TSDJ PEI SL - 66001310500520220036201-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220036201-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento de la señora Gloria Inés Mejía Sánchez (25 de enero de 2022), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. COMPAÑEROS PERMANENTES / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … cabe memorar… que el artículo 42 la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien
sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. (…) aunque se encuentre acreditada la relación sentimental, no se probó la convivencia por los 05 años anteriores al deceso, como quiera que el testigo y las testigas no fueron precisos en identificar cuándo la relación de pareja dio paso a una convivencia…
Radicación No.: 66001310500520220036201
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Jhon Euder Echeverri Cervantes Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 165 del 17 de octubre de 2024 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jhon Euder Echeverri Cervantes en contra de la Administradora Colombiana
de Pensiones – COLPENSIONES. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00362-01
Demandante: Jhon Euder Echeverri Cervantes
Demandado: Colpensiones
2
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor JHON EUDER ECHEVERRI CERVANTES persigue que la justicia ordinaria laboral declare que tiene derecho a sustitución pensional causada por el fallecimiento de la señora GLORIA INES MEJÍA SÁNCHEZ. De acuerdo con ello, pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor la prestación pensional desde el 01 de febrero de 2022, junto con los intereses moratorios.
En sustento de tales pedimentos, afirma, en síntesis, que convivió en unión marital de hecho desde el 23 de septiembre de 2016 con la señora GLORIA INES MEJÍA SÁNCHEZ; que su compañera falleció el 25 de enero de 2022 y que para ese momento disfrutada de pensión de vejez reconocida desde el 2009 por el entonces ISS. Agrega que el 24 de febrero de 2022 reclamó administrativamente la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, en calidad de compañero permanente, no obstante, mediante Resolución No. SUB-108634 del 22 de abril de 2022 le fue negada la prestación, bajo el argumento que, conforme a la investigación administrativa, no se acreditó la convivencia. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las
la prestación, bajo el argumento que, conforme a la investigación administrativa, no se acreditó la convivencia. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el demandante no logró demostrar la convivencia durante los últimos 05 años de vida de la señora GLORIA INES MEJÍA SÁNCHEZ. En ese orden, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser el demandante beneficiario de la sustitución pensional”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios”, “excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “excepción de prescripción”, “excepción de buena fe” y “declaratorias de otras excepciones: innominada o genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe formuladas por COLPENSIONES y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor JHON EUDER ECHEVERRI CERVANTES, último a quien condenó en costas procesales en favor de la demandada en un 100%.
Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que debe acreditar el compañero
permanente para acceder a la gracia pensional, que del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales se concluye que el demandante no convivió con la causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, toda vez que si bien las versiones de los testigos indican que la convivencia inició el 23 de septiembre de 2016, el actor, al rendir interrogatorio de parte, afirmó que empezó a convivir con la causante en su cumpleaños número 37 años, lo que ocurrió en el año 2019, puesto que nació elRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00362-01
Demandante: Jhon Euder Echeverri Cervantes
Demandado: Colpensiones 3 23 de septiembre de 1982, por lo que las aseveraciones de los testigos resultan poco creíbles ante las inconsistencias con las propias afirmaciones del demandante.
Agregó la jueza que tampoco con la investigación administrativa se acredita la convivencia por el término mínimo de 5 años exigido por la ley, toda vez que allí el demandante indicó que la cohabitación empezó en octubre de 2017, es decir, menos de 5 años anteriores al deceso.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante atacó el fallo de instancia aduciendo que se acreditó que el señor JHON EUDER ECHEVERRI CERVANTES tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como quiera que los testigos fueron contestes en afirmar que la convivencia inició en septiembre de 2016 y, si bien se
pudieron dar inconsistencias en la declaración del demandante, ello se debió a su bajo nivel académico, por lo que no podía precisar, con una operación aritmética, cuantos años cumplió cuando inició la convivencia con la actora. Agregó que tampoco es posible restar credibilidad a los testimonios porque dieran cuenta de una fecha precisa de inicio de la convivencia y no pudiesen recordar otros sucesos, porque ellos fueron citados para rendir testimonio sobre la convivencia y no sobre otros temas, razón por la cual no recuerdan aspectos diferentes.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el señor JHON EUDER ECHEVERRI CERVANTES acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de la prestación de sobrevivencia en calidad de compañero permanente, esto es, si probó la convivencia por lo menos durante los últimos cinco años anteriores al deceso.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión deRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00362-01
Demandante: Jhon Euder Echeverri Cervantes
Demandado: Colpensiones 4 sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” .
Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento de la señora GLORIA INES MEJÍA SÁNCHEZ (25 de enero de 2022), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta
su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe memorar, por último, que el artículo 42 de nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el señor JHON EUDER ECHEVERRI CERVANTES nació el 23 de septiembre de 19821 . - Que mediante la Resolución No. 5822 del 2009, el entonces I.S.S. le reconoció pensión de vejez a la señora GLORIA INES MEJÍA SÁNCHEZ, en cuantía equivalente del salario mínimo legal, conforme se extrae de la Resolución SUB-108634 del 22 de abril de 2022. - Que la señora GLORIA INES MEJÍA SÁNCHEZ falleció el 25 de enero de 20222 .
1 Página 92, archivo 10, cuaderno de primera instancia 2 Página 03, archivo 04, cuaderno primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00362-01
20222 .
1 Página 92, archivo 10, cuaderno de primera instancia 2 Página 03, archivo 04, cuaderno primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00362-01
Demandante: Jhon Euder Echeverri Cervantes
Demandado: Colpensiones 5 - Que el señor JHON EUDER ECHEVERRI CERVANTES reclamó la pensión de sobrevivientes el 24 de febrero de 20223 y, - Que COLPENSIONES negó la prestación mediante la Resolución SUB-108634 del 22 de abril de 20224 .
De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que la señora GLORIA INES MEJÍA SÁNCHEZ, en calidad de pensionada, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual, resta verificar si el demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiario de la prestación. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia por lo menos durante los últimos 05 años anteriores al deceso, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que indica el recurrente que a partir de la prueba testimonial se acredita el derecho. Así, inicialmente se tiene que rindió interrogatorio de parte el señor J HON EUDER ECHEVERRI CERVANTES. El demandante relató que conoció a la señora GLORIA INES MEJÍA SÁNCHEZ el 24 de enero de 2016 porque un amigo lo llevó a la
discoteca de nombre Carrusel, de propiedad de ella y que, como él, el demandante, estaba sin trabajo y ella necesitaba un mesero, lo contrató para que trabajara en el establecimiento los sábados y domingos. Agregó que el 23 de septiembre de 2016 se hicieron novios, que iniciaron la convivencia cuando él estaba cumpliendo 37 años, aproximadamente un año después de que él empezara a trabajar en el establecimiento de comercio y que permanecieron viviendo juntos en la parte superior del inmueble donde se encontraba la discoteca, hasta el fallecimiento de GLORIA INES. Precisó que su compañera falleció de Covid-19 y que previo a la muerte estuvo un mes hospitalizada en el hospital Uribe Uribe de Tuluá, Valle, donde él solo pudo ir a visitarla en una ocasión. Seguidamente rindieron testimonio un hermano, una hermana, y una amiga de la causante, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja en los siguientes términos: NELSON MEJIA, hermano de la causante, relató que lo que tiene entendido es que su hermana conoció al demandante en el 2016 y luego empezaron a vivir juntos hasta la muerte de ella, sin poder precisar exactamente desde cuando convivieron porque el testigo casi no pasa tiempo en Colombia, ya que vive en el exterior, así como también viven en el extranjero el resto de sus hermanos, por lo que solo estaba en
3 Página 81, archivo 10, cuaderno de primera instancia 4 Archivo GRF-AAT-RP-2022_2436353-20220422014646, carpeta anexa al memorial 11 del cuaderno de primera
instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00362-01
Demandante: Jhon Euder Echeverri Cervantes
Demandado: Colpensiones
6 Colombia la causante. Agregó que cree que desde septiembre de 2016 ya convivían porque para esas fechas su hermana no asistía a las reuniones familiares por las desavenencias que se generaban por la relación entre ella y el actor, debido a la diferencia de edad y se comentaba entre los familiares que ella vivía con alguien. Afirmó el testigo que cada que venía a Colombia los visitaba, siendo sus viajes al país cada año o cada dos años, memorando que, en todo caso, los visitó en los años 2018, 2019 y 2020, sin poder aclarar en cuales meses, solo que no pasaba en Colombia más de 2 meses. Tampoco pudo dar cuenta de la fecha de cumpleaños de su hermana o de cuantos años aproximadamente había entre el actor y la causante. Añadió que el demandante trabajaba para su hermana en un bar llamado Carrusel y que en septiembre de 2016 fue la primera vez que lo vio en el establecimiento de comercio. JANETH MEJIA SANCHEZ, hermana de la causante, afirmó que GLORIA INÉS y el demandante se conocieron a finales del 2016 y ella le dijo a la familia que tenía una relación con él, con quien trabajaba en el establecimiento de comercio Carrusel. Aclaró que la primera vez que vio al actor en Carrusel fue a principios de septiembre de 2016 y que después se enteró de la relación por lo que le comentó su propia hermana, así ella pudo apreciar los fines de semana que acudía al establecimiento, que, a pesar de que él era un empleado allá, el trato entre ellos era diferente.
Al ser cuestionada sobre los pormenores de la relación o como inició la
ella pudo apreciar los fines de semana que acudía al establecimiento, que, a pesar de que él era un empleado allá, el trato entre ellos era diferente.
Al ser cuestionada sobre los pormenores de la relación o como inició la convivencia, aclaró que no lo sabe porque no estaba en el país, ya que ella va y viene constantemente entre Estados Unidos y Colombia, ausentándose varios meses, no obstante, refirió que en una ocasión llegó al país muy enferma y se quedó en la casa de su hermana y el demandante para que la cuidaran, pudiendo apreciar que sí vivían juntos en ese momento. Sin embargo, no pudo ubicar en el tiempo este suceso. Por último, ELIZABETH PATIÑO CARDONA, amiga de la causante por más de 30 años, afirmó que antes del día de la madre, el señor JHON EUDER se presentó en la discoteca Carrusel y le pidió trabajo a la señora GLORIA INÉS, siendo contratado como mesero para los fines de semana. Agregó que después iniciaron una relación hasta que un 23 de septiembre, día del cumpleaños del actor, decidieron irse a vivir juntos, de lo que se enteró en la misma celebración porque la pareja se lo comentó y también vio que, en efecto, después concretaron la convivencia. 6.4. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de NELSON MEJIA, JANETH MEJIA SANCHEZ y ELIZABETH PATIÑO CARDONA en principio se muestra inequívoca en torno a señalar que la señora GLORIA INES MEJÍA SÁNCHEZ y
el señor JHON EUDER ECHEVERRI CERVANTES tuvieron una relación sentimental desde septiembre de 2016, que se extendió hasta e l deceso, en el entendido que no dieron cuenta de separación de la pareja.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00362-01
Demandante: Jhon Euder Echeverri Cervantes
Demandado: Colpensiones
7 No obstante, la Sala no puede pasar por alto que, aunque se encuentre acreditada la relación sentimental, no se probó la convivencia por los 05 años anteriores al deceso, como quiera que el testigo y las testigas no fueron precisos en identificar cuándo la relación de pareja dio paso a una convivencia, puesto que , por un lado, aunque NELSON MEJÍA indicó que desde septiembre de 2016 ya convivían, precisó que esto lo supo por comentarios de familiares respecto a que su hermana vivía con alguien sin indicar quien, además, a él no le constaba porque no residía en Colombia, llegando solo a visitarlos en los años 2018, 2019 y 2020, por lo que, de sus dichos, a lo sumo se podría obtener estos 3 años de convivencia. Por otra parte, la señora JANETH MEJIA SANCHEZ, aunque da cuenta de una relación sentimental desde finales de 2016, ello lo afirmó porque veía a la pareja los fines de semana en el establecimiento de comercio que administraba la causante y donde el actor se desempeñaba como mesero, por lo cual tampoco dio detalles que acreditaran la convivencia, salvo un episodio que relató, sin ubicarlo en un periodo, en el que indicó que la pareja la cuidó en su enfermedad y que ello se dio en la casa común de ambos. Finalmente, ELIZABETH PATIÑO CARDONA afirmó que la pareja decidió iniciar la
el que indicó que la pareja la cuidó en su enfermedad y que ello se dio en la casa común de ambos. Finalmente, ELIZABETH PATIÑO CARDONA afirmó que la pareja decidió iniciar la convivencia un 23 de septiembre, en un cumpleaños del señor JHON EUDER, sin aclarar que año, solo que fue posterior a que el actor empezara a laborar en la discoteca Carrusel, por lo cual, para derivar de su testimonio una fecha de inicio de la relación resulta procedente acudir al interrogatorio de parte rendido por el demandante, puesto que este confesó que la convivencia inició en su cumpleaños número 37 y cuando ya llevaba por lo menos un año laborando en la discoteca. Así, si se tiene en cuenta que conforme a la cédula de ciudadanía que milita en el cartulario, el señor JHON EUDER ECHEVERRI CERVANTES nació el 23 de septiembre de 1982, por lo que arribó a los 37 años el 23 de septiembre de 2019, calenda en la que, conforme a su propia declaración, inició la convivencia, debiéndose entender que, con anterioridad, la pareja tenía una relación sentimental y laboraban juntos, más no vivían bajo el mismo techo. Por ello, tomando como referencia la edad del actor, es evidente que no cumplió con la convivencia durante los últimos 05 años de vida de la señora GLORIA INES MEJÍA SÁNCHEZ, toda vez que entre el 23 de septiembre de 2019 y el 25 de enero de 2022 hay escasos dos años y medio. Ahora, considerando la segunda referencia que dio el demandante en su interrogatorio, esto es que, al momento de iniciar la convivencia ya llevaba un año laborando y que, de acuerdo con la señora PATIÑO CARDONA el actor inició labores en
hay escasos dos años y medio. Ahora, considerando la segunda referencia que dio el demandante en su interrogatorio, esto es que, al momento de iniciar la convivencia ya llevaba un año laborando y que, de acuerdo con la señora PATIÑO CARDONA el actor inició labores en la discoteca para el día de la madre de 2016, que como es bien sabido en Colombia se celebra el segundo domingo de mayo, que para el 2016 fue el día 08, es posible inferir que la pareja convivió desde el 08 de mayo de 2017. Empero, contabilizando el término desde este hito inicial resulta nuevamente inferior a los 05 años exigidos en la norma.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00362-01
Demandante: Jhon Euder Echeverri Cervantes
Demandado: Colpensiones
8 A la misma conclusión se llegaría si se tomara como fecha de inicio de las labores en la discoteca por parte del actor, septiembre de 2016 por ser la fecha en que adujo la señora JANETH MEJIA SANCHEZ que lo vio por primera vez allí, siendo que visitaba con frecuencia el establecimiento, puesto que, en este escenario, la convivencia debió iniciar un año después, el 23 de septiembre de 2017. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente el ánimo de los parientes de la causante de favorecer al demandante al referenciar de manera constante el mes de septiembre de 2016, sin dar mayores precisiones y, por ello, sus testimonios no pueden constituirse como pieza edificadora del derecho en favor del actor y prueba en contrario
de su propia confesión al rendir interrogatorio de parte, pues, se itera, ante lo afirmado por quien puede dar realmente cuenta de la forma y momento en que se dio la convivencia, carecen de credibilidad. Finalmente, es de caso advertir que la documental allegada por ambas partes no favorece los intereses del demandante, como quiera que solo está compuesta por la declaración extraproceso rendida por el mismo accionante, quien no puede edificar su propia prueba, mientras que las restantes piezas documentales corresponden a las actuaciones en sede administrativa de la cual la única que guarda relación con el proceso es el informe técnico de investigación de la firma Cosite Ltda 5 que presentó COLPENSIONES en su defensa. En el mencionado informe los investigadores concluyeron lo siguiente: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Jhon Euder Echeverri Cervantes, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Gloria Inés Mejía Sánchez y la señora Jhon Euder Echeverri Cervantes, convivieron por el periodo manifestado por el solicitante, desde el 23/10/2017 hasta el 24/01/2022, fecha de fallecimiento de la causante. No se acredita la presente investigación administrativa por las siguientes observaciones: Se encontraron inconsistencias en la entrevista, ya que el solicitante no recordaba la fecha de fallecimiento de la causante, no sabe el nombre de la clínica en donde falleció,
no aporta pertenencias, ni historia clínica y sola aporta 2 fotos. Los testimonios de los familiares manifiestan que convivieron por más de 6 a 8 años, pero el solicitante solo convivio por 4 años. En labor de campo en el sector (Calle 3 # 10 - 43 Interior 5 Barrio Centro del municipio de Cajicá – Cundinamarca), los vecinos refieren que vivían juntos y que ella era la dueña de la taberna y el solicitante era el que le ayudaba. El registro fotográfico relacionado a la investigación son solo 2 fotos y no marca una línea de tiempo de convivencia entre las partes. Por lo tanto no se acredita la presente investigación administrativa, debido a que hubo evidencia fehaciente que confirmara la no convivencia en unión libre por más de 5 años.”.
5 Páginas 71 y s.s., archivo 10, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00362-01
Demandante: Jhon Euder Echeverri Cervantes
Demandado: Colpensiones
9 Pese a lo descrito en el informe, este no altera las conclusiones del valor probatorio de los testimonios y el interrogatorio de parte como quiera que no cumple con los criterios para apreciarse como un documento con valor declarativo y mucho menos como testimonio extraprocesal, pues se limita a recoger dichos y afirmaciones que supuestamente hicieron personas entrevistadas en la investigación, pero no se corrobora que dicha información corresponda a lo que efectivamente expresaron los respondientes al entrevistador o investigador, pues las declaraciones no aparecen suscritas por ellos y adolece de las grabaciones de las comunicaciones que dijeron. En ese orden, atendiendo la valoración de la prueba testimonial y las precisiones frente a la documental, acertó la a-quo al despachar desfavorablemente las
suscritas por ellos y adolece de las grabaciones de las comunicaciones que dijeron. En ese orden, atendiendo la valoración de la prueba testimonial y las precisiones frente a la documental, acertó la a-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en el entendido que no se acreditó la convivencia efectiva durante los cinco últimos años de vida que deben ser acreditados por el compañero permanente. En vista de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas en esta sede se impondrán al demandante, ante la improsperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHON EUDER ECHEVERRI CERVANTES en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora.
Liquídense por el juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,