TSDJ PEI SL - 66001310500520220034401-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220034401-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS / SIMPLE RECLAMO ESCRITO La Sala de Casación Laboral ha precisado que, según el artículo 6o del CPTSS, para demandar a una entidad de derecho público, debe primero reclamar administrativamente, lo que constituye un factor de competencia para el juez laboral. (…) la reclamación administrativa laboral no exige cumplir requisitos especiales, ni ritualidad alguna, pues la ley señala que es suficiente un simple escrito sobre el derecho que pretenda… concluyó la Corporación que la reclamación administrativa es una manifestación del derecho de petición, la cual no se puede asemejar al agotamiento de la vía gubernativa prevista para lo contencioso administrativo, pues basta el simple reclamo sin la consecución del cumplimiento de un trámite legal. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NO TIENEN QUE COINCIDIR / TÉRMINO … al ser la reclamación administrativa un “simple reclamo escrito” descarta por completo que este requerimiento de un lado tenga que ser un calco de las pretensiones esbozadas en la demanda, pues lo que interesa es que los pedimentos de la reclamación guarden relación o se engloben con las planteadas en la demanda y, de otro lado, el trabajador no tiene que esperar a que la administración de respuesta a su petición pues, si transcurrido un mes no ha obtenido respuesta alguna, se entiende agotada al reclamación y por tanto, puede iniciar la acción judicial correspondiente.
Proceso: Ordinario Radicado: 66001310500520220034401
Demandante: Pedro Julián García
Demandado: Une Epm Telecomunicaciones
Asunto: Apelación auto 15-04-2024
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Auto que decida sobre excepciones previas
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 115 del (23/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que resolvió las excepciones previas dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JULIÁN GARCÍA en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, con radicación 66001310500520220034401. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 62
ANTECENTESPedro Julián García Vs Une Telecomunicaciones S.A. RAD. 66001310500520220034401 Página 2 de 7 PEDRO JULIÁN GARCÍA demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. , hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con la finalidad de que se declare ineficaz la
TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. , hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con la finalidad de que se declare ineficaz la cláusula cuarta de la transacción que hizo el 28 de octubre de 2016, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles y, se deje sin efectos el plan de retiro voluntario como sustituto de la pensión de jubilación. Además, aspira a que se declare el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en la convención colectiva suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICAIONES DE PEREIRA S.A. y el SINTRAEMSDES vigencia 2005-2006, a partir del 8 de octubre de 2016, al haber acreditado el accionante el requisito de tiempo de servicios y edad. Además, solicita el pago de intereses moratorios o la indexación, así como las costas del proceso. La demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2022 y admitida por auto del 5 de diciembre de 2022. Posición de la demandada. La Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. se opuso a las pretensiones considerando que la transacción cuestionada cuenta con validez al considerar que, por el contrario, se trató de derecho inciertos y discutibles los tranzados y, respecto de la pensión de jubilación pretendida, arguyó que dicha controversia pensional se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005. Como excepciones, además de las de mérito (inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, compensación
de 2005. Como excepciones, además de las de mérito (inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, compensación y validez del contrato de transacción), presentó como previa la de falta de agotamiento de reclamación administrativa – falta de competencia. Frente al medio exceptivo invocado como previa , arguyó que dada la naturaleza jurídica de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. esto es, una Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como una sociedad de economía mixta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 1340 de 2009, en el artículo 97° de la Ley 489 de 1998 y la sentencia C736 de 2007, su naturaleza pública la facultaba para solicitar de quien interponga una demanda laboral en su contra el agotamiento de la reclamación administrativa, reclamo que no hizo el demandante, considerando que el Juez carecía de competencia para conocer del proceso. AUTO APELADO En la audiencia de que trata el canon 77 del CPTSS, realizada el 15 de abril de 2024, en lo que interesa al recurso, se resolvió: “Primero: DECLARAR NO probada la excepción previa FALTA DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA, FALTA DE COMPETENCIA, propuesta por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., ante lo motivado.
Segundo: CONDENAR en costas a la demandada de conformidad con loPedro Julián García Vs
por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., ante lo motivado.
Segundo: CONDENAR en costas a la demandada de conformidad con loPedro Julián García Vs
Une Telecomunicaciones S.A. RAD. 66001310500520220034401 Página 3 de 7 dispuesto en el art. 365 del CGP, mismas que serán liquidadas de forma concentrada una vez en firme la providencia que ponga fin al proceso”. Para arribar a tal decisión, la jueza trajo a colación el contenido del artículo 6 del CPTySS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 y el certificado de existencia y representación legal en la cual se observaba que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. fungía como entidad absorbente de la Empresa De Telecomunicaciones De Pereira S.A., según escritura pública 4588 del 23 de diciembre de 2016. Luego, trajo a colación los anexos allegados con la demanda, observando que a folio 5 del archivo 4, militaba solicitud del 10 de octubre de 2016, a través del cual, el demandante realizó ante a la Empresa de Telecomunicaciones Pereira S.A., la respectiva reclamación administrativa, refiriendo que UNE TELECOMUNICACIONES S.A. como absorbente había adquirido los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida (Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A.), empresa que había conocido de la reclamación presentada por el promotor de esta litis, sin que se le hubiere dado respuesta de fondo al momento de presentación de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La demandada recurrió la decisión, sustentando que, si bien era cierto, el
el promotor de esta litis, sin que se le hubiere dado respuesta de fondo al momento de presentación de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La demandada recurrió la decisión, sustentando que, si bien era cierto, el demandante en escrito del 10 de octubre del 2016 dijo haber presentado la reclamación administrativa, no era menos cierto que el vínculo lo sostuvo hasta el 26 de octubre del 2016, fecha en la que feneció la relación laboral con la entidad demandada. Por lo cual, para ese momento y estando dentro del vínculo que sostenía, a la reclamación se le dio respuesta de manera oportuna. Denota que el artículo 6 del CPTSS establecía como requisito previo, el agotamiento de la reclamación administrativa, por lo que consideraba improcedente iniciar una acción judicial si previamente no se había agotado dicha reclamación en debida forma. Hizo notar que la reclamación era considerada por la jurisprudencia como un factor de competencia, para lo cual trajo a colación la sentencia 2334 de 1970 y la sentencia C-792 del 2006. Con fundamento en lo anterior, consideró que los presupuestos al momento de que se le dio respuesta al demandante y con motivo de la vigencia de la relación laboral, a su juicio no se cumplía con lo establecido en el artículo 6 del CPTSS, es decir, el vínculo laboral con el demandante estaba vigente y,
por tanto, debió haberse surtido la reclamación respecto a ello, documento que brillaba por su ausencia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAPedro Julián García Vs Une Telecomunicaciones S.A. RAD. 66001310500520220034401 Página 4 de 7 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones previas del proceso ordinario, decisión recurrible al tenor del numeral 3 del artículo 65 del CPT y SS. Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolverse se sintetiza en establecer si hay lugar a rechazar la demanda ante la falta de la reclamación del articulo 6 CPTSS. De la reclamación administrativa. La Sala de Casación Laboral ha precisado que, según el artículo 6o del CPTSS, para demandar a una entidad de derecho público, debe primero reclamar administrativamente, lo que constituye un factor de competencia para el juez laboral. A propósito, el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
reclamar administrativamente, lo que constituye un factor de competencia para el juez laboral. A propósito, el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: " RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” "Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” Como puede notarse de la norma transcrita, la reclamación administrativa laboral no exige cumplir requisitos especiales, ni ritualidad alguna, pues la ley señala que es suficiente un simple escrito sobre el derecho que pretenda. En efecto, en sentencia C-792 de 2006, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la reforma del artículo 6 del Código de Procedimiento del trabajo y de la Seguridad Social, luego de determinar que el artículo 6 sePedro Julián García Vs Une Telecomunicaciones S.A. RAD. 66001310500520220034401 Página 5 de 7 fundamenta en la autotutela administrativa, entendida como aquella por medio de la cual se debe brindar a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos, señaló que la reforma introdujo tres
medio de la cual se debe brindar a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos, señaló que la reforma introdujo tres modificaciones, así: “ i) sustituyó el requisito de agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, que se había interpretado como la necesidad de agotar la vía gubernativa en los términos de la correspondiente regulación legal, por el de agotar una “reclamación administrativa”, que la misma norma define como "... el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda” ii) (...) la reclamación gubernativa se entendía agotada por la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. Y, iii) (...) añadió a la disposición el inciso conforme al cual mientras estuviese pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa "... se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”. De cara a la primera modificación, concluyó la Corporación que la reclamación administrativa es una manifestación del derecho de petición, la cual no se puede asemejar al agotamiento de la vía gubernativa prevista para lo contencioso administrativo, pues basta el simple reclamo sin la consecución del cumplimiento de un trámite legal. Al respecto puntualizó: “En el artículo 6° del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es
aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de a acción es esa previa reclamación administrativa”. En consecuencia, al ser la reclamación administrativa un “simple reclamo escrito” descarta por completo que este requerimiento de un lado tenga que ser un calco de las pretensiones esbozadas en la demanda, pues lo que interesa es que los pedimentos de la reclamación guarden relación o se engloben con las planteadas en la demanda y, de otro lado, el trabajador no tiene que esperar a que la administración de respuesta a su petición pues, si
transcurrido un mes no ha obtenido respuesta alguna, se entiende agotada al reclamación y por tanto, puede iniciar la acción judicial correspondiente. Caso concreto Para el caso, se observa que el actor encaminó la petición a la obtención de la pensión de jubilación convencional y, en el expediente obra que aquél presentó una frente a dicha prestación, según se advierte en el folio visible en la página 5 del archivo 4 digital, con data de recibido del 10 de octubre de 2016, momento en el cual, el accionante solicitó ante la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, la pensión de jubilación convencional pretendida, contenida en la convención colectiva de trabajo,Pedro Julián García Vs Une Telecomunicaciones S.A. RAD. 66001310500520220034401 Página 6 de 7 reclamo que, transcurrido el mes, no requería que el accionante diera espera a que la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. o en su defecto Une Telecomunicaciones S.A. produjera la respectiva respuesta para tener como agotada la reclamación o mucho menos, que debiera el demandante esperar que el vínculo laboral feneciera – lo cual sucedió el 28 de octubre de 2016, por plan de retiro voluntario -, máxime cuando la demanda
se presentó el 9 de septiembre de 2022. Sin embargo, no se puede echar de menos que la pensión de jubilación a la que se aspira, corresponde a una pretensión consecuencial de la ineficacia de la transacción que suscribió el trabajador para dar por terminada la relación laboral y ello es así, porque con posterioridad a la reclamación de la pensión de jubilación que hizo (10-10-2016) se produjo el contrato de transacción (28-10-2016) y en él, a través de la cláusula cuarta se dejó inserto: “las partes declaran entender y reconocen que en el presente acuerdo se transige, con efectos de cosa juzgada formal y material, todo derecho incierto y discutible, de carácter legal, extralegal, derivado directa o indirectamente de la relación laboral, incluyendo aspectos pensiónales , que vinculó a ambas partes ”. Dicho aspecto, fue ratificado en el mismo documento a través de la cláusula quinta, sin que la ineficacia de dicho clausulado hubiere sido reclamada al empleador, aspecto que es fundamental para resolver la pensión a la que se aspira, pues esta quedó incorporada en el documento de transacción, razón por la cual su ineficacia se constituye en la pretensión principal la cual no fue reclamada por vía administrativa, sin que se pueda afirmar que la
reclamación que hizo de la pensión de jubilación guarde relación o se englobe con la aspiración principal planteada en la demanda como lo es la ineficacia parcial del contrato de transacción.
De manera que, en este caso, se debió declarar probada la excepción previa en comento dada la particularidad del asunto, siendo del caso recordar que para entender que se agotó la reclamación se debe cumplir: i) que sea por escrito y, ii) que el derecho reclamado esté claramente determinado, pues la administración tiene el derecho de conocer con precisión las pretensiones del trabajador, las cuales deben estar en consonancia con lo pedido en la demanda, propósito que aquí no se cumplió porque se surtió de manera parcial y por tanto, sin la totalidad de los derechos reclamados que en este caso no se pueden fraccionar porque de una (ineficacia de lo tranzado) pende la otra (derecho pensional) y, en tales términos ni siquiera bastaría con excluir la primera de la litis porque no puede admitirse una reclamación presentada antes de llevarse a cabo la transacción y que es el motivo de este proceso.
Suficiente lo discurrido para concluir que el auto cuestionado deberá ser revocado para en su lugar, disponer la prosperidad del medio exceptivo y por tanto, ordenar el rechazo de la demanda.Pedro Julián García Vs Une Telecomunicaciones S.A. RAD. 66001310500520220034401 Página 7 de 7 Sin costas en esta instancia, al prosperar el recurso interpuesto para la parte recurrente.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Une Telecomunicaciones S.A. RAD. 66001310500520220034401 Página 7 de 7 Sin costas en esta instancia, al prosperar el recurso interpuesto para la parte recurrente. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE PRIMERO: Revocar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira del 15 de abril de 2024, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO JULIÁN GARCÍA en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. En su lugar, declarar probada la excepción previa denominada “ falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa” propuesta por la demandada, ordenando así la terminación del proceso por rechazo de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin Costas en esta Sede.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado