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TSDJ PEI SL - 66001310500520230000901-(21-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230000901-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORTES / CITACIÓN DEL NECESARIO … las partes que participan en la composición de un litigio, como extremo activo (demandante) o pasivo (demandado), pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos, figura procesal que se denomina litisconsorcio. En vigencia del Código General del Proceso, los artículos 60, 61 y 62 contemplan tres tipos de litisconsortes a saber: los litisconsortes facultativos, litisconsortes necesarios y los litisconsortes cuasinecesarios, de los cuales solo es indispensable la comparecencia de los sujetos procesales que tengan la calidad de litisconsortes necesarios… En los demás casos, el proceso podrá continuar su curso, ya que incluso dentro de una misma cuerda procesal los litisconsortes facultativos, son considerados como litigantes separados… RELACIÓN LABORAL / DISTINTOS OBLIGADOS / LITISCONSORTES FACULTATIVOS Respecto de la figura del litisconsorte necesario y facultativo en materia laboral, tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia… para concluir que: “cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra– debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores…” Cabe agregar que dichos precedentes volvieron a ser resaltados

por esa alta Corporación en la reciente sentencia SL 1717 de 2024, donde la misma Corporación precisó: “Ahora, atendiendo el criterio de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL4279-2022, que reitera la CSJ SL12234-2014, se ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante…”

Radicación No.: 66001310500520230000901

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Gloria Stefanny Quintero Grajales

Demandado: Asetocol S.A.S y otros

Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 165 del 17 de octubre de 2024 La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Stefanny Quintero Grajales en contra de Archivos y Asesorías Totales de Colombia S.A.S. – Asetocol S.A.S. , hoy Documents and Documents S.A.S. y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Rama Judicial.

PUNTO A TRATAR

Totales de Colombia S.A.S. – Asetocol S.A.S. , hoy Documents and Documents S.A.S. y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Rama Judicial. PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de PereiraRama Judicialcontra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 2 de agosto 2024, por medio delRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00009-01

Demandante: Gloria Stefanny Quintero Grajales Demandado: Asetocol S.A.S y otra cual se declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

1. ANTECEDENTES Pretende la señora Gloria Stefanny Quintero Grajales que la justicia laboral declare que que entre ella como trabajadora y Asetocol S.A.S., en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo de obra o labor desde el 23 de marzo hasta el 11 de mayo de 2021, fecha en que fue despedida sin justa causa.

En consecuencia, peticiona que se le condene al reintegro y al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir, o en su defecto al pago de las indemnizaciones consignadas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. En ambos casos, pretende la condena solidaria de la Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicial, como beneficiaria directa de la obra o labor contratada, conforme prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Una vez fueron notificadas y contestadas las demandas, la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Pereira formuló como excepción previa la de

contratada, conforme prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Una vez fueron notificadas y contestadas las demandas, la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Pereira formuló como excepción previa la de “ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, medio de defensa que fundamentó en la comparecencia obligatoria de: 1) Big Data Tecnología e Información S.A.S. -Big Data TI S.A.S., 2) Unión Temporal Evo-Big Data Pereira-, 3) Information Trade Management Consulting de Colombia Ltda. y 4) Salvar Archivos S.A.S, toda vez que desconoce la vinculación contractual que la ató a Asetocol S.A.S y con ello, los pormenores que dieron lugar al presente litigio. Asegura que debido a la contratación que llevó a cabo con la Unión Temporal EVO BIG-PEREIRA, ante una eventual sentencia desfavorable, le compete a quienes integran esa unión temporal responder como litisconsortes necesarios, pues a su juicio la prosperidad de la demanda implica inaplicar el régimen legal y reglamentario previsto en la ley 1996 y, consecuentemente, el pago de los emolumentos que no se encuentran contemplados en el Presupuesto General de la Nación.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA La jueza de primera instancia, en audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S. llevada a cabo el 2 de agosto de 2024, declaró no probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y condenó en costas procesales a la excepcionante.

Para arribar a dicha decisión, empezó por señalar que en el caso objeto de litigio, no se estaba en presencia de un litisconsorte necesario, debido a que la

costas procesales a la excepcionante. Para arribar a dicha decisión, empezó por señalar que en el caso objeto de litigio, no se estaba en presencia de un litisconsorte necesario, debido a que la demandante predicaba la existencia de la relación laboral de la sociedad Asetocol S.A.S., hoy Documents and Documents S.A.S, y la condena solidaria de la DirecciónRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00009-01

Demandante: Gloria Stefanny Quintero Grajales Demandado: Asetocol S.A.S y otra Ejecutiva de Administración de PereiraRama Judicial, como eventual responsable solidaria, en virtud de su calidad de beneficiaria del servicio prestado, por lo que de no probarse la calidad de empleadora de quien se cita como empleadora, también tendría que negarse la pretendida responsabilidad solidaria.

En ese orden concluyó que, en ninguno de los escenarios, esto es, de encontrarse probada la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios, no resultaba indispensable la vinculación de las sociedades DATA TECNOLOGIA E INFORMACIÓN S.A.S – BIG DATA TI S.A.S., con quienes la rama judicial inicialmente suscribió el contrato de prestación de servicios que fue cedido a INFORMATION TRADE MANAGEMENT CONSULTING DE COLOMBIA LTDA y SALVAR ARCHIVOS SAS, pues la relación laboral que se pregona es con la subcontratista y no con estos últimos, de modo que la pretensión central de la demanda no precisa de la presencia de estos para que ser resuelta de fondo.

3. RECURSO DE APELACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Rama Judicialse opuso a la conclusión a la que arribó la a-quo, argumentando para ello que, el contrato de prestación de servicios para la digitación de expedientes se suscribió el 30 de diciembre 2020 con la Unión Temporal Evo-Big Data Pereira, y fue está fue quien se comprometió a proveer los equipos necesarios y a contratar el personal requerido para desarrollar el objeto contratado.

Además, porque en el clausula 13 el contrato N°. 01PC 2087948 se prohibió la cesión del contrato y, por tanto, quien tenía la obligación de cumplir el objeto del contrato era la Unión Temporal Evo-Big Data Pereira. Con base en ello afirma que hay una relación directa entre la Unión Temporal y la contratación de la demandante, porque cualquier condena que se emita en contra de Asetocol S.A.S tendrá que responder quien sin autorización contrató un tercero, razón por la cual la póliza de cumplimiento ampara a la Unión temporal Evo-Big Data Pereira y no a Asetocol S.A.S. con quien tercerizó el servicio y por esa misma senda hay que vincular a Save Information, por ser la cesionaria del contrato a partir de junio de 2021.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “decida sobre excepciones previas”.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “decida sobre excepciones previas”.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de PereiraRama Judicial mismos que obran en el expedienteRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00009-01

Demandante: Gloria Stefanny Quintero Grajales Demandado: Asetocol S.A.S y otra digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si las Uniones Temporales contratadas por la Rama Judicial y las sociedades que las componen, deben ser vinculadas al presente trámite como litisconsortes necesarios, tal como se pide con la excepción previa objeto de pronunciamiento por la a-quo.

7. CONSIDERACIONES Tal como enseña la ley, jurisprudencia y doctrina, las partes que participan en la composición de un litigio, como extremo activo (demandante) o pasivo

(demandado), pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos, figura procesal que se denomina litisconsorcio. En vigencia del Código General del Proceso, los artículos 60, 61 y 62 contemplan tres tipos de litisconsortes a saber: los litisconsortes facultativos,

que se denomina litisconsorcio. En vigencia del Código General del Proceso, los artículos 60, 61 y 62 contemplan tres tipos de litisconsortes a saber: los litisconsortes facultativos, litisconsortes necesarios y los litisconsortes cuasinecesarios, de los cuales solo es indispensable la comparecencia de los sujetos procesales que tengan la calidad de litisconsortes necesarios, esto es, “ cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” En los demás casos, el proceso podrá continuar su curso, ya que incluso dentro de una misma cuerda procesal los litisconsortes facultativos, son considerados como litigantes separados, y en el caso de los cuasinecesarios, aunque están atados a la relación sustancial y se les extienden los efectos jurídicos de la sentencia, por disposición legal su intervención es facultativa. Respecto de la figura del litisconsorte necesario y facultativo en materia laboral, tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia en la

sentencia STL 5199 de 2022, donde, entre otros precedentes aplicables, memoró las sentencias CSJ SL 12234-2014, CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522 y 12 de septiembre de 2006, radicación 25323, para concluir que:Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00009-01

Demandante: Gloria Stefanny Quintero Grajales Demandado: Asetocol S.A.S y otra “ cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra– debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

Cabe agregar que dichos precedentes volvieron a ser resaltados por esa alta Corporación en la reciente sentencia SL 1717 de 2024, donde la misma Corporación precisó: “ Ahora, atendiendo el criterio de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL4279-2022, que reitera la CSJ SL12234-2014, se ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo

la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante. Tratándose del reclamo de la existencia de una relación laboral, solo cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y SL, 3 may. 2011, rad. 38077, SL117342014". (Negrilla para resaltar) Pues bien, con apoyo en lo anterior y descendiendo al análisis del caso, conviene memorar que esta Corporación, al resolver la apelación de un auto en el proceso 66001-31-05-003-2023-00041-01, tuvo oportunidad de establecer un parámetro de decisión cuya ratio decidendi encaja perfectamente con el recurso promovido por la codemandada aquí, y, de manera unánime concluyó que los sujetos que se echan de menos en el litigio no tenían la calidad de litisconsortes necesarios, con base en las siguientes consideraciones que se comparten y en virtud de la cuales se confirmará el auto apelado: “Al respecto, debe decir la Sala que dicha causal no se estructura en este proceso, dado que la citación de las Uniones Temporales Evo-Big Data Pereira y Save Information, no son obligatorias en la medida en que de dichas entidades no se

convocan en la calidad de empleadores, como si es el caso de Asetocol S.A.S. -hoy Documents and Documents S.A.- sociedad que narra el señor González Arenas (en el presente caso la señora Gloria Stefanny Quintero Grajales) fue la que lo contrató el día 23 de marzo de 2021 y lo despidió el 11 de mayo de igual año y con quien suscribió el contrato de trabajo que aporta como prueba. Además de lo anterior, como puede observarse en el libelo inicial, las pretensiones de la demanda solo se enfilaron hacía Asetocol S.A.S. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira, con independencia de que en el contrato laboral suscrito entre la primera y el señor González Arenas se hiciera referencia a que éste se compromete, entre otras cosas, a desempeñar funciones “en las labores anexas y complementarias del mismo, asociado al contrato CO1.SLCNTR.6064439 entre el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIONRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00009-01

Demandante: Gloria Stefanny Quintero Grajales Demandado: Asetocol S.A.S y otra TEMPORAL EVO-BIG-PEREIRA", dado que en el mismo documento se dejó anotado que quien funge como empleador es Asetocol –Archivos y Asesorías Totales de

Colombia S.A.S.-. De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, es claro que es voluntad del demandante accionar contra esta sociedad, misma que reconoce como verdadero y único empleador. En tal orden de ideas, la ausencia en este trámite de las Uniones Temporales Evo Big Pereira y Save Information no impide tomar decisión de fondo, pues, se encuentra convocado al proceso quien se señala como empleador y el recurrente,

reconoce como verdadero y único empleador. En tal orden de ideas, la ausencia en este trámite de las Uniones Temporales Evo Big Pereira y Save Information no impide tomar decisión de fondo, pues, se encuentra convocado al proceso quien se señala como empleador y el recurrente, a quien se atribuye la condición de beneficiario de la obra. De donde, sin la menor duda es dable establecer que están dadas las garantías para que este último ejerza su derecho de defensa en los términos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Ahora bien, como viene de verse, esa misma norma establece que el beneficiario y el contratista pueden estipular las garantías del caso o repetir contra éste último lo pagado en virtud a dicha solidaridad, por lo que es dable concluir que la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pereira pudo acudir al llamamiento en garantía para integrar al proceso a las Uniones Temporales Evo Big Pereira y Save Information y no alegar la existencia de un lisconsorcio necesario que, como ya se advirtió, no se configura en este caso. En lo que toca a la posibilidad de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento constituidas a su favor y respecto a las cuales llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., esta es una situación que deberá decidir la juez de la causa al momento de tomar decisión de fondo, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la disposición previamente citada.” Por lo anterior, en esta oportunidad debe reiterar esta Colegiatura que el hecho de que el contratista o ejecutor directo del contrato estatal no haya sido

convocado al proceso en el extremo pasivo de la relación jurídico sustancial, no impide que se resuelva de fondo la controversia que girará en torno a la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y única sociedad codemandada, Archivos y Asesorías Totales de Colombia S.A.S.- Asetocol S.A.S. - hoy Documents and Documents S.A.S., pues de acuerdo con los hechos de la demanda, este habría sido el único sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial, es decir, el empleador de la demandante, calidad que de ninguna manera se le endilga a los sujetos que echa de menos la excepcionante en el proceso. Ahora, el hecho de que la convocada al juicio como deudora solidaria (Rama Judicial) sostenga que el vínculo contractual en virtud del cual Asetocol S.A.S. contrató los servicios de la actora se celebró con una persona jurídica distinta de esta codemandada, no tiene incidencia alguna en el desarrollo de la litis, pues la promotora del litigio reconoce en esta última y no en otra persona a su empleadora y es al demandante y no al demandado a quien le corresponde decidir a quién convoca al juicio laboral como empleador y a quien como obligado solidario en los términos del artículo 34 del C.S.T.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00009-01

Demandante: Gloria Stefanny Quintero Grajales Demandado: Asetocol S.A.S y otra Por lo anterior, se confirmará el auto de primera instancia y, en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia al recurrente al haberse resuelto de manera desfavorable la alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1,

al recurrente al haberse resuelto de manera desfavorable la alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Stefanny Quintero Grajales en contra de Archivos y Asesorías Totales de Colombia S.A.S. – Asetocol S.A.S. , hoy Documents and Documents S.A.S. y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Rama Judicial. SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de PereiraRama Judicial y a favor de la parte demandante en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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