TSDJ PEI SL - 66001310500520220033501-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220033501-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE
INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN.
DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión genera ineficacia de la afiliación. …la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó en las sentencias CSJ SL 42972022, CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021 que la trasgresión al deber de información tratándose del cambio del sistema pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el código civil, puesto que al transgredirse el derecho a la libre escogencia de régimen, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación. En ese orden, argumentó que, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado. Sin embargo, como ya se indicó, la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024 (que tiene efectos inter pares y de inmediato cumplimiento con respecto a todas las demandas que estén en
traslado. Sin embargo, como ya se indicó, la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024 (que tiene efectos inter pares y de inmediato cumplimiento con respecto a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación), estableció diferentes reglas de decisión, en las que se resalta, entre otras cosas, las consecuentes de la declaratoria de ineficacia de traslado, así: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las
pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que seRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros 2 encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Demandado: Colpensiones y otros
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 08 del 23 de enero de 2025
Radicación: 66001310500520220033501
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ABRAHAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A
PENSIONES Y CESANTÍAS y las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., trámite al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la aseguradora
MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
CUESTION PREVIARadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
3 Se advierte que, por un error involuntario, se omitió admitir el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. Sin embargo, dado que el recurso es
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
3 Se advierte que, por un error involuntario, se omitió admitir el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. Sin embargo, dado que el recurso es procedente, se le dará trámite con el propósito de evitar futuras nulidades. No es necesario abrir un nuevo traslado para presentar alegatos, ya que la codemandada mencionada, quien es la única afectada por la omisión, presentó sus alegatos de conclusión en esta instancia procesal. AUTO Se reconoce personería amplía, legal y suficiente al abogado Cristian Orlando Diaz Ibarra, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.253.468 y tarjeta profesional No. 254.169 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de Colfondos S.A. de conformidad con la sustitución de poder que le otorgó la sociedad Gómez Asesores y Consultores S.A. quien ostenta la representación de dicha AFP. PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y los recursos de apelación propuestos por dicha administradora y Colfondos S.A. contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
4 Pretende el promotor del litigio que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
4 Pretende el promotor del litigio que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) efectuado a través de COLFONDOS S.A., y los posteriores traslados horizontales que realizó dentro del RAIS. En consecuencia, pide que condene a Protección S.A. a liberarlo de las bases de datos del RAIS y a Colpensiones a recibirlo como afiliado. En sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que nació el 10 de agosto de 1964; que se afilió al RPM en febrero de 1991, donde realizó cotizaciones hasta enero de 1995, debido a que suscribió formulario de traslado al RAIS por medio de COLFONDOS S.A.; sin embargo, expone que en la antesala pensional no recibió información sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen. Narra que estando en el RAIS, realizó varios traslados entre administradoras de fondos de pensiones. Inicialmente, el 25 de agosto de 1997 se trasladó a Porvenir S.A.; posteriormente, el 31 de octubre de 2006, efectuó su traslado a Skandia S.A.; y finalmente, el 26 de marzo de 2009, se afilió a Protección S.A. Por último, indica que Colpensiones negó la solicitud de traslado el 1 de agosto de 2022.
En respuesta a la demanda, COLFONDOS S.A., aceptó que el demandante se trasladó al RAIS; sin embargo, señaló que el afiliado seleccionó el régimen de prima media de forma libre, voluntaria y sin presiones después de recibir la asesoría. Como medios defensivos perentorios indicó: “prescripción de la acción para solicitarRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros 5 la nulidad de la afiliación”, “compensación y pago”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “innominada o genérica”, “ausencia de vicios del consentimiento”, “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “ratificación de la afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.” A su vez, COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor de la litis, argumentando que el acto jurídico de traslado se surtió de forma libre, voluntaria y sin presiones. En su defensa, propuso como excepciones de mérito: “falta de causa para demandar”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen”, “inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”.
Por medio de escritos separados, SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. aceptaron el traslado horizontal y negaron el incumplimiento al deber de información
“innominada o genérica”. Por medio de escritos separados, SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. aceptaron el traslado horizontal y negaron el incumplimiento al deber de información endilgado por el accionante. Las dos primeras se opusieron a las pretensiones de la demanda, enunciando como excepciones de fondo las siguientes: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de vicios en el consentimiento”, “aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, “pago”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe”, “innominada o genérica”. En cuanto a los medios exceptivos propuestos por PROTECCIÓN S.A. además de los denominados: “buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”, propuso el que nombró: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”. Asimismo, SKANDIA S.A. como mecanismo de defensa convocó al litigio a la aseguradora MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. quien desconoció losRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros 6 hechos de la demanda y se opuso al llamamiento manifestando que las pretensiones exceden el riesgo asegurado, esto es la invalidez y muerte del afiliado.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia desestimó las excepciones propuestas por las demandadas, y declaró la ineficacia del traslado que ABRAHÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ efectuó al RAIS a través de COLFONDOS S.A. el 1 de enero de 1995, y con ello los traslados entre administradoras efectuados a Porvenir S.A., Colpatria S.A., Skandia
S.A., Protección S.A. y Horizonte. En consecuencia, le ordenó a PROTECCIÓN S.A. girar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros del demandante durante el periodo que permaneció afiliado al RAIS, debiendo determinar los montos que se remiten por cada concepto y adjuntar el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Además, ordenó a Colpensiones que aceptara el retorno sin solución de continuidad. Por otra parte, dispuso comunicar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el contenido de la sentencia para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación de este. Finalmente, condenó en costas procesales a COLFONDOS S.A en favor de del demandante en un 100% de las causadas.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
7 Para llegar a esta determinación, la operadora judicial indicó que, si bien la selección del régimen es libre y voluntaria para el afiliado , ello no exime a las administradoras de los fondos de pensiones de brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Recordó que, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha establecido que el análisis respecto a la ineficacia de la afiliación al régimen pensional procede independientemente de si el afiliado se encuentra o no amparado por el régimen de transición.
Con respecto a la suscripción del formulario, expuso que no era prueba suficiente para demostrar la información que brindó el asesor al momento del traslado. En aplicación de la sentencia SU 107 de 2024 señaló que ninguno de los medios probatorios aportados y decretados de oficio vislumbraba que el traslado hubiera estado precedido de una información completa, clara, oportuna, suficiente e individualizada, aunado a que del interrogatorio de parte no se obtuvo prueba de confesión, por lo dicho concluyó que el traslado estuvo desprovisto del cumplimiento del deber de información.
En consecuencia, condenó a Protección S.A. por ser la administradora del RAIS con la cual el demandante tiene la vinculación vigente que proceda a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, por la totalidad del tiempo que permaneció afiliado al RAIS. Se abstuvo de imponer condena por conceptos distintos a los enunciados, en especial por las primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje de garantías de pensión mínima, señalando que,
tiempo que permaneció afiliado al RAIS. Se abstuvo de imponer condena por conceptos distintos a los enunciados, en especial por las primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje de garantías de pensión mínima, señalando que, en la misma sentencia de unificación, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la ineficacia del trasladó y limitó elRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros 8 traslado de recursos distintos a los ordenados en contra de Protección S.A. Con base en lo resuelto, se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía, debido a que no emitió ninguna condena en contra de Skandia S.A.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Inconforme con la decisión de primera instancia, COLFONDOS S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual estuvo precedido de una decisión libre y consciente, lo cual se evidencia en el formulario de vinculación suscrito. En virtud de lo anterior, solicitó la absolución del pago de las costas procesales, bajo el argumento de haber actuado amparada en el principio de buena fe y en respeto de la normatividad vigente para la época del traslado, específicamente lo dispuesto en los artículos 13 y 71 de la Ley
100 de 1993. De igual manera, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. En su argumentación, señaló que el actor persigue un interés meramente económico, lo que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En caso de que se mantenga la declaración de ineficacia del acto de traslado, COLPENSIONES solicitó que se ordene la transferencia al RPM de todos los valores depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con un cálculo actuarial equivalente a la diferencia entre las mesadas pensionales a pagar en el RPM, como sanción.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
9 En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de las administradoras del RAIS demandadas, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen. ii. Establecer si los actos de relacionamiento denotan un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros 10 iii. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones. iv. Analizar si es procedente condenar a las administradoras del RAIS a título de sanción al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas pensionales liquidadas bajo los parámetros del régimen de prima media.
- Determinar si es procedente exonerar de la condena en costas fulminadas a cargo de Colfondos S.A. en primera instancia.
6. CONSIDERACIONES 6.1. E l deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.
Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con
Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han divido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993
Art. 97, numeral 1° del Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo queRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
11 Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003
Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009
Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le
antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014
Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015
Circular Externa No. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior esRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros 12 relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la
cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”.
6.2. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
13 Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep.
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
13 Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) que la suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco es suficiente para declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 2021 1 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso:
“Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.
En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 2021 2 traída a colación en la CSJ SL1926-20223 añadió:
“Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en
el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
14
El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ
SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ
SL2753-2021”.
Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 2022 4 también recogió las posturas contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó:
“los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades
legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”
Igual cosa se ha predicado de las reasesorías posteriores dadas al interior de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así: “Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
15 En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.
En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el
afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.
Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00335-01
Demandante: Abrahan Sánchez Sánchez Demandado: Colpensiones y otros
16 Con base en todo lo expuesto, tal como se previó en la sentencia CSJ SL 4297
de 2022, la Sala laboral desde la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 ha sostenido la siguiente regla de decisión respecto de los conocidos actos de relacionamiento:
“ una vez acreditada la ineficacia del traslado de régimen, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, realicen aportes voluntarios o sean re asesorados, como aconteció en el presente asunto
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