORA

sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por SEGURIDAD ACTIVA LYL LIMITADA EN REORGANIZACIÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500520220019901.Seguridad Activa LYL Limitada en Reorganización vs Colpensiones RAD. 66001310500520220019901 Página 2 de 12 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 19

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. SEGURIDAD ACTIVA LYL LIMITADA EN REORGANIZACIÓN pretende que: 1) se declare que COLPENSIONES tenía la obligación de reconocer la pensión de invalidez del señor Jaime Bedoya desde la fecha de estructuración, esto es, el 25 de septiembre de 2017 y en adelante, hasta el 28 de febrero de 2019; 2) se declare que Seguridad Activa pagó al señor Jaime Bedoya la prestación sin tener obligación de hacerlo, dentro del periodo del 25 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2019; 3) se declare que tiene derecho a repetir lo pagado al señor Jaime Bedoya ante

periodo del 25 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2019; 3) se declare que tiene derecho a repetir lo pagado al señor Jaime Bedoya ante Colpensiones; 4) se declare que Colpensiones debe pagar las sumas de septiembre de 2017 a febrero de 2019 que suman un total de $15.797.533, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata la entidad demandante que el señor Jaime Bedoya era trabajador activo de la empresa SEGURIDAD ACTIVA LYL LIMITADA, ejerciendo labores de guarda de seguridad y estaba afiliado a Colpensiones. Cuenta que al trabajador le reconocieron incapacidades sucesivas que fueron pagadas por el empleador, que inició el proceso de calificación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó que tenía el 53.87% de pérdida de la capacidad laboral, de origen común y con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2017; no obstante, el empleador pagó todos los salarios y prestaciones al trabajador desde la fecha de estructuración hasta el 01 de marzo de 2019.Seguridad Activa LYL Limitada en Reorganización vs Colpensiones RAD. 66001310500520220019901 Página 3 de 12 Como consecuencia, indicó que Colpensiones emitió la Resolución SUB 48996 del 25 de febrero de 2019 reconociendo la pensión de invalidez

RAD. 66001310500520220019901 Página 3 de 12 Como consecuencia, indicó que Colpensiones emitió la Resolución SUB 48996 del 25 de febrero de 2019 reconociendo la pensión de invalidez del señor Jaime Bedoya y que la empleadora solicitó el reembolso de lo pagado desde el 25 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2019, pero ante el silencio de la Administradora, interpuso acción de tutela que le ordenó contestar la petición. En respuesta, Colpensiones expidió la Resolución SUB 134554 del 4 de noviembre de 2021 en la que aclaró un numeral del Acto anterior y negó la reliquidación de la pensión de invalidez. Finalmente, aseguró que interpuso incidente de desacato, sin embargo, ninguna de las respuestas fue congruente con lo pedido. De tal forma, quedó agotada la vía gubernativa. 3.- Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el señor Jaime Bedoya recibió pagos por concepto de incapacidad posteriores a la fecha de estructuración, por tanto, el disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común, debe ser desde el 01 de marzo de 2019, que es el día siguiente a la última incapacidad pagada. De modo

pensión de invalidez por riesgo común, debe ser desde el 01 de marzo de 2019, que es el día siguiente a la última incapacidad pagada. De modo que, considera que se presenta una incompatibilidad del subsidio de incapacidad con la mesada pensional. Excepciona: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones. (anexo11) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 17 de septiembre de 2024, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por Colpensiones y, en consecuencia, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones contenidas en la demanda incoada por Seguridad Activa L y L Limitada en reorganización, conforme a lo motivado.Seguridad Activa LYL Limitada en Reorganización vs Colpensiones RAD. 66001310500520220019901 Página 4 de 12

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la entidad demandada en un 100%.” La A quo para arribar a dicha decisión, señaló que conforme a las

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SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la entidad demandada en un 100%.” La A quo para arribar a dicha decisión, señaló que conforme a las pruebas aportadas quedó demostrado que la empleadora SEGURIDAD ACTIVA LYL LIMITADA realizó pagos en favor del señor Jaime Bedoya, sin embargo, no allegó pruebas que acrediten que el trabajador contaba con una incapacidad médica certificada por una autoridad competente como la

EPS. Como resultado, declaró que el empleador pagó los salarios sin que el trabajador prestara efectivamente los servicios, amparado en lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, consideró no existen bases legales para exigir el reembolso a Colpensiones, pues si el empleador decidió pagar salarios sin contar con una incapacidad médica se entiende como disposición voluntaria. Por otra parte, advirtió que, si se solicitara el reembolso por concepto de retroactivo de la pensión anticipada de la pensión de vejez por invalidez, tampoco saldría avante las pretensiones de la demanda, en tanto que, esta prestación está regulada en el capítulo segundo de la Ley 100 de 1993 y no es dable aplicar la norma que reglamenta la pensión de invalidez. Por ende, la prestación no se podía reconocer desde la fecha de estructuración de la invalidez sino desde que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión anticipada y se presentó la desafiliación del sistema pensional. En ese sentido, manifestó que en el caso del señor Jaime Bedoya

de la invalidez sino desde que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión anticipada y se presentó la desafiliación del sistema pensional. En ese sentido, manifestó que en el caso del señor Jaime Bedoya elevó reclamación administrativa de la pensión anticipada de vejez por invalidez el 26 de noviembre de 2018, pero continuó cotizando hasta el 01 de marzo de 2019, por lo que, era procedente reconocer y pagar la pensión desde esta última fecha y no antes. Como consecuencia, declaró probadas las excepciones, incluida la falta de legitimación por activa, en tanto que, el retroactivo debió ser solicitado por el trabajador que es la persona que tiene el derecho. Condenó en costas a la parte actora. RECURSO DE APELACIÓNSeguridad Activa LYL Limitada en Reorganización vs Colpensiones RAD. 66001310500520220019901 Página 5 de 12 La demandante SEGURIDAD ACTIVA LYL LIMITADA EN REORGANIZACIÓN interpone el recurso de apelación indicando que ni Colpensiones ni la EPS acreditaron el pago de las incapacidades en favor del señor Jaime Bedoya, por lo cual, era imposible que el empleador conociera la fecha en que se estructuraría la pérdida de la capacidad laboral. En este punto, aclaró que el trabajador solicitó y se le reconoció una pensión de invalidez que surge a partir de la fecha de estructuración. Advirtió que el empleador canceló mes a mes las incapacidades,

laboral. En este punto, aclaró que el trabajador solicitó y se le reconoció una pensión de invalidez que surge a partir de la fecha de estructuración. Advirtió que el empleador canceló mes a mes las incapacidades, pues por “ vacíos jurídicos estructurales” que existían ni la EPS ni Colpensiones pagaron lo que les correspondía. De ahí que, en un “ acto de humanidad la empresa pagó el salario para evitar que el señor Jaime Bedoya cayera en un estado de mendicidad y depresión”; por lo tanto, la justicia y la ley indican que la Administradora está obligada a asumir las incapacidades efectivamente reconocidas por la empleadora de buena fe. Insistió en que la empresa pagó los aportes a salud y pensión y reconoció el salario porque desconocía el momento en el que cesaba su obligación, lo cual, no impide que recobre lo pagado al deudor natural que es Colpensiones. También recalcó que la desafiliación del trabajador al sistema pensional no se dio en tanto que, no era procedente despedirlo solo para cumplir las normas. Más cuando se evidencia la mala fe de la Nueva EPS y Colpensiones. Conforme lo anterior, reiteró que se debe ordenar el reembolso y el pago de los intereses moratorios por parte de Colpensiones y en favor de Seguridad Activa LYL Limitada en Reorganización. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y

Seguridad Activa LYL Limitada en Reorganización. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,Seguridad Activa LYL Limitada en Reorganización vs Colpensiones RAD. 66001310500520220019901 Página 6 de 12 CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá exclusivamente a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) establecer si la demandante SEGURIDAD ACTIVA LYL LIMITADA EN REORGANIZACIÓN tiene derecho al reembolso de las incapacidades pagadas al señor Jaime Bedoya, entre el 25 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2019. 2) Costas en segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

1. Trámite para expedición y reconocimiento de incapacidades médicas origen común

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

1. Trámite para expedición y reconocimiento de incapacidades médicas origen común

Conforme al artículo 121 del Decreto 019 de 2012, cuando al trabajador le expidan incapacidades médicas de origen común, se debe hacer una solicitud por parte del empleador, para que la entidad de seguridad social correspondiente asuma el reconocimiento y pago de las mismas. Lo cual, a su vez, requiere que el trabajador comunique a su empleador la expedición de incapacidades médicas en su favor. Dicha normativa dispone:

“El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”

2. Entidades responsables de reconocer las incapacidades médicas de origen común.

Tratándose de incapacidades que tienen sustento en enfermedades o

empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”

2. Entidades responsables de reconocer las incapacidades médicas de origen común.

Tratándose de incapacidades que tienen sustento en enfermedades o accidentes de origen común, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, si laSeguridad Activa LYL Limitada en Reorganización vs Colpensiones RAD. 66001310500520220019901 Página 7 de 12 incapacidad es inferior o igual a dos (2) días, será asumida directamente por el empleador, y en caso de que se prorrogue o sea superior a dicho término, a partir del día 3 y hasta el día 180 el auxilio económico será reconocido por la Entidad Promotora de Salud.

A su vez, una vez remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación le compete a la Administradora de Pensiones, de acuerdo al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el 142 del Decreto Ley 019 de 2012, pues lo que se busca en este lapso, es que el trabajador recupere su fuerza de trabajo y en caso de que el concepto sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación sin mayor dilación, como lo preceptúa el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018,

desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación sin mayor dilación, como lo preceptúa el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Hay una excepción a la regla anterior que se concreta en que las entidades promotoras de salud deben emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y debe enviarse a la AFP antes del día

150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

Ahora bien, en cuanto al pago de incapacidades que superan los 540 días, el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 y el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 3333 de 2018, se atribuyó la responsabilidad del pago a las EPS.

En resumen, la responsabilidad en el pago de las incapacidades es así: Término Responsable Norma 2 primeros días Empleador Artículo 1° Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 y Artículo 41 Ley 100 de 1993 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005 y Artículo 41 Ley 100 de 1993 Del día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 Ley 1753 de 2015 y Decreto 1333 de 27 de julio de 2018

Artículo 41 Ley 100 de 1993 Del día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 Ley 1753 de 2015 y Decreto 1333 de 27 de julio de 2018

3. Caso ConcretoSeguridad Activa LYL Limitada en Reorganización vs Colpensiones RAD. 66001310500520220019901

Página 8 de 12 Pretende la empleadora SEGURIDAD ACTIVA LYL LIMITADA EN REORGANIZACIÓN el reembolso de las incapacidades pagadas al señor Jaime Bedoya, entre el 25 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2019, junto con el pago de los intereses moratorios, a cargo de COLPENSIONES. Para resolver el problema jurídico planteado se tienen como aspectos por fuera de debate que: 1) mediante el dictamen del 25 de septiembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le asignó al señor Jaime Bedoya una Pérdida de la Capacidad Laboral de 53,87%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2017. (fl.11, anexo4); 2) Colpensiones emitió la Resolución SUB 48996 del 25 de febrero de 2019, a través de la cual reconoció la pensión de vejez por incapacidad en favor del trabajador y a partir del 01 de marzo de 2019 (fl.21, anexo4); 3) por medio de la Resolución SUB 134554 del 4 de junio

incapacidad en favor del trabajador y a partir del 01 de marzo de 2019 (fl.21, anexo4); 3) por medio de la Resolución SUB 134554 del 4 de junio de 2021 aclarada con la Resolución SUBA 134554 del 4 de noviembre de 2021, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión solicitada por la empresa Seguridad Activa; 4) el 03 de febrero de 2021, se presentó memorial con fecha del 18 de enero, en el cual la empleadora reclamó ante COLPENSIONES el reembolso de lo pagado al trabajador desde el 25 de septiembre de 2017 al 30 de mayo de 2019. (fl.29, anexo4); 5) el 18 de agosto de 2021 se presentó nuevo derecho de petición solicitando respuesta a la solicitud del 03 de febrero. (fl.30, anexo4); 6) finalmente, la entidad interpuso acción de tutela que le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y, a través de la sentencia del 2 de noviembre de 2021, tuteló los derechos de la empleadora y ordenó a COLPENSIONES contestar la petición. (fl.38, anexo4) Una vez revisadas las pruebas allegadas por la parte demandante, se encuentran los desprendibles de pago que dan cuenta de las sumas canceladas por la empleadora SEGURIDAD ACTIVA LYL LIMITADA EN REORGANIZACIÓN en favor del trabajador Jaime Bedoya, por concepto de incapacidades por enfermedad general, durante los meses de julio,

canceladas por la empleadora SEGURIDAD ACTIVA LYL LIMITADA EN REORGANIZACIÓN en favor del trabajador Jaime Bedoya, por concepto de incapacidades por enfermedad general, durante los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y de enero a febrero de 2019. (anexo4, fl.46 a 74) Pues bien, dadas las pretensiones encaminadas a obtener el reembolso de los dineros pagados al señor Jaime Bedoya, por el principio de la carga de la prueba, a la empleadora le correspondía demostrar los hechos y derechos que invoca a su favor, para lo cual debía arrimar laSeguridad Activa LYL Limitada en Reorganización vs Colpensiones RAD. 66001310500520220019901 Página 9 de 12 constancia de las incapacidades expedidas por la entidad donde se encontraba afiliado el trabajador, en este caso, la Nueva EPS, o anexar alguna otra prueba útil, bien sea documental o testimonial, que permitiera evidenciar con suficiencia la existencia de las incapacidades, pero no lo hizo. Esta carga probatoria suponía un esfuerzo del demandante en suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho que reclama. Máxime, si se tiene en cuenta que COLPENSIONES en su contestación indicó que no le constaba el hecho cuarto de la demanda, relacionado al reconocimiento de incapacidades en favor del

derecho que reclama. Máxime, si se tiene en cuenta que COLPENSIONES en su contestación indicó que no le constaba el hecho cuarto de la demanda, relacionado al reconocimiento de incapacidades en favor del trabajador y en el expediente administrativo no se vislumbra ninguna solicitud de pago por subsidio de incapacidad. No obstante, el material probatorio que allegó la parte actora solo dejó en evidencia que realizó pagos al trabajador durante los años 2017, 2018 y 2019, lo cual, en ningún caso da lugar a concluir la existencia de las incapacidades y muchos menos la responsabilidad en COLPENSIONES para asumir el pago de las mismas. En relación al principio de la carga probatoria (onus probandi), el artículo 167 del C.G.P estipula que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por esta misma senda, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que en ocasiones se puede invertir la carga probatoria cuando la otra parte tiene mayor alcance para producir la prueba. Esta tesis se ha explicado en diversas providencias como la STL1940 de 2020, en la que la Sala Laboral de esa Corporación indicó: “(…) en materia laboral y de seguridad social, por el carácter tuitivo, la carga probatoria no debe aplicarse de forma automática, esta dependerá del estado y la posición en que se encuentre cada una de las partes,

“(…) en materia laboral y de seguridad social, por el carácter tuitivo, la carga probatoria no debe aplicarse de forma automática, esta dependerá del estado y la posición en que se encuentre cada una de las partes, valorando el escenario frente a la proximidad de los medios de prueba. En relación al tema, la jurisprudencia de esta corporación ha dispuesto: “El denominado principio de la carga dinámica -y no estáticade la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que seSeguridad Activa LYL Limitada en Reorganización vs Colpensiones RAD. 66001310500520220019901 Página 10 de 12 invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum. Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama , para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.” (Negrilla del texto) En ese orden, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues la ausencia probatoria impide determinar con certeza la

texto) En ese orden, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues la ausencia probatoria impide determinar con certeza la existencia de las incapacidades en favor del trabajador, los extremos temporales y la ocurrencia de la comunicación de las incapacidades a las entidades responsables de pagar, ya sea la EPS o el fondo pensional, en los términos exigidos en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, aspectos que eran clave para establecer el derecho reclamado. Por otra parte, tampoco se evidenció la configuración de alguna incompatibilidad entre las mesadas pagadas por COLPENSIONES y las incapacidades pagadas por el empleador, ya que en los términos establecidos por la jurisprudencia (SL1562-2019 y SL5170-2021) deben concurrir las fechas entre una y otra prestación. Este fenómeno no se presentó en este caso, pues los pagos por parte del empleador cesaron en febrero de 2019 y la pensión se reconoció a partir del 01 de marzo de 2019. Finalmente, no sobra aclarar que COLPENSIONES en realidad no reconoció la pensión de invalidez al trabajador, sino que otorgó la pensión anticipada de vejez por invalidez que se encuentra regulada en el parágrafo

4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La diferencia entre ambas prestaciones está no solo en los requisitos, sino también en el momento en el cual se causa el derecho. En el caso de la pensión de invalidez que se encuentra establecida en la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el derecho se causa cuando el afiliado cuenta con: 1) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y 2) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. A partir de ahí, la prestación debe pagarse de forma retroactiva desde el momento en que el trabajador adquiere el estatus de invalidez, esSeguridad Activa LYL Limitada en Reorganización vs Colpensiones RAD. 66001310500520220019901 Página 11 de 12 decir, la fecha de estructuración, pues precisamente esta es la contingencia que se busca proteger. En cambio, la pensión anticipada de vejez por invalidez, es una excepción a la regla de pensiones que permite a los afiliados acceder anticipadamente a la pensión de vejez, sin haber cumplido la edad y semanas que se exigen para la pensión de vejez regular. Esta prestación surgió como una manera de contrarrestar los efectos sociales y económicos que la invalidez genera en la vida laboral de una persona; por tanto, es

semanas que se exigen para la pensión de vejez regular. Esta prestación surgió como una manera de contrarrestar los efectos sociales y económicos que la invalidez genera en la vida laboral de una persona; por tanto, es considerada como un mecanismo de protección constitucional de los derechos a la seguridad social de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales igual o superior al 50%. De ahí que, resulta apenas lógico que el derecho se cause en el momento en que el afiliado es retirado del sistema y del mercado laboral. Como consecuencia de lo anterior, no es dable confundir las prestaciones como lo sugiere la parte demandante que insiste en indicar que COLPENSIONES debía reconocer la pensión desde la fecha de estructuración de la invalidez y no desde la fecha de desafiliación al sistema. En todo caso, de ser esa la discusión, estaría incurriendo en una falta de legitimación por activa. De modo que, se confirmará la sentencia apelada en su totalidad.

4. Costas.

Se confirmará el fallo en todo lo demás y teniendo en cuenta que no prosperó el recurso interpuesto por la parte demandante, será condena en costas en segunda instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.Seguridad Activa LYL Limitada en Reorganización

República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.Seguridad Activa LYL Limitada en Reorganización vs Colpensiones RAD. 66001310500520220019901 Página 12 de 12

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de SEGURIDAD

ACTIVA LYL LIMITADA EN REORGANIZACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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