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TSDJ PEI SL - 66001310500520220026101-(30-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220026101-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONVIVENCIA / TÉRMINO / 5 AÑOS / CÓNYUGE O COMPAÑERA … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común… lo cual explicó… en los siguientes términos: “Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges…” SOLICITUD TARDÍA / EFECTOS SOBRE EL DERECHO / COMPENSACIÓN POR LO NO PAGADO En sentencias SL2148-2017, SL125-2018 y más recientemente en la SL3572 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró su postura consistente en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden elevar la solicitud de reconocimiento pensional en cualquier tiempo, sin que el hecho de no haberlo hecho en un tiempo prudencial luego de ocurrido el deceso ponga en riesgo el derecho a su reconocimiento… el artículo 5° de la ley 1204 de 2008…

prevé que “En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensación a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente a las futuras mesadas.”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 172 de 28 de octubre de 2024

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 27 de junio de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de COLPENSIONES y de la demandada Gislena Ibarra Trejos, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora Gloria Inés Duque Duque , cuya radicación corresponde al N° 66001310500520220026101. ANTECEDENTES Pretende la señora Gloria Inés Duque Duque que la justicia laboral declare que en su calidad de compañera permanente, es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Jaime Lozano Rubio y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 30 de septiembre de 2020, los

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que por medio de la resolución N°2074 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Jaime Lozano Rubio la pensión de vejez; el pensionado falleció el 30 de septiembre de 2020, momento en el que finalizó una convivencia continua e ininterrumpida con ella que había iniciado en el año 2004; el 30 de julio de 2021 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,Gloria Inés Duque Duque vs Colpensiones Rad. 66001310500520220026101 2 pero la Administradora Colombiana de Pensiones negó el derecho en la resolución SUB256028 de 4 de octubre de 2021, argumentándose que ya se había reconocido la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gislena Ibarra Trejos en la resolución SUB67452 de 16 de marzo de 2021, decisión que fue confirmada en la resolución DPE11595 de 22 de diciembre de 2021; la señora Ibarra Trejos no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, dado que ella no convivió con él dentro de los cinco años anteriores a su deceso. La demanda fue admitida en auto de 20 de octubre de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 15 carpeta

primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Gloria Inés Duque Duque, argumentando que ella no convivió con el pensionado Jaime Lozano Rubio en los últimos cinco años anteriores al deceso, esto es, entre el 30 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2020, razón por la que no cumple con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser la demandante beneficiaria de la sustitución pensional”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios”, “Excepción de inobservancia de principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “Excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “Excepción de prescripción”, “Excepción de buena fe ” y “Declaratoria de otras excepciones: Innominada o genérica”. Luego de haberse notificado personalmente a la señora Gislena Ibarra Trejos del auto admisorio de la demanda, la demandada dejó transcurrir en silencio el término otorgado para responder el libelo introductorio, razón por la que el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda en auto de 16 de noviembre de 2023 -archivo 33 carpeta primera instanciay en consecuencia le aplicó la sanción procesal consistente en tener esa omisión como un indicio grave en su contraArtículo 31 CPTSS-. En sentencia de 27 de junio de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que el señor Jaime Lozano Rubio, fallecido el 30 de septiembre de 2020, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado que para ese momento se encontraba disfrutando la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°2074 de 2007, cumpliendo de esa forma con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Respecto al requisito de convivencia exigido a las compañeras permanentes en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinó, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, que la señora Gloria Inés Duque Duque logró acreditar que convivió con el señor Jaime Lozano Rubió, por lo menos desde el año 2006 hasta el 30 de septiembre de 2020, acotando que si bien al momento del deceso la pareja no habitaba el mismo techo, eso ocurrió en razón aGloria Inés Duque Duque vs Colpensiones Rad. 66001310500520220026101 3 la pandemia por el Covid-19, quedando demostrado que esa separación durante un corto periodo se produjo con la única finalidad de salvaguardar la salud del causante; razón por la que la demandante tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero

permanente. De otro lado, en torno al derecho que se le había otorgado por Colpensiones a la señora Gislena Ibarra Trejos, la verdad es que ella, a pesar de haber sido debidamente integrada al proceso en la parte pasiva de la acción, no ejecutó ninguna acción tendiente a defender su derecho, pero, en todo caso, al interior del plenario quedó demostrado que si bien entre ella y el señor Jaime Lozano Rubio existió una convivencia como compañeros permanentes, habiendo procreado varios hijos, lo cierto es que esa convivencia se rompió en el momento en el que, luego de ella residenciarse en España aproximadamente en el año 1996, el señor Lozano Rubió decidió dejar el hogar en el que convivía con sus hijos en Dosquebradas, para iniciar su convivencia con la señora Duque Duque, quedando demostrado que lo único que en su momento los unía era el bienestar de sus hijos, más no la decisión de sostener una comunidad de vida; razones por las que ella realmente no tiene derecho a constituirse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado fallecido. Conforme con lo expuesto, declaró la a quo que la señora Gloria Inés Duque Duque tiene derecho a que se le reconozca el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jaime Lozano Rubio a partir del 1° de octubre de 2020 en la cuantía que venía percibiendo él por concepto de pensión de vejez, con derecho a 14 mesadas anuales; advirtiendo que en este caso la señora Duque Duque

tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional que se ha venido generando desde aquella calenda, no solamente porque ninguna de las mesadas se encuentra prescrita, sino también porque ella no puede cargar con las decisiones tomadas erróneamente por Colpensiones, quien en todo caso cuenta con las acciones correspondientes para buscar el reintegro o devolución de las mesadas que le canceló equivocadamente a la señora Gislena Ibarra Trejos; motivo por el que condenó a la entidad accionada a reconocer el referido retroactivo pensional en la suma fijada en el ordinal segundo de la sentencia, autorizándola a descontar el porcentaje relativo a los aportes al sistema general de salud. A continuación, sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones contaba con razones legales para no reconocer en sede administrativa la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, razón por la que accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir de la ejecutoria de la sentencia, condenando también a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación del retroactivo pensional, desde la fecha en que se ha generado cada una de las mesadas que lo conforman, hasta el día anterior a la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, condenó en costas procesales a las demandadas en un 80%, en favor de la parte actora.Gloria Inés Duque Duque vs Colpensiones Rad. 66001310500520220026101 4 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana

de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentado que en este caso la demandante no logró acreditar con suficiencia el requisito de convivencia de cinco años con antelación al deceso del pensionado, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; ello por cuanto la decisión de reconocer el derecho a su favor se edificó en una errada valoración probatoria por parte de la a quo, debido a que las testigos traídas al proceso no tienen conocimiento directo de que efectivamente la señora Gloria Inés Duque Duque haya convivido con el causante de manera continua e ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida de él, lo que impide que se acceda a las pretensiones elevadas por ella en el marco del presente asunto. Ahora, en caso de que esos argumentos no sean atendidos, considera que no es posible que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional, ya que se estaría incurriendo en un doble pago por parte de la administradora pensional, quien canceló esas sumas de dinero a la persona que creyó que tenía el derecho. Tampoco es posible condenarla en costas procesales, pues la actuación de la Administradora Colombiana de Pensiones ha estado edificada en el estricto cumplimiento de la Ley, en aplicación del principio de la buena fe. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones y de la demandada Gislena Ibarra Trejos, la a quo dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos allí expuestos, se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, al considerar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor Jaime Lozano Rubio? 2. ¿Existen pruebas en el proceso que le permitan a la señora Gislena Ibarra Trejos conservar el derecho a la pensión de sobrevivientes queGloria Inés Duque Duque vs Colpensiones Rad. 66001310500520220026101 5 le concedió en sede administrativa la Administradora Colombiana de Pensiones? 3. ¿Acreditó la señora Gloria Inés Duque Duque el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de compañera permanente?

4. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores: ¿Hay

lugar a condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, la indexación de las sumas reconocidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales en la forma definida por la a quo? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. EL REQUISITO DE CONVIVENCIA EXIGIDO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES.

En sentencias CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013, CSJ SL13544-2014 y CSJ SL4099 de 2017 y CSJ SL1399 de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, en otras palabras que no se pierda la comunidad de vida con vocación de convivencia como pareja; lo cual explicó, en la última de ellas, en los siguientes términos:

“Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte< que es aquella « comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual , que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable , a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»”. (Negrillas por fuera de texto)

2. SOBRE LAS SOLICITUDES TARDÍAS DE RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

En sentencias SL2148-2017, SL125-2018 y más recientemente en la SL3572 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró su postura consistente en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden elevar la solicitud de reconocimiento pensional en cualquier tiempo, sin que el hecho de no haberlo hecho en un tiempo prudencial luego de ocurrido el deceso ponga en riesgo el derecho a su reconocimiento, lo cual explicó en los siguientes términos:Gloria Inés Duque Duque vs Colpensiones Rad. 66001310500520220026101 6 “No sobra recordar que, aunque la demandante no formuló la petición inmediatamente falleció su padre, ello por sí solo no genera la pérdida de su derecho, pues de tiempo atrás la Sala ha insistido en que la pensión como tal, por involucrar obligaciones de tracto sucesivo y conformar un

inmediatamente falleció su padre, ello por sí solo no genera la pérdida de su derecho, pues de tiempo atrás la Sala ha insistido en que la pensión como tal, por involucrar obligaciones de tracto sucesivo y conformar un derecho mínimo e irrenunciable, no prescribe; así se indicó claramente en la sentencia SL2148 – 2017, 8 feb.2017, rad. 46035, de la siguiente manera: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

(…) Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente. Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de

una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas.,Gloria Inés Duque Duque vs Colpensiones Rad. 66001310500520220026101 7 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. …La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo

momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.”. La situación narrada derivada en el pasado en el hecho de que las administradoras bajo ciertas circunstancias se vieran obligadas a cubrir doblemente las prestaciones generadas en pensiones de sobrevivientes cuando, luego de reconocido el derecho a un beneficiario, tiempo después se reclamaba la prestación por alguien que probaba tener igual derecho. Es así como, frente al pago efectivo de la prestación económica, la Alta Magistratura en sentencia de revisión SL4289 de 2022 sostuvo: “Sobre el particular, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL226-2021 señaló que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial»”. (Negrillas por fuera de texto) Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 5° de la ley 1204 de 2008 -que necesario es aclarar, no modifica el artículo 5° de la ley 44 de 1980 sino que desarrolla el procedimiento previsto en los artículos anteriores de la ley y puede ser aplicado analógicamente a situaciones actuales de pensión de sobrevivientesprevé

que “ En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensación a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente a las futuras mesadas” ; la Corte en la referida sentencia SL4289 de 2022, sostuvo que: “(…) el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesarGloria Inés Duque Duque vs Colpensiones Rad. 66001310500520220026101 8 de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008 (…)

Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del

Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción (…)”. Así las cosas, conforme con la argumentación expuesta de manera clara por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de revisión SL4289 de 2022 cuyos apartes se han citado previamente, con apoyo en lo previsto en el artículo 5° de la ley 1204 de 2008, es dable pregonar que las responsables en el pago de las pensiones de sobrevivientes, en el evento que aparezcan tardíamente nuevos beneficiarios cuyos derechos no han prescrito, tienen la facultad de compensar las sumas pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales respecto de aquellos beneficiarios que inicialmente percibieron la prestación económica en un porcentaje mayor al que legalmente les correspondía, independientemente de que su reclamación se haya hecho bajo el principio de la buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud; o, en caso de que no sea posible la compensación, iniciar las acciones legales correspondiente con el fin de recuperar esas sumas de dinero pagadas en exceso; postura esta que fue acogida recientemente por esta Sala de Decisión en sentencia de 27 de febrero de

2023, dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500220170027901, en la que se dejó dicho que a partir de ese momento se recogía cualquier pronunciamiento que la colegiatura haya hecho con anterioridad en contrario.

CASO CONCRETO.

Como se aprecia en el registro civil de defunción -pág.23 archivo 1 carpeta primera instanciael señor Jaime Lozano Rubio falleció el 30 de septiembre de 2020, momento en el que se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°2074 de 2007, como se reporta en la resolución SUB256028 de 4 de octubre de 2021 -págs.35 a 40 archivo 1 carpeta primera instancia-; en la que se consigna también que la prestación económica para el año 2020 ascendía a la suma mensual de $1.325.182; por lo que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el señor Lozano Rubio dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.Gloria Inés Duque Duque vs Colpensiones Rad. 66001310500520220026101 9 Ahora bien, al iniciar la presente acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, la señora Gloria Inés Duque Duque también llamó a juicio a la señora Gislena Ibarra Trejos, para que defendiera su derecho a la pensión de sobrevivientes

que le fue concedido en un 100% por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB67452 de 16 de marzo de 2021 -allegada en el expediente administrativo remitido por Colpensiones con la contestación de la demanda-, debido a que ella aspira el reconocimiento del 100% de la prestación económica. Pero, a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, la señora Gislena Ibarra Trejos dejó transcurrir en silencio el término otorgado para responder la acción, razón por la que no hizo uso de esa herramienta procesal para defender su derecho, entre otras cosas, haciendo un pronunciamiento frente a los hechos expuestos por la actora y consecuencialmente solicitando las pruebas que demostraran fehacientemente los hechos que soportan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, a pesar de su silencio, la demandada asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS, en donde absolvió el interrogatorio de parte que fue decretado por la directora del proceso, a instancia de la parte actora y de la Administradora Colombiana de Pensiones. En ese acto procesal, la señora Gislenia Ibarra Trejos, a pesar de que en la declaración extrajuicio N°396 de 29 de enero de 2021 realizada ante la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas -que le sirvió de prueba para acceder a la pensión de sobrevivientes en sede administrativamanifestó que comparecía en calidad de compañera

permanente del causante, afirmando bajo la gravedad de juramento que sostuvo una unión marital de hecho desde el 8 de mayo de 1974, conviviendo siempre como una pareja de manera estable ininterrumpidamente compartiendo siempre el mismo techo, mesa y lecho , siendo reconocidos socialmente como compañeros permanentes, hasta el momento de su fallecimiento el 30 de septiembre del año 2020, agregando que ella siempre se ha dedicado a las labores del hogar, razón por la que siempre ha dependido económicamente de Jaime Lozano Rubio ; lo cierto es que ante el estrado judicial contestó que desde hace 26 años se encuentra radicada en España, asegurando que desde aquella época solo ha venido a Colombia en los periodos de vacaciones que se le han otorgado, aceptando que desde esa época no convivía con el señor Jaime Lozano Rubio, con quien tuvo dos hijos, explicando a continuación que en el año 1996, cuando ella convivía con el causante y sus hijos en el barrio el Japón de Dosquebradas, ella con la anuencia de su compañero permanente decidió viajar a España por razones de trabajo, sin embargo, cuando se le indaga sobre la continuidad de la relación entre ella y el pensionado fallecido, la señora Ibarra Trejos responde que después que ella se fue ellos continuaron teniendo una muy buena amistad, agregando que el dinero que ella enviaba desde España era para cancelar las deudas de la casa que se encontraba hipotecada y para el sostenimiento de sus hijos, motivo por el que los giros los hacía a nombre de sus descendientes ; finalmente

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