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TSDJ PEI SL - 66001310500520220047501-(28-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220047501-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / DE LAS AFP / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han dividido en tres momentos históricos… Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su contraparte demostrar

que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” (…) Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación.

Consideró que: “De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN / CONSECUENCIAS / INEFICACIA DEL TRASLADO Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó en las sentencias CSJ SL 4297-2022… que la trasgresión al deber de información tratándose del cambio del sistema pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el código civil, puesto que al transgredirse el derecho a la libre escogencia de régimen, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación. En ese orden, argumentó que, al declararse la ineficacia del traslado, las

cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado.

Radicación No.: 66001310500520220047501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Cristina Cifuentes Gil Demandado: Colpensiones y otra.

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 170 del 24 de octubre de 2024 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado porRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00475-01

Demandante: María Cristina Cifuentes Gil Demandado: Colpensiones y otra

2 María Cristina Cifuentes Gil en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones y el recurso de apelación propuesto por

Cesantías Porvenir S.A. PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones y el recurso de apelación propuesto por la misma demandada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandante busca que se declare la ineficacia del traslado que realizó a la AFP Porvenir S.A. mediante la cual se cambió del régimen de prima media con prestación definida (en adelante, RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad

(en adelante, RAIS). En consecuencia, procura que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada cotizante y a Porvenir S.A a trasladar sus cotizaciones al RPM. Además de las costas procesales en su favor. En sustento de lo pretendido, relata que nació el 05 de noviembre de 1962; que comenzó a realizar cotizaciones al RPM hasta el 01 de septiembre de 2004, debido a que se trasladó a Porvenir S.A. Asegura que, al momento del traslado, la AFP no le suministró la asesoría legal y financiera necesaria para tomar una decisión libre e informada, con consentimiento completo y consciente de las consecuencias económicas de la decisión. Por último, precisa que el 24 de agosto de 2020 la Administradora Colombiana

de Pensiones Colpensiones le negó la solicitud de traslado de régimen pensional. En respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó que la demandante fue afiliada del RPM y que negó la solicitud de retorno a dicho régimen pensional. Se opuso a las pretensiones; pero solicitó que, si prospera la acción, SE CONDENE A Porvenir S.A. al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas a pagar, liquidadas bajo los parámetros del RPM. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las siguientes: “validez de la afiliación al RAIS”, “aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “genérica” y “declaratoria de otras excepciones”. A su vez, Porvenir S.A. negó los hechos que le endilgan una falta al deber de información hechos y se opuso a las pretensiones con sustento en las siguientesRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00475-01

Demandante: María Cristina Cifuentes Gil Demandado: Colpensiones y otra 3 excepciones: “validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y prima de seguro”, “prescripción”, “buena fe” e “innominada o genérica”.

Por último, el Ministerio Público conceptuó que el derecho de la demandante

pende de la acreditación del incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado de régimen pensional y resalta que en la actualidad existe doctrina probable respecto de las personas que han pedido la nulidad y/o ineficacia del traslado, sin ser beneficiarios del régimen de transición pensional.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de julio de 2024, el juzgado de instancia emitió las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que MARÍA CRISTINA CIFUENTES GIL efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 7 de enero de 2005, efectivo a partir del 1 de marzo del mismo año, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros de la señora MARÍA CRISTINA CIFUENTES GIL, durante el período que ha permanecido afiliada al RAIS. Valores que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y otros rendimientos relevantes para la demandante.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que acepte el retorno de MARÍA CRISTINA CIFUENTES GIL, sin

solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.

CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A, en un 100%, a favor de la parte actora, dada la prosperidad de las pretensiones. Sin costas respecto de

COLPENSIONES.

QUINTO: REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso” Para llegar a esta determinación, la operadora judicial indicó que, si bien la selección del régimen es libre y voluntaria para la afiliada, ello no exime a las administradoras de los fondos de pensiones de brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Recordó que, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha establecido que el análisis respecto a la ineficacia de la afiliación al régimen pensional procede independientemente de si el afiliado se encuentra o no amparado por el régimen de transición.Radicación No. 66001-31-05-005-2022-00475-01

Demandante: María Cristina Cifuentes Gil Demandado: Colpensiones y otra

4 Con respecto a la suscripción del formulario, expuso que no era prueba suficiente para demostrar la información que brindó el asesor al momento del traslado. En aplicación de la sentencia SU 107 de 2024 señaló que ninguno de los medios probatorios aportados y decretados de oficio vislumbraba que el traslado hubiera

estado precedido de una información completa, clara, oportuna, suficiente e individualizada, aunado a que del interrogatorio de parte no se obtuvo prueba de confesión, por lo dicho concluyó que el traslado estuvo desprovisto del cumplimiento del deber de información. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, por la totalidad del tiempo que permaneció afiliada al RAIS, precisando que estos, al momento del cumplimiento de la sentencia deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos, bases de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. Por último, se abstuvo de imponer condena por conceptos distintos a los enunciados, en especial por las primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje de garantías de pensión mínima, señalando que la sentencia SU 107 de 2024, moduló el precedente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la ineficacia del trasladó y limitó el traslado de recursos distintos a los ordenados en contra de Porvenir S.A.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Colpensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que la acción judicial tiene un tamiz netamente económico que se debe perseguir mediante una acción de responsabilidad de resarcimiento del daño o perjuicio y no mediante una demanda ordinaria laboral.

Afirmó que la demandante se encuentra incursa en el la prohibición de traslado contemplada en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, y permitir el traslado transgrede el principio de sostenibilidad financiera del RPM administrado por Colpensiones, porque se le impone la carga de resarcir un daño que no causó. Por último, señala que realizó actos de relacionamiento, consistentes en las comunicaciones que sostuvo con el fondo de pensiones, recibió los extractos pensionales y requirió una proyección de la mesada pensional, por lo que solicita a la Sala de decisión, estudiar el proceso bajo la postura del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria proferida el día 11 de septiembre de 2020 radicado SL 3572 de 2020 con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz Segura, toda vez que fue clara la actora en manifestar su preferencia por el Régimen de ahorro individual.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00475-01

Demandante: María Cristina Cifuentes Gil Demandado: Colpensiones y otra

5 Analizados los alegatos presentados por Porvenir S.A. mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala

resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen. ii. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación. iii. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales. iv. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
  2. Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional. vi. Establecer si los actos de relacionamiento denotan un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación. vii. Decidir si es procedente apartarse del precedente sentado por la Corte Suprema

de JusticiaSala Laboral en cuanto a la ineficacia del traslado, sobre la base de que vulnera el principio de sostenibilidad financiera. viii. Determinar si es procedente condenar a Colfondos S.A a título de sanción al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas pensionales liquidadas bajo los parámetros del régimen de prima media.

6. CONSIDERACIONESRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00475-01

Demandante: María Cristina Cifuentes Gil Demandado: Colpensiones y otra 6 6.1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.

Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han dividido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los

Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el

deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar elRadicación No. 66001-31-05-005-2022-00475-01

Demandante: María Cristina Cifuentes Gil Demandado: Colpensiones y otra 7 cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la

construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”.

6.2. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.

Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949 -2021) que la suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco es suficiente para declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 20211 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso:

“Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de

administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”. En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 20211 traída a colación en la CSJ SL1926-20222 añadió: “Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en

1 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL5686 de 2021, rad. 82139 del 6 de octubre de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 2 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL1926 de 2022, rad. 89920 del 27 de abril de 2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.Radicación No. 66001-31-05-005-2022-00475-01

Demandante: María Cristina Cifuentes Gil Demandado: Colpensiones y otra 8 los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita

debidamente en el proceso, conforme se explicó. El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL10612021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021”. Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 20223 también recogió las posturas contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó: “los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad” Igual cosa se ha predicado de las reasesorías posteriores dadas al interior de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así:

“Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la

Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:

En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.

En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.

Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el

26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo

3 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL1055 de 2022, rad. 87911 del 2 de marzo de 2022. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.Radicación No. 66001-31-05-005-2022-00475-01

Demandante: María Cristina Cifuentes Gil Demandado: Colpensiones y otra 9 de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección”.

Con base en todo lo expuesto, tal como se previó en la sentencia CSJ SL 4297 de 2022, la Sala laboral desde la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 ha sostenido la siguiente regla de decisión respecto de los conocidos actos de relacionamiento: “una vez acreditada la ineficacia del traslado de régimen, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, realicen aportes voluntarios o sean re asesorados, como aconteció en el presente asunto lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias”. Finalmente, en el mismo sentido se ha pronunciado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, respecto a las publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual, en este orden en la sentencia CSJ 1618-20224 precisó:

Finalmente, en el mismo sentido se ha pronunciado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, respecto a las publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual, en este orden en la sentencia CSJ 1618-20224 precisó: “Respecto a las citadas publicaciones así como frente a los extractos de cuenta de ahorro individual que se remitieron a la demandante y la información en ellos contenida, a los que se hizo referencia en la declaración de parte por ella vertida en el proceso, es claro para la Sala que, aunque pueda ser de interés para el afiliado, por si solos no tienen la virtualidad de acreditar que la AFP cumplió con su obligación legal de información y su deber orientador, de manera permanente desde antes de vincular a la señora Gloria Pinilla Anzola”. 6.3. De la carga de la prueba La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “ si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 1072024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato

cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación. Consideró que: “ D e conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”

4 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL 1618-2022, radicado 87821 del 4 de mayo de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.Radicación No. 66001-31-05-005-2022-00475-01

Demandante: María Cristina Cifuentes Gil Demandado: Colpensiones y otra

10 En ese orden, la Corte Constitucional enfatizó que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, y con base en ello ordenó que: “En los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices:

contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices:

1. Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

2. Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el j

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