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TSDJ PEI SL - 66001310500520220047701-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220047701-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN CONVENCIONAL

CONVENCIONES COLECTIVAS – Destinatarios. El artículo 467 del C.S.T. define a las convenciones colectivas como aquellas que celebran los empleadores y los sindicatos para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, durante la vigencia de la convención. Ahora bien, para beneficiarse de una convención colectiva, al tenor del artículo 470 del C.S.T. resulta necesario ser miembro del sindicato que celebró la convención, si es que el número de afiliados de la organización sindical no supera la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; de ahí que, bajo el artículo 471 ibidem, si los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de trabajadores, entonces la convención colectiva se extenderá al total de los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados. CONVENCIONES COLECTIVAS – Límites temporales para la aplicación de condiciones pensionales de origen convencional. Por regla general y al tenor del parágrafo 2o del Acto Legislativo de 2005 – 29/07/2005no podrán pactarse condiciones pensionales diferentes a las estatuidas en la ley, pero de conformidad con el parágrafo 3º transitorio del mencionado acto legislativo dichos derechos extralegales perderán en todo caso vigencia el 31/07/2010, que con ocasión a la decisión SL1409/2015 tal hito final dependerá de 3 situaciones, i) que se haya pactado un término mayor al año 2005; ii) prórroga de la convención a la vigencia del acto legislativo; iii) que la convención se encuentre en trámite de denuncia a la vigencia del acto legislativo. Ahora bien, esta Corporación en voces del M.P. Julio César Salazar Muñoz en decisión de junio de 2024, rad. 04-2023-00251-01 en la que recogió criterio y en ese sentido explicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió dicha posición de la siguiente manera: “…Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios

años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010” LIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – Para casos en los cuales el sujeto pasivo de la contienda sea UNE EPM Telecomunicaciones y se reclame la pensión de jubilación convencional. Conforme al parágrafo del artículo 66 de la convención aludida se desprende que para los trabajadores que se retiren voluntariamente, tendrán derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación “equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” (fl. 256, archivo 16, c. 1). Ahora bien, en cuanto a los salarios a partir de los cuales debe liquidarse el 95% aludido con el propósito de liquidar la primera mesada pensional, que corresponde al punto de disconformidad de las partes, esta Corporación en voces de la M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón, en decisión del 14/05/2024, rad. 004-202300187-01, en un asunto en el que se discutía igual encargo al de ahora explicó que: “… para la Sala resulta procedente liquidar la mesada atendiendo los IBC reportados en la historia laboral y en las planillas de pago allegadas por la demandada, no solo para obtener la certeza de que sobre los mismos se efectuó el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, sino que, en aplicación del principio de libre apreciación de la pruebaProceso Ordinario Laboral

pensiones, sino que, en aplicación del principio de libre apreciación de la pruebaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. consagrado en el artículo 61 del CPTSS, esta información resulta más comprensible y completa que la incorporada en la certificación de los acumulados de nómina que allegó la demandada....

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66-001-31-05-005-2022-00477-01 Demandante. Adalila Amariles Gallego Demandado. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Juzgado de origen. Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar. Pensión convencional – ramo telecomunicaciones

Pereira, Risaralda, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión 01 del 13-01-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de desatar los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentroProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del proceso promovido por Adalila Amariles Gallego contra Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Adalila Amariles Gallego pretende que se declare que prestó sus servicios así:  Empresas Públicas de Pereira del 01/03/1989 al 11/08/1997.  Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. 12/08/1997 al 29/12/2016.  UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del 30/12/2016 al 30/09/2019.

Además, que para la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 se encontraba vigente la convención colectiva 1998-2000 suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. y el sindicato SINTRAEMDSDES, sin que sufrieran modificación luego de la vigencia del citado acto legislativo. Y que

durante la vigencia de este acto legislativo se suscribió la convención colectiva 2009-2011. Que los artículos 63 y 66 de ambas convenciones continúan vigentes y de los que es beneficiaria la demandante. Reclamó que para el 27/07/2012 cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos en el literal b del artículo 66 de la convención colectiva 20092011, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio y por ende, tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 95% del promedio de los salarios devengados el último año de servicios a partir del 28/02/2009 y el disfrute a partir del 01/10/2019 – día siguiente al retiro efectivo del servicio -, además del retroactivo pensional. Asimismo, reclamó el reconocimiento y pago de la prima a personal jubilado contenida en el artículo 69 de la convención 2009-2011.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Como fundamento para dichas pretensiones argumentó que: i) nació el 27/07/1962 y alcanzó los 50 años de edad el 27/07/2012; ii) entre el 01/03/1989 y el 11/08/1997 prestó servicios a favor de las Empresas Públicas de Pereira; iii) a través de Acuerdo Municipal 030 del 16/05/1996 se autorizó la transformación de

dichas empresas en 4 sociedades por acciones de prestación de servicios públicos domiciliarios, entre ellas, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P.; iv) a partir del 12/08/1997 ocurrió una sustitución patronal a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P.; v) dicha empresa fue absorbida el 23/12/2016 por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por lo que ocurrió otra sustitución patronal; vi) el 29/07/2022 reclamó a UNE EPM el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación convencional que negó el 21/09/2022. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que la norma convencional que reclama la demandante contenida en la convención colectiva de 1998-2000 no fue negociada o acordada nuevamente en posteriores convenciones y por ello se fue recopilando sin denuncia por la organización sindical. Cláusula que es inaplicable con ocasión al Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó las pensiones convencionales, de ahí que tanto los requisitos de tiempo de servicios – 20 años – como de edad – 50 años – debían alcanzarse con anterioridad al 31 de julio de 2010 y la demandante los alcanzó luego de esta fecha límite. Señaló que cuando ocurrió la absorción de la Empresa de Telecomunicaciones de

Pereira S.A. por parte de UNE EPM Telecomunicaciones se pactó con el sindicato un acuerdo de integración de la convención colectiva, sin que allí quedará la cláusula reclamada y, por ende, carece de vigencia. De otro lado, indicó que la demandante celebró contrato de trabajo con las Empresas Públicas de Pereira a partir del 01/03/1989 y la sustitución patronal con UNE EPM Telecomunicaciones ocurrió el 30/11/2016, que finalizó el 31/10/2019.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido”, “prescripción”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró que Adalila Amariles Gallego causó el derecho pensional de jubilación convencional a partir del 01/11/2019 por 13 mesadas con una mesada inicial de $3’241.833 que para el 2024 asciende a $4’469.403 al tenor del artículo 66 de la convención colectiva 2003-2005 suscrita entre el sindicato Sintraemsdes y la Empresa de

Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. hoy UNE EPM Telecomunicaciones

S.A. E.S.P.

Declaró que dicha prestación es compatible con la reconocida a la demandante por parte de Colpensiones, y que a su vez es compartible con esta, de ahí que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. debe pagar el mayor valor resultante entre una y otra. Condenó a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a la demandante la suma de $54’398.411 por retroactivo pensional causado desde el 01/11/2019 hasta el 31/05/2024 que corresponde a la diferencia entre la pensión convencional y la reconocida por Colpensiones y negó las restantes pretensiones. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que se acreditó que la demandante comenzó a prestar sus servicios para las Empresas Públicas de Pereira desde el 01/03/1989 hasta el 11/08/1997 y luego, a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira hasta el 29/12/2016 y finalmente a UNE EPM, a través de la sustitución patronal hasta el 31/10/2019. También concluyó que la demandante estaba afiliada al sindicato Sintraemsdes desde el 04/02/1997 hasta el momento de su retiro, pese al error de transcripción contenido en la certificación emitida por la organización sindical frente a la fechaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en que ingresó a laborar a las Empresas Públicas de Pereira, máxime que se confirma con la certificación emitida por UNE EPM en la que da cuenta de los descuentos sindicales desde octubre de 2017. Luego, señaló que la demandante era destinataria del artículo 66 de la convención

confirma con la certificación emitida por UNE EPM en la que da cuenta de los descuentos sindicales desde octubre de 2017. Luego, señaló que la demandante era destinataria del artículo 66 de la convención colectiva 2003-2005, puesto que al ingresar el 01/03/1989 y para el 01/03/2009 alcanzó los 20 años de servicio, y cumplió la edad el 27/07/2012, siendo este último requisito apenas de exigibilidad mas no de causación del derecho. Explicó que la convención colectiva 2003-2005 se prorrogó de forma automática, sin que la misma fuera denunciada, y por ello estuvo vigente hasta el 31/07/2010 fecha máxima en que se debía causar el derecho pensional convencional, como en efecto ocurrió. Señaló que la demandante tenía derecho a la prestación a partir del día siguiente del retiro, esto es, desde el 31/10/2019 y que, al verificar la resolución de reconocimiento pensional legal por parte de Colpensiones, se desprendía que había lugar a la compartibilidad y que correspondía a la demandada de ahora reconocer el mayor valor. En cuanto a la liquidación de la pensión convencional señaló la a quo que extrajo los valores de las certificaciones obrantes en el plenario que arrojaban un salario promedio de $3’402.456 al que le aplicó el 95% para alcanzar la prima mesada pensional de $3’214.833. Finalmente, en cuanto a la prima de personal jubilado reclamada y contenida en el artículo 69 de la convención colectiva explicó que no había lugar a su reconocimiento porque la misma solo se alcanzaba por el personal jubilado antes del 31/07/2010, situación que no ostenta la demandante.

3. Recurso de apelación

artículo 69 de la convención colectiva explicó que no había lugar a su reconocimiento porque la misma solo se alcanzaba por el personal jubilado antes del 31/07/2010, situación que no ostenta la demandante.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión las partes en contienda presentaron recurso de alzada para lo cual la demandante reclamó que la primera mesada pensional fueProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01

Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. liquidada indebidamente pues el despacho hizo uso de la certificación de salarios proferida por la demandada, cuando debía tomarse en cuenta los contenidos en la historia laboral pensional, que corresponde a cotizaciones con valores superiores a los que reportó la demandada. También, que la última cotización corresponde a septiembre de 2019 y no a octubre del mismo año como aseveró la juzgadora. Entonces, señaló que el valor de la mesada pensional debía promediarse con las últimas 12 cotizaciones realizadas ante Colpensiones y solamente hasta septiembre de 2019, que corresponde a la última cotización pensional. De otro lado, reclamó el reconocimiento de la prima pensional de jubilado bajo la regla de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y por ello, esta prima es accesoria a la pensión de jubilación, y que solo nace con tal reconocimiento, de ahí que resulte incoherente reconocer la prestación principal,

pero negar la accesoria a esta, más aún cuando la prestación sí se causó antes del 31/07/2010. Finalmente, reclamó que todas las condenas fueran indexadas a momento del pago. A su turno, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. reprochó que a partir del acto legislativo 01 de 2005, que modificó la constitución, eliminó los regímenes especiales y exceptuados de pensiones, de ahí que, la pensión extralegal reclamada no podía sobrevivir más allá de la vigencia del acto legislativo mencionado. De ahí que la sentencia de primer grado es contraria tanto a la normativa como a la progresividad del sistema de seguridad social. De otro lado, dijo que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva porque la certificación aportada carece de credibilidad, en la medida que el despacho adujo que el mismo correspondía a una transcripción, sin que obre prueba en el plenario de cuál era el documento que se transcribía y lo que se evidencia es que dicho documento carece de soporte para su expedición, máximeProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. que la información allí contenida carece de coherencia tanto con los hechos de la demanda como con las pruebas restantes. Entonces, lo único que se puede desprender de dicho documento es que fue elaborado a último momento

Insistió en que dicho documento da cuenta de que la demandante se afilió a dicho sindicato en una fecha en que no podía ser parte de este, porque no trabajaba para la empresa de la época y menos que lo fuera a partir de los descuentos sindicales, pues esto solo se acreditaron a partir de octubre de 2017, de ahí que a lo sumo desde dicha fecha podría entenderse afiliada al sindicato, pero no antes. Igualmente, no se argumentó razonadamente la tacha de falsedad intelectual que propuso contra dicho documento. También recriminó que la edad no es un requisito de exigibilidad sino de causación y por lo mismo debía acaecer antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, no estuvo de acuerdo con el cálculo realizado para hallar la base salarial que dio lugar al retroactivo, todo ello porque no existe justificación que permita incrementar la mesada pensional en un valor incluso mayor al millón de pesos. Igualmente, reclamó que no tiene por qué asumir el pago de los aportes en salud, porque en este evento debe primar el artículo 48 de la C.P. y por ello, su pago debe distribuirse con la demandante.

4. Alegatos de conclusión

Únicamente fueron presentados por la demandada que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídicoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01

Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. i) ¿La convención colectiva de la que desprende derechos la demandante se encuentra vigente – Acto Legislativo 01/2005? ii) ¿La demandante es beneficiaria de la convención colectiva de la que desprende los derechos de jubilación? iii) ¿La convención colectiva vigencia 2003-2005 contempló a la edad como un requisito de causación o de exigibilidad? iv) ¿La demandante colmó los requisitos de la pensión de jubilación pretendida – convencionaly otorgada por la jueza (convención 2003-2005)- en su vigencia? v) En caso positivo ¿cuáles son los salarios que deben tenerse en cuenta para hallar el IBL y de contera la mesada pensional de jubilación de la demandante? vi) ¿A partir de qué momento debe disfrutar la actora la pensión de jubilación convencional? vii) ¿Había lugar a reconocer la prima especial de jubilado? viii) ¿Los aportes a la salud deben pagarse por las partes en contienda?

2. Solución al problema jurídicoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01

Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 2.1. Vigencia de la convención colectiva suscrita en tre Sintraemsdes y la Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P.– UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P –

pese a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Por regla general y al tenor del parágrafo 2o del Acto Legislativo de 2005 – 29/07/2005 - no podrán pactarse condiciones pensionales diferentes a las estatuidas en la ley, pero de conformidad con el parágrafo 3º transitorio del mencionado acto legislativo dichos derechos extralegales perderán en todo caso vigencia el 31/07/2010, que con ocasión a la decisión SL1409/2015 tal hito final dependerá de 3 situaciones, i) que se haya pactado un término mayor al año 2005; ii) prórroga de la convención a la vigencia del acto legislativo; iii) que la convención se encuentre en trámite de denuncia a la vigencia del acto legislativo. Así, a partir de lo anterior, dependiendo de la situación que rigiera cada convención colectiva invocada en materia pensional, se aplicaba una de estas 3 situaciones y conforme a ellas, entonces se exigía a los beneficiarios de la convención que cumplieran los requisitos pensionales antes de que expirara la vigencia de las reglas convencionales en pensión, ya fuera al término inicialmente estipulado, a la prórroga automática o a la denuncia de la convención. Ahora bien, esta Corporación en voces del M.P. Julio César Salazar Muñoz en decisión de junio de 2024, rad. 04-2023-00251-01 en la que recogió criterio y en ese sentido explicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió

dicha posición de la siguiente manera: “(...) pero, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencias CSJ SL3072-2020, CSJ SL5103-2020 y CSJ SL3178-2023, modificó su postura frente al límite temporal de aplicación de los beneficios pensionales convencionales por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. “Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una

prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional. Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas queProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de

Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010. Respecto de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, dijo la Sala en la sentencia antes referenciada.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto

legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal. El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de

pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional31 de julio de 2010-.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley. Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional

que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.”. 2.1.2. Fundamento fáctico. Auscultado en detalle el expediente, se advierte que para el 29/07/2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, venían ejecutándose lasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. normas contenidas en la convención colectiva de trabajo 2003-2005 (fl. 16, c. 1). Convención que fue suscrita entre el empleador y el sindicato Simtraemsds. Convención en la que se estipuló en su artículo 82 que: “La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir del primero (1°) de enero de dos mil tres (2003) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005)”.

Entonces, atendiendo el criterio elegido por este Tribunal en seguimiento de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la citada convención se fue prorrogando automáticamente con posterioridad al 29/07/2005 y hasta el 31/07/2010; de ahí que a partir del 01/08/2010 quedaron sin efectos todos los beneficios convencionales en materia pensional. En consecuencia, fracasa el recurso de apelación de la demandada porque la convención colectiva de la que se desprenden los efectos pensionales perseguidos estuvo vigente hasta el 31/07/2010. 2.1. Aplicación de la convención colectiva de trabajo 2.1.1. Fundamento normativo El artículo 467 del C.S.T. define a las convenciones colectivas como aquellas que celebran los empleadores y los sindicatos para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, durante la vigencia de la convención. Ahora bien, para beneficiarse de una convención colectiva, al tenor del artículo 470 del C.S.T. resulta necesario ser miembro del sindicato que celebró la convención, si es que el número de afiliados de la organización sindical no superaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00477-01 Adalila Amariles Gallego vs. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; de ahí que, bajo el artículo 471 ibidem, si los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del

total de trabajadores, entonces la convención colectiva se extenderá al total de los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados. 2.1.2. Fundamento fáctico Rememórese que la convención colectiva a tr

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