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TSDJ PEI SL - 66001310500520220027701-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220027701-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PODER DISPOSITIVO Establece el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 1° de la Ley 1849 de 2017 que: “Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción…” el artículo 88 ibidem determina que “Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo” … De otro lado, prevé el artículo 92 de la referida Ley 1708 de 2014, que los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados, por alguno de los mecanismos allí definidos… CONTRATO DE TRABAJO / EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN DE BIENES / DIFERENCIAS CON EL SECUESTRE … frente a las consecuencias que ese tipo de intervenciones generan al interior del contrato de trabajo que sostiene una persona natural con aquella que ha sido afectada con las medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en

sentencia CSJ SL3901 -2018 manifestó lo siguiente: “6. De otro lado, vale la pena advertir que la situación analizada es diferente de la del secuestre que, en posesión de determinados bienes, designa dependientes o auxiliares bajo su propia cuenta y riesgo, sin autorización judicial, casos en los cuales esta corporación ha dicho que los depositantes no deben responder por el pago de acreencias laborales, pues el secuestre no funge como representante del dueño de los bienes (CSJ SL, 11 sep. 1987, rad. 1514). Y es diferente porque en este caso se trata de contratos de trabajo de una sociedad comercial que ya venían ejecutándose normalmente cuando se dio la medida cautelar…” FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA / DEFINICIÓN / REQUISITOS El artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. prevé que el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagados. Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998, fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de septiembre de dos mil veinticuatro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 142 de 9 de septiembre de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el demandante Cristian Alfonso Solano Hernández y la demandada Las Ingenierías S.A.S. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 27 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral en el que también esta demandada la señora Sara Montoya Soto , cuya radicación corresponde al N° 66001310500520220027701.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Cristian Alfonso Solano Hernández que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Las Ingenierías S.A.S. se encuentra vigente un contrato de trabajo a término fijo por tres meses que inició el 27 de marzo de 2020, frente al cual es solidariamente responsable la señora Sara Montoya Soto y, con base en ello,Cristian Alfonso Solano Hernández Vs LAS Ingenierías S.A.S. Rad. 66001310500520220027701 2 aspira que se condene a los demandados a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2020, así como las prestaciones sociales, vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de

la Ley 52 de 1975, los aportes a la seguridad social, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que el 17 de marzo de 2020 suscribió un contrato de trabajo a término fijo por tres meses con la sociedad Las Ingenierías S.A.S., el cual se encuentra en vigor a la fecha de presentación de la demanda; la labor para la que fue contratado fue la de auxiliar de pista o islero en la estación de servicios Marianza de propiedad de la sociedad accionada, devengando un salario mínimo legal mensual vigente; desde la segunda quincena del mes de noviembre del año 2020 la entidad accionada cesó la actividad comercial que ejecutaba en el referido establecimiento de comercio, momento a partir del cual dejó de cancelarle salarios y las demás obligaciones derivadas del contrato de trabajo que aún está vigente. Continúa narrando que la Fiscalía 35 Especializada en extinción del derecho de dominio, emitió acto administrativo de 25 de noviembre de 2020 en el que ordenó inscribir la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica de la sociedad Las Ingenierías S.A.S., incluida la estación de servicios Marianza. E l 21 de enero de 2021, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., designó a la señora Sara Montoya Soto como la depositaria provisional de la sociedad Las Ingenierías S.A.S., razón por la que esa persona natural

es quien viene administrando los bienes, haberes y negocios de la sociedad demandada. La demanda fue admitida en auto de 24 de agosto de 2022 -archivo 03 carpeta primera instancia-. La sociedad Las Ingenierías S.A.S. contestó la acción -págs.2 a 8 archivo 05 carpeta primera instanciamanifestando que no le consta los hechos planteados por el actor respecto al supuesto contrato de trabajo que dice haber sostenido con esa entidad, indicando que “ me someto a los documentos aportados con la demanda, toda vez que la sociedad Las Ingenierías, el día 02 de diciembre de 2020, le fue decretada medida cautelar por parte de la FISCALÍA 35, iniciándose el trámite de extinción de dominio de la misma, hecho por el cual el día 21 de enero de 2021, mediante resolución 55 de esa misma fecha, la sociedad de activos especiales (SAE) nombra a la señora SARA MONTOYA como depositaria de la sociedad demandada, y desde esa fecha, no se tiene conocimiento del actor ni mucho menos si existe un contrato laboral con el mismo, pues no contamos con documentación alguna que soporte esta afirmación ”. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe” y “Compensación”. La señora Sara Montoya Soto respondió el libelo introductorio -págs.32 a 37 archivo 05 carpeta primera instanciamanifestando que no le consta si el demandante tuvo o no una relación laboral con la sociedad Las Ingenierías S.A.S., agregando que ella

únicamente ha sido designada por la Sociedad de Activos Especiales como depositaria de la sociedad demandada, en atención al proceso de extinción de dominioCristian Alfonso Solano Hernández Vs LAS Ingenierías S.A.S. Rad. 66001310500520220027701 3 que se sigue en contra de esa entidad. Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y planteó como excepciones de fondo las de “ Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe ” y “ Compensación”. En sentencia de 27 de septiembre de 2023, la funcionaria de primer grado luego de hacer relación al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST y de valorar las pruebas arrimadas al proceso, determinó que el señor Cristian Alfonso Solano Hernández cumplió con la carga probatoria que le correspondía, consistente en demostrar la prestación personal del servicio a favor de la sociedad Las Ingenierías S.A.S. en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado estación de servicio Marianza, operando a su favor la presunción relativa a que dichos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo; presunción que no fue derruida, dado que la sociedad demandada no trajo pruebas que demostraran que esos servicios fueron prestados de manera autónoma e independiente, es decir, sin la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo. En torno a los extremos temporales de la relación laboral, la a quo sostuvo que, conforme con lo expuesto por los testimonios escuchados en el proceso en

concordancia con la historia laboral del demandante, se encuentra acreditado que el contrato de trabajo tuvo como fecha de inicio el 14 de septiembre de 2020 ; manifestando a continuación, que el contrato de trabajo no se encuentra vigente, pues de acuerdo con lo dicho por el propio demandante en el interrogatorio de parte, a pesar de que él estuvo presentándose al sitio de labores sin obtener una respuesta por parte de Las Ingenierías S.A.S. frente a la continuidad de la relación laboral, lo cierto es que él confesó que cuatro meses después del cierre de la actividad comercial y por ende de la prestación del servicio a favor de esa entidad, decidió vincularse laboralmente con otra persona, la cual permanece vigente actualmente; motivo por el que la juzgadora de primera instancia concluyó que, al haber tomado esa decisión, el demandante finalizó voluntariamente el contrato de trabajo con la sociedad demandada el 1° de abril de 2021, motivo por el que declaró que entre el señor Cristian Alfonso Solano Hernández y la sociedad Las Ingenierías S.A.S. existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 14 de septiembre de 2020 y el 1° de abril de 2021. A renglón seguido, condenó a la sociedad accionada a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 2020, así como las prestaciones sociales y vacaciones generadas en todo el vínculo laboral, teniendo para ello un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente, en los montos fijados en el ordinal

tercero de la sentencia. De otro lado, condenó a Las Ingenierías S.A.S. a reconocer y pagar las sanciones de los artículos 1° de la Ley 52 de 1975 en la suma de $20.085 (mismo valor de los intereses a las cesantías) y 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de $1.423.357 generados entre el 15 de febrero de 2021 y el 1° de abril de 2021, por la falta de consignación de las cesantías del año 2020. Así mismo, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las cotizaciones al sistema general de pensiones correspondientes a los periodos que van desde el 1° de noviembre de 2020 hasta el 1° de abril de 2021, previa liquidación realizada por laCristian Alfonso Solano Hernández Vs LAS Ingenierías S.A.S. Rad. 66001310500520220027701 4 AFP Porvenir S.A.; así como los aportes en salud por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2021 y el 1° de abril de 2021, debidamente liquidados por la correspondiente EPS. Respecto a las pretensiones dirigidas en contra de la señora Sara Montoya Soto, determinó la a quo que ellas no estaban llamadas a prosperar, dado que ella únicamente ha desempeñado su rol como representante legal de la entidad accionada por la designación que le hiciere la Sociedad de Activos Especiales, por cuenta del proceso de extinción de dominio que se sigue en contra de Las Ingenierías S.A.S., en

su calidad de depositaria provisional, por lo que en este caso no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST para que se le declare solidariamente responsable frente a la entidad empleadora , motivo por el que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Montoya Soto. Finalmente, condenó en costas procesales a Las Ingenierías S.A.S. en un 70%, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, la parte actora y la sociedad demandada interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial del señor Cristián Alfonso Solano Hernández sostiene que la funcionaria de primera instancia se equivocó al fijar como fecha de terminación del contrato de trabajo el 1° de abril de 2021, ya que realmente la sociedad empleadora en ningún momento ha tomado la decisión de finiquitar el vínculo laboral, por lo que el mismo se ha ido prolongando con el paso del tiempo, por lo menos, hasta la fecha de emisión de la sentencia; por lo que , al tenerse que modificar el hito final del contrato de trabajo, consecuencialmente se deben modificar las condenas emitidas a favor del trabajador. De otro lado, en caso de que no se modifique el extremo final de la relación laboral fijado por la funcionaria de primera instancia, solicita que, acudiendo a las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del CPTSS, se acceda a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Por su parte, el apoderado judicial de Las Ingenierías S.A.S. también considera que

la a quo erró al fijar como fecha de finalización del contrato de trabajo el 1° de abril de 2021, pues en el plenario se encuentra demostrado que el trabajador no prestó el servicio hasta esa calenda, sino en una fecha muy anterior; razón por la que solicita que se fije como fecha final de la relación laboral, aquella en la que el demandante prestó por última vez sus servicios a favor de la sociedad demandada y, en consecuencia, que se modifiquen las condenas respectivas. De otro lado, sostiene que en este caso no era viable que se emitieran condenas por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en atención a que la actuación de Las Ingenierías S.A.S. a partir del momento en el que su administración fue asumida por la señora Sara Montoya Soto con base en la designación que le hizo la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, se ha edificado en el principio de la buena fe, lo que impide que se fulmine condena por ese concepto.Cristian Alfonso Solano Hernández Vs LAS Ingenierías S.A.S. Rad. 66001310500520220027701 5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos

que obren en el expediente”, es del caso referir que en dicho escrito el apoderado judicial de la parte actora, a pesar de haber edificado la sustentación del recurso de apelación en lo concerniente al extremo final de la relación laboral y la consecuente modificación de las condenas emitidas en primera instancia o en su defecto que, bajo las facultades extra y ultra petita se acceda a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, decide enfilar sus argumentos en otro sentido, pidiendo la confirmación de la relación laboral en los términos definidos por la a quo , incluidos los extremos temporales, para posteriormente solicitar que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y en consecuencia se condene a Las Ingenierías S.A.S. a cancelar la correspondiente indemnización, además de insistir en la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Desde ya debe advertirse que, en atención a lo dispuesto en el artículo 66-A del CPTSS en el que se establece que “ La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias que fueron objeto del recurso de apelación” , únicamente se analizarán y resolverán los temas que fueron objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia, más no aquellos temas nuevos que fueron incluidos por el apoderado judicial de la parte actora en los alegatos de conclusión, siendo del caso referir que, esa oportunidad procesal se otorgó para que las partes refuercen los argumentos de los temas que fueron objeto de la apelación, más no para formular nuevas pretensiones. Aclarado lo anterior, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Cuáles son las consecuencias que se generan al interior del contrato

nuevas pretensiones. Aclarado lo anterior, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Cuáles son las consecuencias que se generan al interior del contrato de trabajo cuando el empleador es objeto de la medida cautelar de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica dentro de un proceso de extinción de dominio? 2. ¿Cuál es el extremo final de la relación laboral entre el señor Cristian

Alfonso Solano Hernández y la sociedad Las Ingenierías S.A.S.?

3. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a modificar la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones otorgados en el curso de la primera instancia?Cristian Alfonso Solano Hernández Vs LAS Ingenierías S.A.S.

Rad. 66001310500520220027701 6 4. ¿Hay lugar a exonerar a la sociedad Las Ingeniarías S.A.S. de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 5. ¿Es posible aplicar las facultades extra y ultra petita en el curso de la segunda instancia para fulminar condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST como lo solicita la parte actora en la sustentación del recurso de apelación?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. CONSECUENCIAS QUE SE GENERAN AL INTERIOR DEL PROCESO CUANDO AL EMPLEADOR SE LE APLICA LA MEDIDA CAUTELAR DE TOMA DE

POSESIÓN DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE SOCIEDADES,

ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O UNIDADES DE EXPLOTACIÓN

ECONÓMICA DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Establece el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 1° de la Ley 1849 de 2017 que: “ Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”. (Negrillas por fuera de texto) Por su parte, el artículo 88 ibidem determina que “ Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo” , definiendo a continuación que las medidas cautelares que se pueden decretar en esos procesos son las de: 1. Embargo, 2. Secuestro y, 3. Toma de

posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. De otro lado, prevé el artículo 92 de la referida Ley 1708 de 2014, que los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados, por alguno de los mecanismos allí definidos, determinándose en el numeral 4 la consistente en realizar su depósito provisional, que según las voces del artículo 99 ibidem, consiste en designar a una persona natural o jurídica (depositario provisional) que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que administre, cuide, mantenga, custodie y procure que esos bienes continúen siendo productivos y generadores de empleo. Ahora, frente a las consecuencias que ese tipo de intervenciones generan al interior del contrato de trabajo que sostiene una persona natural con aquella que ha sido afectada con las medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3901-2018 manifestó lo siguiente:Cristian Alfonso Solano Hernández Vs LAS Ingenierías S.A.S. Rad. 66001310500520220027701 7 “ 6. De otro lado, vale la pena advertir que la situación analizada es diferente de la del secuestre que, en posesión de determinados bienes, designa dependientes o auxiliares bajo su propia cuenta y riesgo, sin autorización judicial, casos en los cuales esta corporación ha dicho que los depositantes no deben responder por el pago de

acreencias laborales, pues el secuestre no funge como representante del dueño de los bienes (CSJ SL, 11 sep. 1987, rad. 1514). Y es diferente porque en este caso se trata de contratos de trabajo de una sociedad comercial que ya venían ejecutándose normalmente cuando se dio la medida cautelar, de manera que no constituyen nuevas vinculaciones carentes de autorización, y que, por principio, deben seguir vigentes hasta que los administradores dispongan otra cosa, en aras de mantener la capacidad productiva de la empresa. Por todo lo dicho, si quien practicó la subordinación a partir del 17 de junio de 2005 fue la Dirección Nacional de Estupefacientes, como lo supuso el Tribunal, y si tal entidad era un secuestre y, por tanto, un simple administrador, la relación laboral no debía sufrir cambios drásticos como el del cambio de empleador. Por el contrario, debía seguirse concibiendo el mismo contrato de trabajo, ejercido por la misma sociedad originalmente contratante, a través de sus representantes forzosos. Así las cosas, el Tribunal incurrió en un error jurídico al deducir que, tras la medida cautelar de secuestro, «…desapareció la subordinación del actor con la empresa demandada, y como es este el elemento esencial o definitorio del contrato de trabajo, se concluye entonces, que el vínculo laboral desapareció entre los presentes sujetos procesales…»

7. Aunado a lo anterior, como lo denuncia la censura, el Tribunal también incurrió en error jurídico al desconocer las formas de terminación y trasmisión de los contratos

de trabajo, reguladas expresamente en el Código Sustantivo del Trabajo. La Corte se refiere a que el juzgador de segundo grado dio por terminado el contrato de trabajo con la sociedad demandada, por una causa no prevista legalmente, y recreó nuevas fórmulas de sustitución de empleadores, ajenas a las concebidas en nuestro estatuto del trabajo. En efecto, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo contempla expresamente las formas de extinción del contrato de trabajo y, dentro de las mismas, no prevé el ejercicio de una medida cautelar en la que se desplacen los órganos de dirección, control y administración de la empresa. En este caso, resulta necesario insistir en que la orden de secuestro no supuso alguna liquidación o clausura definitiva de la demandada, ni la pérdida de su personería jurídica, además de que nuestra legislación laboral no contempla alguna fórmula de terminación tácita del contrato de trabajo, como la que ideó el Tribunal, por el replanteamiento de la estructura administrativa del empleador.” Y posteriormente continuó sosteniendo que: “La Corte debe llamar la atención en este punto en que las referidas prescripciones relativas a la terminación de los contratos de trabajo y la sustitución de empleadores constituyen garantías mínimas para la estabilidad del trabajador, que no puede verse afectado por sucesos intempestivos e imprevistos en la vida social de la empresa, de manera que dichas reglas deben ser acatadas, con todos sus efectos, de manera fiel. Lo anterior cobra mayor sentido en casos como el analizado, pues el trabajador de

una determinada sociedad no tiene por qué verse afectado por el presunto proceder ilícito de su empleador, de manera que, ante sucesos como el del decreto de una medida cautelar, en un proceso de extinción de dominio, debe conservar el derecho al pago de sus acreencias laborales; el derecho de acción frente a quien es su verdadero empleador, así tenga otros administradores o representantes legales, por mandato legal; y el derecho a la estabilidad de su contrato de trabajo, mientras no se disponga otra cosa, por los órganosCristian Alfonso Solano Hernández Vs LAS Ingenierías S.A.S. Rad. 66001310500520220027701 8 directivos y de administración, a través de las fórmulas legales establecidas para esos efectos. Lo contrario llevaría al absurdo de sostener que una empresa, luego de su intervención, a raíz de medidas cautelares como la del secuestro, debe quedar paralizada y sin trabajadores, porque, con apego a las reflexiones del Tribunal, la subordinación y los contratos de trabajo desaparecen, respecto de ella. También sería contrario a la justicia admitir que, después de la medida de secuestro, los trabajadores de la empresa, que nada tienen que ver con algún proceder ilícito de sus empleadores, vean totalmente difuminada la responsabilidad en el pago de sus acreencias y sean sometidos a una completa incertidumbre respecto de quién es su contraparte, o que se conviertan automáticamente en servidores públicos de la Dirección Nacional de Estupefacientes. No en vano el legislador contempla las medidas cautelares de embargo y secuestro

no solo como instrumentos para cumplir las especiales finalidades del proceso de extinción de dominio, sino, entre otras cosas, para que las sociedades y unidades de explotación económica se mantengan productivas y sigan siendo generadoras de empleo”. (Negrillas por fuera de texto)

2. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA.

El artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. prevé que el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagados. Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998, fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación.

EL CASO CONCRETO.

Discuten los apoderados judiciales de la parte actora y de la sociedad Las Ingenierías S.A.S. -en las sustentaciones de los recursos de apelaciónel extremo

final del contrato de trabajo fijado por la a quo para el 1° de abril de 2021, pues en consideración de la parte activa de la acción, la relación laboral debe entenderse prolongada hasta la fecha de emisión de la sentencia; mientras que la sociedad empleadora considera que el contrato de trabajo se extinguió a partir del momento en el que el señor Cristian Alfonso Solano Hernández dejó de prestar el servicio en la estación de servicio Marianza de propiedad de Las Ingenierías S.A.S. Con el objeto de conocer las circunstancias que rodearon la duración del contrato de trabajo entre el señor Cristian Alfonso Solano Hernández y la sociedad Las Ingenierías S.A.S., la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Isabel Cristina Echavarría Ramos, Heidy Cárdenas Cano, Claudia MilenaCristian Alfonso Solano Hernández Vs LAS Ingenierías S.A.S. Rad. 66001310500520220027701 9 Avecedo Agudelo y Brenda Ospina Gallego; mientras que la sociedad accionada solicitó que fuera oído el interrogatorio de parte del demandante. La señora Isabel Cristina Echavarría Ramos informó que ella prestaba sus servicios en el área administrativa de la sociedad Las Ingenierías S.A.S., concretamente en el área de tesorería, siendo ella la encargada de realizar los pagos de la nómina de la empresa, sosteniendo que el señor Cristián Alfonso Solano Hernández era una de las personas que se encontraban en la nómina de la entidad demandada, ya que él prestaba sus servicios en la estación de servicios la Marianza de propiedad de Las Ingenierías S.A.S.; expresa que el 2 de diciembre de 2020 se hizo efectiva una medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio, habiéndose

él prestaba sus servicios en la estación de servicios la Marianza de propiedad de Las Ingenierías S.A.S.; expresa que el 2 de diciembre de 2020 se hizo efectiva una medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio, habiéndose cancelado efectivamente la nómina hasta el 30 de noviembre de 2020, y a partir de ese momento la administración de la sociedad y sus establecimientos de comercio quedaron bajo la administración de una depositaria provisional , advirtiendo que todas las personas que estaban prestando sus servicios hasta ese momento, no pudieron continuar realizando las actividades propias de su cargo, razón por la que no sabe que pasó de allí en adelante con el contrato del señor Solano Hernández. La señora Heidy Cárdenas Cano dijo que ella se desempeñaba como contadora de la sociedad Las Ingenierías S.A.S., manifestando que de acuerdo con la información que reposaba en su base de datos personal, el señor Cristian Alfonso Solano Hernández empezó a prestar sus servicios en la estación de servicio la Marianza de propiedad de la sociedad demandada el 14 de septiembre de 2020 ,

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