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TSDJ PEI SL - 66001310500520220044501-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220044501-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORTES / CITACIÓN DEL NECESARIO … las partes que participan en la composición de un litigio, como extremo activo (demandante) o pasivo (demandado), pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos, figura procesal que se denomina litisconsorcio. En vigencia del Código General del Proceso, los artículos 60, 61 y 62 contemplan tres tipos de litisconsortes a saber: los litisconsortes facultativos, litisconsortes necesarios y los litisconsortes cuasinecesarios, de los cuales solo es indispensable la comparecencia de los sujetos procesales que tengan la calidad de litisconsortes necesarios… En los demás casos, el proceso podrá continuar su curso, ya que incluso dentro de una misma cuerda procesal los litisconsortes facultativos, son considerados como litigantes separados… VINCULACIÓN DE LOS LITISCONSORTES / EN MATERIA LABORAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES No obstante, en materia laboral las figuras de litisconsorcio necesario, cuasinecesario o litisconsorcio facultativo no operan de la misma forma que en materia civil, o mejor, existen situaciones en los procesos laborales en lo que es necesario integrar a un tercero para zanjar definitivamente un pleito, sin que necesariamente dicho tercero pueda calificarse como litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario. Ejemplo de ello se observa en las pensiones de sobrevivientes entre los eventuales beneficiarios de la prestación, que sin tener ninguna de las calidades anteriores, su comparecencia en el proceso es indispensable para zanjar de una vez a quien corresponde la pensión de sobrevivientes.

Radicación Nro.: 66001310500520220044501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A.

Radicación Nro.: 66001310500520220044501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A.

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No.161 A del 10 de octubre de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ e integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como ponente, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral

instaurado por John Jairo Rendón Londoño en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. AnaRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00445-01

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A.

2 Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, por economía procesal, dentro del proyecto se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original. PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por PROTECCIÓN S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 15 de abril de 2024, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que el señor JHON JAIRO RENDÓN LONDOÑO busca que la justicia laboral ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. que le reconozca la pensión de sobrevivientes a la que estima tiene derecho como beneficiario de la señora EDITH NARANJO PÉREZ, fallecido el 9 de julio de 2021, desde la cual aspira a pagar la prestación.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó correr traslado al Fondo Privado de Pensiones demandado, entidad que se vinculó oportunamente a la litis dando respuesta a la demanda y formulando como excepciones de mérito las que denominó “Prejudicialidad”, “Incertidumbre acerca del derecho reclamado y falta de competencia para dirimir el conflicto entre beneficiarios”, “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones” e “Innominada o Genérica”. Como excepción previa formuló la de “Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario por Pasiva” soportada en la necesidad de vincular al señor EUCLIDES NARANJO HERRERA, padre de la señora EDITH NARANJO PÉREZ, respecto de quien sus familiares, en la investigación administrativa, declararon que sostenía económicamente a su progenitor.

2. Auto objeto de apelación Citadas las partes a la audiencia sobre el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jueza de la causa agotó la etapa de conciliación y resolvió negativamente la excepción previa de la entidad demandada al advertir que el señor EUCLIDES NARANJO HERRERA ni siquiera elevó petición relacionada con el derecho pensional debatido ante esta especialidad.

3. Recurso de apelación Inconforme con lo decidido el fondo de privado de pensiones formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación insistiendo en el hecho de que de la investigación administrativa adelantada por la empresa Detech Logística, arrojó comoRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00445-01

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A.

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investigación administrativa adelantada por la empresa Detech Logística, arrojó comoRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00445-01

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A. 3 resultado que el señor EUCLIDES NARANJO HERRERA posiblemente dependía económicamente de la afiliada fallecida, por lo que no se puede soslayar el eventual derecho que pueda tener en relación con la prestación reclamada.

Por otro lado, indicó que, la sentencia aportada por la parte actora, en la que se declara la unión marital de hecho entre el demandante y la causante, fue dictada en un trámite en el cual PROTECCIÓN no hizo parte, por lo que, no le es oponible. El juzgado no se pronunció en torno al recurso de reposición, omisión que no mereció reparo del recurrente, por lo que, para evitar mayor dilación se resolverá la alzada que fue concedida en el efecto devolutivo.

4. Alegatos de Conclusión

Analizados los alegatos escritos presentados por Protección S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El demandante guardó silencio.

5. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se debe vincular al

señor EUCLIDES NARANJO HERRERA, como litisconsorte necesario, para poder dirimir el conflicto planteado por el demandante, respecto a la pensión de sobrevivientes que depreca.

6. Consideraciones 6.1. Integración del contradictorio en procesos de pensión de sobrevivientes Tal como enseña la ley, jurisprudencia y doctrina las partes que participan en la composición de un litigio, como extremo activo (demandante) o pasivo (demandado), pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos, figura procesal que se denomina litisconsorcio.

En vigencia del Código General del Proceso, los artículos 60, 61 y 62 contemplan tres tipos de litisconsortes a saber: los litisconsortes facultativos, litisconsortes necesarios y los litisconsortes cuasinecesarios, de los cuales solo es indispensable la comparecencia de los sujetos procesales que tengan la calidad de litisconsortes necesarios, esto es, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda,Radicación No. 66001-31-05-005-2022-00445-01

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A. 4 ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” En los demás casos, el proceso podrá continuar su curso, ya que incluso dentro de una misma cuerda procesal los litisconsortes facultativos, son considerados como litigantes separados, y en caso de los cuasinecesarios aunque están atados a la relación sustancial y se les extienden los efectos jurídicos de la sentencia, por disposición legal su intervención es facultativa.

No obstante, en materia laboral las figuras de litisconsorcio necesario, cuasinecesario o litisconsorcio facultativo no operan de la misma forma que en materia civil, o mejor, existen situaciones en los procesos laborales en lo que es necesario integrar a un tercero para zanjar definitivamente un pleito, sin que necesariamente dicho tercero pueda calificarse como litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario. Ejemplo de ello se observa en las pensiones de sobrevivientes entre los eventuales beneficiarios de la prestación, que sin tener ninguna de las calidades anteriores, su comparecencia en el proceso es indispensable para zanjar de una vez a quien corresponde la pensión de sobrevivientes. Ello es así porque en materia de pensión de sobrevivientes, tan común en nuestro país y de tan alto impacto en nuestra sociedad, los beneficiarios no son entre sí litisconsortes necesarios porque la característica esencial de esta figura es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la

pluralidad de partes en la relación jurídico procesal, en tanto que, frente a la pensión de sobrevivientes, cada beneficiario la reclama para sí y en muchos casos con exclusión de los demás. Sin embargo, la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a sabiendas de que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no son litisconsortes necesarios entre sí, encontró que excepcionalmente hay necesidad de integrar el contradictorio y anuló la sentencia de primera instancia a efectos de vincular a una menor de edad al proceso, de lo cual se infiere que la realidad superó la norma jurídicaprocesal y se aplicó las consecuencias propias de la figura del litisconsorte necesario a quien no tiene tal calidad. Es allí en la misma realidad social colombiana y la propia dinámica de la pensión de sobrevivientes donde se evidencia que las figuras del litisconsorcio necesario y la tercería excluyente no puedan aplicarse en forma pura en materia laboral y requiere que se tomen las bondades de una y otra para hacer efectivo el derecho sustantivo (la pensión de sobrevivientes). En otras palabras, siendo estas figuras de naturaleza procesal, su carácter es eminentemente instrumental, cuyo fin es hacer posible la aplicación de la norma sustancial. La vinculación forzosa del tercero excluyente no viola el debido proceso ni el derecho de defensa y por el contrario permite a todos los interesados en la pensión de sobrevivientes defender sus aspiraciones en un escenario imparcial y prevalido de todas las garantías, tanto así que la Sala de Casación Laboral, en sede de Tutela, en la providencia STL2636-2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo advirtió que: “ cuandoRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00445-01

la providencia STL2636-2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo advirtió que: “ cuandoRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00445-01

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A. 5 se trate de asuntos atinentes a la pensión de sobrevivientes, donde existe pluralidad de personas que puedan ser beneficiarias de tal prestación económica, se hace necesario que el Juez como director del proceso les garantice la oportunidad para que se integren debidamente a la litis, puesto que su derecho pensional podría verse afectado”.

Sobre el particular es necesario memorar que esta Corporación, mediante providencia del 9 de abril de 2015, proferida dentro del proceso radicado con el número 2013-00560, M.P. Francisco Javier Tamayo Tabares, dispuso que al haberse conocido la existencia de otra eventual beneficiaria, se generaba la necesidad de que la misma compareciera al proceso, no como litisconsorcio necesario, sino en aras de convocar al proceso a todos los interesados conocidos para que defiendan y reclamen sus derechos en la forma en que a bien lo tengan, relacionando los hechos y pruebas que pretendan hacer valer, ya sea limitándose a negar el derecho de la demandante inicial, o presentando su propia demanda excluyente, dado que la sentencia que decida el proceso la vincula en todos sus efectos. La tesis contraria, esto es, que al presentarse múltiples beneficiarios/reclamantes de una prestación, estos no constituyen un litisconsorcio

necesario y por tanto de resolverse el derecho a favor de un beneficiario, el otro no está sujeto a la decisión judicial anterior, por lo que puede acudir a la administración de justicia a fin de que se declare su calidad y por ende el reconocimiento a su favor, resulta en la práctica insuficiente y en ocasiones complica la situación para todos los interesados, máxime cuando puede producir que simultáneamente se tramiten dos o más procesos buscando la misma pensión de sobrevivientes. Por esta razón, la Sala Mayoritaria, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, ha considerado que la falta de vinculación al proceso de otra u otro beneficiario de la pensión de sobrevivientes puede traer las siguientes complicaciones: i) Cuando se está tramitando un segundo proceso con origen en la misma prestación, el beneficiario reconocido judicialmente en la primera oportunidad podría eventualmente resultar perjudicado con la sentencia del segundo proceso, a pesar de que en su haber ya tenía un fallo a su favor con fuerza de cosa juzgada. ii) Ante el fondo de pensiones, puede oponerse “válidamente” dos sentencias ejecutoriadas y con mérito ejecutivo, frente a las cuales, en caso de ser disímiles, se presentaría el interrogante de saber cuál de las dos debe cumplir. Por ejemplo, cuando existe una sentencia ejecutoriada que reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de una compañera permanente, puede que la cónyuge supérstite instaure otro proceso solicitando el reconocimiento de esta, que, en caso de salir favorable, despojaría de la prestación a la

compañera permanente a quien ya un juez le reconoció el derecho. Jurídicamente existirían dos sentencias con fuerza de cosa juzgada y mérito ejecutivo dirimiendo un mismo derecho en proporciones distintas; ¿Cuál de las dos sentencias es válida?; ¿cuál debe cumplir el fondo de pensiones? Las cosas se complicarían aún más si el nuevo beneficiario resultara ser otro deRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00445-01

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A. 6 una categoría que excluya al anterior, verbi gracia, que se hubiese reconocido inicialmente al padre o madre y posteriormente un compañero permanente obtuviera sentencia a su favor, caso en el cual el derecho ni siquiera se definiría en proporciones sino con exclusión del primer beneficiario. iii) La propia administración de justicia resultaría perjudicada por cuanto se vería compelida a tramitar tantos procesos de pensión de sobrevivientes como beneficiarios de la misma pensión existan, con el inconveniente de tener un abanico de sentencias con fuerza de cosa juzgada definiendo el mismo derecho de manera distinta. Esa circunstancia traería varios interrogantes difíciles de resolver a saber: ¿cuál de las sentencias es válida? ¿la más antigua?, ¿la actual?; ¿podría el juez del proceso ordinario de cualquiera de los beneficiarios negarse a ejecutar la sentencia que él mismo profirió a favor de aquel?; ¿qué pasa con las ejecuciones de cada una de las sentencias dictadas en los diferentes procesos?; ¿cuál de esas sentencias debe cumplir

el fondo de pensiones?, ¿cuál de los jueces define la sentencia que debe cumplirse si todas tienen fuerza de cosa juzgada?, entre muchas otras. Todos estos inconvenientes pueden resolverse en un solo proceso, permitiendo la intervención de los diferentes beneficiarios cuando se tenga noticia de ellos, pues sin desconocer la calidad de interviniente excluyente, dadas las particularidades de los procesos de pensión de sobrevivientes, su vinculación se torna forzosa bien por invitación del propio demandante, ora porque lo pide expresamente el fondo de pensiones, o por iniciativa del propio beneficiario e incluso de oficio por el juez de la causa cuando en el expediente tiene noticia de la existencia de aquél. 6.2. Caso concreto Pretende PROTECCIÓN S.A. que sea vinculado el señor EUCLIDES NARANJO HERRERA, padre de la señora EDITH NARANJO PÉREZ, por considerar que éste podría tener interés en el derecho reclamado, dado que de la investigación administrativa se pudo establecer que dependía económicamente de su hija. Como a la parte pasiva le asiste igual derecho que a la actora, de poner de presente las personas que deben intervenir en el proceso, resulta procedente integrar al contradictorio al señor NARANJO HERRERA como un eventual beneficiario de la prestación aquí debatida, aun cuando no se tenga noticia de que haya radicado ante el fondo de pensiones una solicitud formal de pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su hija. El señor Naranjo Herrera no es en estricto sentido un litisconsorte

necesario, pero hay necesidad de definir de una vez la litis, conforme lo visto en precedencia, atendiendo el principio de economía procesal y el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior por cuanto con la investigación administrativa llevada a cabo por PROTECCIÓN S.A. se ha puesto en conocimiento de la administración de justicia su existencia como tercero con interés en la decisión que se adopte con relación a laRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00445-01

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A. 7 pensión de sobrevivientes causada por la señora EDITH NARANJO PÉREZ, por lo que al resolverse de fondo el asunto sin la intervención del progenitor, que eventualmente tendría derecho a la pensión aquí reclamada, el derecho del padre se vería afectado por no poder o bien negar el derecho del demandante inicial, o presentar su propia demanda excluyente, toda vez que, en el caso de reconocerse la pensión a JOHN JAIRO RENDÓN LONDOÑO, el padre de la causante ya no podría perseguir la prestación causada por su hija, de manera que, a juicio de las mayorías de esta Colegiatura, es imperativo que se integre debidamente el contradictorio.

En consecuencia, se revocará la providencia recurrida y, en su lugar se declarará probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario propuesta por PROTECCIÓN S.A., ordenando, en consecuencia, la vinculación del

señor EUCLIDES NARANJO HERRERA.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Cuarta de Decisión Laboral,

R E S U E L V E:

señor EUCLIDES NARANJO HERRERA.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Cuarta de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero. – REVOCAR el auto proferido el del 15 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. – En su lugar, DECLARAR probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario propuesta por PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, ORDENAR la vinculación del señor EUCLIDES NARANJO HERRERA. Tercero. – Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Con salvamento de votoRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00445-01

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A.

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Providencia: Auto

Radicación Nro.: 66001-31-05-005-2022-00445-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: AFP Protección S.A.

Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, [11] de octubre de dos mil veinticuatro [2024].

SALVAMENTO DE VOTO Tal como lo propuse en la ponencia que presenté inicialmente, considero que el auto de 15 de abril de 2024 proferido por el juzgado quinto Laboral del Circuito de Pereira debió ser confirmado. Debo añadir que no me resulta aceptable la tesis de que, frente a la existencia del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 que literalmente dispone que “ A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste ”, se sostenga la tesis que, una persona que no pertenece al mismo orden de beneficiarios de quien inició el proceso judicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deba ser considerada como litis consorte necesaria de este. No, los órdenes son excluyentes e implican que, si alguna persona de uno de ellos accede a la prestación excluye inmediatamente a los de los demás órdenes. Así resulta que, según la nueva teoría impuesta por la mayoría, en virtud del principio de igualdad, ahora a los procesos de sobrevivientes habrá que convocar como litis consortes necesarios a todas las personas que quepan dentro los 4 grados de sobrevivientes que prevé el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Cuando elaboré la ponencia inicial, la basé en los siguientes supuestos jurídicos y análisis del caso, partiendo de la necesidad de resolver como problema jurídico el siguiente: ¿Cuándo se reclama la pensión de sobrevivientes deben concurrir al proceso todas las personas que podría tener la calidad de beneficiarios de la prestación?

Para resolver ese interrogante propuse en mi proyecto hacer la siguiente precisión:

DEL LITISCONSORCIO NECESARIO CUANDO SE RECLAMA LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.Radicación No. 66001-31-05-005-2022-00445-01

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A.

9 Dispone el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. Respecto a los reclamantes, en calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la Sala de Casación Laboral ha sostenido que cada uno de

ellos “puede ejercer su acción con prescindencia de los demás” y que “excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio” -STL3357-2024. Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que quien reclama un derecho pensional derivado de la muerte del afiliado o pensionado, puede iniciar la acción ordinaria que corresponda sin necesidad de llamar a juicio a las personas que puedan tener derecho, debiendo únicamente accionar en contra de aquéllas que por vía administrativa o judicial obtuvieron la titularidad del mismo. Ahora bien, la Alta Magistratura ha enseñado que la figura a la que debe acudirse en estos casos es la intervención ad excludemdum, dado que esta es una forma de intervención principal en la que cada una de las partes reclama la prestación, por lo que sus intereses resultan excluyentes y en tal virtud demandan en orden a que sea su pretensión, de manera principal, la que resulte airosa -STL4335-2020.” Fue con base en lo anterior que el fondo del asunto propuse resolverlo como lo señalo a continuación. “ Pretende Protección S.A. que sea vinculado el señor Euclides Naranjo Herrera, padre de la señora Edith Naranjo Pérez, por considerar que éste podría tener interés en el derecho reclamado, dado que de la investigación administrativa se pudo establecer que dependía económicamente de su hija.

Al respecto, baste decir que el interés que pueda llegar a tener el señor Naranjo Herrera en la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama es meramente aparente y surge de la inferencia que hace el fondo privado de pensiones del trabajo de campo realizado por la empresa Detech Logística Empresarial Segura, en el cual se realizan algunas observaciones nada concluyentes, ya que en toda la investigación se observa que la familia de la afiliada, más exactamente sus hermanas Glenys y Judy Naranjo Pérez se negaron a brindar información y solo una de ellas hizo referencia a la negativa de acceder a lo pretendido por el señor Jhon Jairo Rendón Londoño, toda vez que considera que el único heredero de la causante es su padre, sin que seRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00445-01

Demandante: John Jairo Rendón Londoño

Demandado: Protección S.A. 10 tenga noticia que éste se hubiera manifestado en ese sentido, pues ni atendió la entrevista ni ha radicado ante el fondo de pensiones una solicitud formal de pretender la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su hija.

Pero además, al margen de la solicitud infundada del Fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales antes vertidos, para definir el derecho pensional que reclama el señor Jhon Jairo Rendón Londoño no se necesita de la comparecencia del señor Naranjo Herrera, quien, en todo caso, de pretender igual prestación puede acudir por sí solo al presente a juicio a través

de la figura de la intervención ad-excludendum , sin que para el efecto tenga que mediar la petición de la AFP Protección S.A. exigiendo su integración. Respecto a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en torno al cuestionamiento de la calidad de beneficiario del señor Rendón Londoño de reclamar la pensión de sobrevivientes por estar inmerso en la investigación penal que se adelanta por la muerte de la señora Edith Naranjo Pérez, hay que señalar que estos resultan novedosos a la litis, pues nada se dijo al respecto en el recurso de apelación, pero, en todo caso, nada aportan al debate, pues la legitimidad con que actúa el demandante no se prueba con la intervención del padre de la causante Con lo hasta aquí analizado, concluye la Sala que adecuada resultó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de negar la vinculación del señor Euclides Naranjo Herrera, por lo que se confirmará el auto interlocutorio de 15 de abril de 2024.” Como puede verse, mi análisis jurídico es diametralmente opuesto al sostenido por los demás miembros de la sala por lo que dejo así salvado mi voto.

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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