TSDJ PEI SL - 66001310500520220026601-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220026601-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / REQUISITOS Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia… dada la fecha del fallecimiento del señor Juan Ramon Valencia Montes (28 de septiembre de 2020), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad…” CÓNYUGE SEPARADA / CONVIVENCIA / 5 AÑOS EN CUALQUIER TIEMPO … la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la
seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lapso afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019.
Radicación No.: 66001310500520220026601
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Carlos Alonso Murcia Parra Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 128 del 15 de agosto de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de
segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Alonso Murcia Parra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0026601
Demandante: Carlos Alonso Murcia Parra
Demandado: Colpensiones
2 Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda El señor CARLOS ALONSO MURCIA PARRA persigue que previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de LIGIA MARÍA ARANGO MONTOYA, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 28 de septiembre de 2020 y los intereses moratorios.
Como sustento, manifestó que convivió desde 1998 con la señora LIGIA MARÍA
ARANGO MONTOYA; que contrajeron nupcias el 27 de enero de 2014; que su cónyuge disfrutaba de pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 5768 de 1998 por el entonces ISS y que aquella falleció el 28 de septiembre de 2020, cuando por sus quebrantos de salud estaba interna en un hogar geriátrico. Cuenta que el 04 de noviembre de 2020 solicitó, como cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, misma que mediante resolución SUB275288 del 18 de diciembre de 2020 le negó la prestación, argumentando que la pareja no convivió en los últimos 05 años anteriores a su muerte. Agrega que contra la negativa pensional presentó los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante Resolución SUB-32811 del 10 de febrero de 2021 y Resolución No. SUB-90678 del 14 de febrero de 2021, última en la que se precisó que la decisión desfavorable se sustentó en la investigación administrativa adelantada por la firma “Cosinte”. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones del gestor de la litis, al considerar que el demandante no logró acreditar el requisito de convivencia con la señora LIGIA MARÍA ARANGO MONTOYA durante los últimos 05 años de vida de aquella, conforme a la investigación administrativa. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de las
obligaciones reclamas por no ser el demandante beneficiario de la sustitución pensional”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios”, “excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “excepción de prescripción”, “excepción de buena fe” y “declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica”.
2. Sentencia de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0026601
Demandante: Carlos Alonso Murcia Parra
Demandado: Colpensiones
3 La jueza de primer grado declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” formulada por COLPENSIONES y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor CARLOS ALONSO MURCIA PARRA, último a quien condenó en costas procesales en favor de la demandada en un 100%. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que debe acreditar el cónyuge supérstite para acceder a la gracia pensional, que del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales se concluye que el demandante no convivió con la causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, toda vez que si bien las versiones de los testigos coinciden con lo manifestado por el actor, en cuanto a que la
convivencia inició en 1998 y se mantuvo sin interrupciones hasta 2019 cuando la señora LIGIA MARÍA fue internada en el hogar geriátrico; tales aseveraciones resultan poco creíbles ante las inconsistencias de las declaraciones en aspectos como la distribución del inmueble donde cohabitó inicialmente la pareja, el año en que la causante perdió la movilidad y si dependía o no de silla de ruedas. Agregó la jueza que tampoco las entrevistas realizadas por la firma “Cosinte” acreditan la convivencia de los esposos por el término mínimo de 5 años exigido por la ley, toda vez que allí se indicó que la pareja no compartía techo de forma permanente, sin que se diera cuenta de la causa o motivo que suscitó la separación física de los cónyuges.
3. Recurso de apelación.
La apoderada judicial del demandante atacó el fallo de instancia aduciendo que se acreditó que el señor CARLOS ALONSO MURCIA PARRA tiene derecho al pago de las de las prestaciones pretendidas, toda vez que las fotografías y el registro civil de matrimonio allegadas con la demanda, así como los testimonios escuchados demostraron que existió una convivencia desde 1998, que en el 2014 contrajeron nupcias y que únicamente el último año de vida de la causante no pudieron vivir bajo el mismo techo debido a la condición de salud de la señora LIGIA MARÍA, que se impuso como una fuerza mayor que impidió la cohabitación, pese a lo cual el actor pasaba constantemente el tiempo con su cónyuge en el hogar geriátrico. Alegó la apoderada judicial que las testigas y el testigo presentaron sus declaraciones de manera libre, voluntaria y espontánea y que las minucias en las que
pasaba constantemente el tiempo con su cónyuge en el hogar geriátrico. Alegó la apoderada judicial que las testigas y el testigo presentaron sus declaraciones de manera libre, voluntaria y espontánea y que las minucias en las que presentaron contradicciones se debieron a los nervios de encontrarse bajo gravedad de juramento ya que se trata de adultos mayores, por lo cual tales inconsistencias no deben ser tenidos en cuenta para restar credibilidad a sus afirmaciones respecto a la relación de pareja y la convivencia efectiva.
4. Alegatos de conclusiónRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0026601
Demandante: Carlos Alonso Murcia Parra
Demandado: Colpensiones
4 Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si el señor CARLOS ALONSO MURCIA PARRA acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite, esto es, si probó la convivencia por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo.
6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor JUAN RAMON VALENCIA MONTES (28 de septiembre de 2020), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-0026601
Demandante: Carlos Alonso Murcia Parra
Demandado: Colpensiones
5 Sin embargo, es del caso recalcar que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo
económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022) 6.2. Pensión de sobrevivientes para el cónyuge separado – requisitos Superado lo anterior, es de memorar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de
2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. Finalmente, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para elRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0026601
Demandante: Carlos Alonso Murcia Parra
Demandado: Colpensiones 6 cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia
con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. 6.3. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que mediante la Resolución No. 5768 del 15 de diciembre de 1995, el entonces I.S.S. le reconoció pensión de vejez a la señora LIGIA MARÍA ARANGO MONTOYA, en cuantía equivalente del salario mínimo legal a partir del 31 de octubre de 19951 . - Que el 27 de enero de 2014 la señora LIGIA MARÍA ARANGO MONTOYA y el señor CARLOS ALONSO MURCIA PARRA contrajeron matrimonio en la Notaria 4 de Pereira, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial, toda vez que el registro civil que reposa en el plenario2 no presenta nota marginal alguna. - Que la señora LIGIA MARÍA ARANGO MONTOYA falleció el 28 de septiembre de 20203 . - Que el señor CARLOS ALONSO MURCIA PARRA reclamó la pensión de sobrevivientes el 04 de noviembre de 20204 y, - Que COLPENSIONES negó la prestación mediante la Resolución SUB-275288 del 18 de diciembre de 20205 , argumentando que no existe certeza de la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte, de acuerdo con la investigación administrativa. La negativa fue reiterada mediante Resolución SUB-32811 del 10 de febrero de 20216 , confirmada por medio de Resolución SUB-90678 del 14 de abril de 20217 . De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que la señora LIGIA
administrativa. La negativa fue reiterada mediante Resolución SUB-32811 del 10 de febrero de 20216 , confirmada por medio de Resolución SUB-90678 del 14 de abril de 20217 . De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que la señora LIGIA MARÍA ARANGO MONTOYA, en calidad de pensionada, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual, resta verificar si el demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiario de la prestación.
1 Página 28, archivo GEN-REQ-IN-2020_11193151-20201106034432, carpeta anexa al memorial 22 del cuaderno de primera instancia 2 Página 07, archivo 03, cuaderno de primera instancia 3 Página 05, archivo 03, cuaderno primera instancia 4 Archivo GRP-FSP-AF-2020_11193151-20201104095656, carpeta anexa al memorial 22 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo GRF-AAT-RP-2020_11193151-20201218095638, carpeta anexa al memorial 22 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo GRF-AAT-RP-2021_529608-20210212104725, carpeta anexa al memorial 22 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo GRF-AAT-RP-2021_1831310-20210414060223, carpeta anexa al memorial 22 del cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0026601
Demandante: Carlos Alonso Murcia Parra
Demandado: Colpensiones 7 6.4. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que indica el recurrente que a partir de la prueba testimonial se acredita el derecho.
Así, inicialmente se tiene que rindió interrogatorio de parte el señor CARLOS ALONSO MURCIA PARRA. El demandante relató que conoció a LIGIA MARÍA ARANGO MONTOYA en 1997 en la fiesta realizada en virtud del cumpleaños número 57 de ella, a la cual HUMBERTO, un amigo en común de ambos, lo invitó y que, al año siguiente, en 1998, iniciaron la convivencia en la casa de HUMBERTO en el barrio Rafael Uribe 2 en Cuba, donde siempre había habitado la causante porque eran como familia y, por eso, cuando HUMBERTO y su madre, ORFILIA, regresaban de Estados Unidos, vivían los 4 en la misma casa y cuando aquellos se volvían a ir, quedaba solo él y la señora LIGIA MARÍA en el inmueble. Aclaró que la casa donde vivieron inicialmente era de dos pisos, por lo que HUMBERTO y su madre cuando regresaban de Estados Unidos se quedaban en la planta de arriba y la pareja ocupaba la planta baja. Agregó que vivieron en la casa ubicada en Rafael Uribe 2 -Cuba hasta que HUMBERTO construyó una finca por la vereda de Morelia y ellos, la causante y el demandante, se mudaron allí, último inmueble donde permanecieron aproximadamente 10 años hasta septiembre de 2019, cuando por los quebrantos de
HUMBERTO construyó una finca por la vereda de Morelia y ellos, la causante y el demandante, se mudaron allí, último inmueble donde permanecieron aproximadamente 10 años hasta septiembre de 2019, cuando por los quebrantos de salud de LIGIA MARÍA a causa de un derrame que sufrió y la osteoporosis que padecía, decidieron junto con HUMBERTO y ORFELIA que lo mejor era que internaran a la causante para que recibiera cuidados especializados que él no podía proveerle, ya que desde el 2010 por secuelas de toxoplasmosis, quedó con una neuropatía que le causaba mucho dolor en los pies. Precisó que cuando entró la causante al hogar geriátrico, se mudó al centro de Pereira, para estar más cerca de ella y poder acudir constantemente a visitarla y estar pendiente de ella; que la mensualidad en el hogar les costaba $1.400.000 que se asumía entre él y su cónyuge y que, además de él, la otra persona autorizada para llevarle lo que necesitara, era una amiga muy cercana de ella, de nombre MERCEDES que vivía en una finca en la Romelia, donde iban a pasar la noche. En cuanto al matrimonio, indicó que en 2014 decidieron casarse porque vivían juntos desde hacía muchos años y querían formalizar la relación, pero que, aunque la causante era muy católica, prefirió algo sencillo, por lo que lo más cómodo fue llevar a cabo la ceremonia en una notaría y que ese día tuvo que llevar a su esposa en silla
de ruedas. Seguidamente rindieron testimonio una hermana y dos amigos del demandante, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja en los siguientes términos:Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-0026601
Demandante: Carlos Alonso Murcia Parra
Demandado: Colpensiones
8 GLORIA AMPARO MURCIA PARRA , hermana del actor, relató que su hermano conoció a LIGIA en 1997 en la casa de HUMBERTO, un amigo de ambos, ubicada en el barrio Cuba-Uribe dos, en donde también vivía la causante y que, al año siguiente, se consolidó la relación de pareja y el demandante se fue a vivir a la casa de su amigo con LIGIA. Agregó que la pareja permaneció allí aproximadamente 10 años hasta que HUMBERTO vendió la casa y adquirió una finca en Morelia, último inmueble donde se mudó su hermano con la causante y allá estuvieron otros 10 años. Afirmó la testiga que, a raíz de la convivencia durante tantos años, la pareja decidió contraer matrimonio en 2014, pero que después de que LIGIA MARÍA sufrió un derrame, a su hermano se le dificultó mucho cuidarla porque requería atención especial y, por eso, decidieron que la causante ingresara a un ancianato, donde estuvo el último año antes de morir. Aclaró que ella, la testiga, conoció a la causante personalmente entre 1998 y 1999 cuando ya llevaban un año o dos de relación porque su hermano les dijo que
fueran a la casa de Cuba para presentarle a su pareja y que a partir de ese momento empezó a visitarlos con frecuencia de 15 o 20 días, encontrando en ocasiones en el inmueble a HUMBERTO y a veces a la mamá de este último quien vivía en Estados Unidos. Precisó que la última visita que le hizo a la pareja en el barrio Uribe 2 de Cuba fue aproximadamente entre 2007 y 2008 porque a partir de ese momento se mudaron a una finca en Morelia a donde ella también acudía constantemente a visitarlos y que, en todo caso, el demandante también la visitaba a ella y a su madre, en compañía de LIGIA. Con relación al estado de salud de la causante, aseguró que ella estuvo bien hasta que sufrió el derrame y que a partir de ese momento se empezó a deteriorar su salud y a tener limitaciones de movilidad, pero que recuperaba sus movimientos con terapia por tiempos, no obstante, su hermano siempre estaba al pendiente de ella, se encargaba de acompañarla a citas médicas, reclamar sus medicamentos y en general de todos sus cuidados y alimentación, hasta que ya no pudo continuar cuidándolo solo. NHORA LUCIA CARVAJAL DIEZ, amiga del demandante, afirmó que CARLOS ALONSO y LIGIA MARIA se conocieron por intermedio de un amigo común de ellos, de nombre HUMBERTO, en razón a que el demandante iba de visita a la casa de HUMBERTO, donde también vivía la causante y así, al año de haberse conocido,
iniciaron la convivencia en Cuba, en donde permanecieron hasta que HUMBERTO vendió la casa y compró una finca por Morelia, último lugar donde continuó viviendo la pareja entre 8 y 10 años hasta que LIGIA sufrió un derrame y empezó a requerir de cuidados de enfermería, por lo que ingresó a un ancianato para que se hicieran cargo de ella. Refirió que mientras LIGIA estuvo en el ancianato, el demandante acudía constantemente a visitarla y estar pendiente de llevarle pañales, medicamentos yRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0026601
Demandante: Carlos Alonso Murcia Parra
Demandado: Colpensiones 9 acompañarla al médico, por lo que se mudó cerca del hogar de ancianos para llegar más rápido cuando lo necesitaran.
Aclaró que no visitaba a la pareja de forma tan constante en el barrio Uribe 2 en Cuba, pero que aun así sabe que la casa era de dos pisos, que HUMBERTO y la madre de este, cuando llegaban de Estados Unidos, ocupaban la planta alta y el demandante y la causante, se quedaban en el primer piso y que, las visitas fueron mucho más frecuentes cuando vivieron en la finca en Morelia, ya que iba en compañía de la hermana del demandante a hacer sancocho, traer frutas y en general a pasear , siendo la última visita al predio rural en enero de 2019. Sobre el estado de salud de LIGIA MARÍA, afirmó que sus condiciones físicas
sólo se vieron afectadas con el derrame que padeció en el 2019 y que ese fue el motivo para que la ingresaran a un ancianato donde falleció. Aseguró que la pareja se casó en enero, y que, aunque le contaron desde el diciembre anterior que se querían casar, al matrimonio no fue nadie porque la causante quería una ceremonia muy íntima. Por último, LAUREANO HUMBERTO BONILLA BETANCOURT, amigo de la pareja y citado de oficio por el Despacho, afirmó que LIGIA MARÍA vivía en la casa de él ubicada en el barrio Uribe 2 en el sector de Cuba y que, en 1997, invitó a CARLOS ALONSO a un cumpleaños de ella, momento en que se conocieron y empezaron a hablar, hasta que en 1998, la causante le manifestó que quería convivir con el demandante y por eso empezaron la convivencia en la misma casa ubicada en el barrio Rafael Uribe 2, donde por temporadas, él -el testigoy su madre, también habitaban cuando regresaban de Estados Unidos. Con relación a la distribución de la vivienda, indició que inicialmente era de un solo piso, pero luego se construyó una segunda planta, quedándose así la pareja en el segundo piso y él, junto con su madre, cuando estaban en Colombia, ocupaban el primer piso. Asimismo, refirió que el trato con el demandante y la causante era que cuidaran la casa, acompañaran a su madre cuando estuviera en Colombia y que pagaran los servicios públicos.
Continuando su relato, narró el testigo que cuando construyó la finca en Morelia le contó a la demandante que tenía que conseguir a alguien para que se fuera a vivir allá y cuidara el predio, por lo que ella le dijo que junto con el demandante le podían atender el inmueble, colaborar con los servicios y estar pendientes del jardín y, por ello, después de 10 años viviendo en Cuba, la pareja se mudó a la finca en Morelia y allí permanecieron hasta que LIGIA MARÍA estuvo muy enferma de osteoporosis, presión y otras complicaciones a causa de un derrame que sufrió aproximadamente en el año 2017 que la dejó prácticamente discapacitada y dependiendo de los cuidados de CARLOS hasta para ir al baño y movilizarse en silla de ruedas.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-0026601
Demandante: Carlos Alonso Murcia Parra
Demandado: Colpensiones
10 Agregó que, aunque él solo venía dos veces al año a Colombia, sabe de la convivencia de la pareja porque dado el grado de cercanía con la causante, a quien consideraba parte de su familia, tenía comunicación constante con ella no solo para saber de su estado de salud sino también por el cuidado de la finca o de la casa y ella siempre le decía que estaba en el predio. Al ser cuestionado respecto al contenido del informe de la investigación administrativa, aunque aceptó haber recibido una llamada, no reconoció el relato que se indicó en el documento que él dijo, por lo que aseguró no saber porque quedó eso consignado. Asimismo, indicó en cuanto a la señora MERCEDES, que era una amiga cercana de la causante pero que la pareja nunca convivió en casa de ella y que solo acudían de visita, ya que sólo vivieron en los dos inmuebles de su propiedad. 6.5. Caso concreto – valoración probatoria
cercana de la causante pero que la pareja nunca convivió en casa de ella y que solo acudían de visita, ya que sólo vivieron en los dos inmuebles de su propiedad. 6.5. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de GLORIA AMPARO MURCIA PARRA, NHORA LUCIA CARVAJAL DIEZ y LAUREANO HUMBERTO BONILLA BETANCOURT se muestra inequívoca en torno a señalar que la señora LIGIA MARÍA ARANGO MONTOYA y el señor CARLOS ALONSO MURCIA PARRA hicieron vida en común desde el año 1998, luego contrajeron nupcias el 27 de enero de 2014 y convivieron como una pareja estable bajo el mismo techo hasta que , debido al estado de salud de la causante fue ingresada a un hogar de ancianos, para que recibiera mayores cuidados que los que podía proveerle su cónyuge. Así mismo testificaron que pese a esa separación física, el actor continuó pendiente de su cónyuge, acudiendo a verla constantemente, acompañándola a las citas médicas, llevándole pañales y medicamentos, hasta el punto de que se mudó cerca al centro donde residía la causante. Los deponentes coinciden con el actor en que la única separació