TSDJ PEI SL - 66001310500520230001001-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520230001001-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PRUEBAS / REQUISITOS El artículo 169 del C.G.P. establece que el juez para decretar la prueba pedida oportunamente debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma, esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito. Los elementos configurativos de tal eficacia son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley. Así mismo, deberá verificar si satisface los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para pedir cada medio probatorio en particular. PERTINENCIA / CONDUCENCIA / UTILIDAD Requisitos intrínsecos de la prueba. Estos se encuentran mencionados en el artículo 168 del CGP, al establecer que procede el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. (…) De manera concreta la pertinencia de un medio probatorio implica una relación directa entre el hecho a probar y este; la conducencia envuelve la idoneidad legal del medio probatorio con el hecho y por ello, en algunos eventos la legislación solo admite algunos medios para dar cuenta de un factum, como un registro civil de nacimiento y por último, la necesidad o utilidad de la prueba nos remonta a que el hecho en discusión no cuente ya con otra probanza que permita acreditarlo… SOLICITUD PROBATORIA / OPORTUNIDADES PROCESAL El momento procesal oportuno para que la parte actora solicite las pruebas que pretenda hacer valer
y practicar dentro del proceso, es en la presentación de la demanda o su reforma; solicitud probatoria que le corresponde a juez resolver dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. (…) Por su parte la demandada deberá presentar las pruebas que pretenda aportar y/o solicitar al proceso en el escrito de contestación, al igual que la documental solicitada por la parte actora en la demanda porque la pasiva las tenga en su poder… CONFESIÓN / ENTIDADES PÚBLICAS / IMPROCEDENCIA / PRUEBA TRASLADADA La norma adjetiva en su artículo 195 expresamente advierte que la confesión que hicieren los representantes administrativos de las entidades públicas no se tendrá en cuenta; y en su lugar, se podrá solicitar a este que “rinda informa escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud”. (…) El artículo 174 del C.G.P . contempla la figura de la prueba trasladada como aquella que es válidamente practicada dentro de un proceso judicial y se trae a otro en copia. Frente a su valoración indica que “serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación auto
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500520230001001
Demandante: Bibiana Fernanda Peña Cardona
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación auto
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500520230001001
Demandante: Bibiana Fernanda Peña Cardona
Demandado: Emtelco S.A.S. y Une EPM
Telecomunicaciones S.A. E.S.P
Llamada en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
–Seguros Confianza S.A.
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Auto deniega pruebasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00010-01
Bibiana Fernanda Peña Cardona vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 2 Pereira, Risaralda, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 171 del 25-10-2024 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de agosto de 2024 que negó algunas pruebas, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Bibiana Fernanda Peña Cardona contra Emtelco S.A.S., Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P, trámite al que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal Bibiana Fernanda Peña Cardona presentó demanda laboral con el fin de que se
se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal Bibiana Fernanda Peña Cardona presentó demanda laboral con el fin de que se declare que entre él y Emtelco S.A.S. existió un contrato de trabajo del 01/12/2014 al 30/11/2017; para ejecutar actividades de ASESOR NIVEL BÁSICO dentro del contrato comercial N°8200000099 suscrito entre Emtelco S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones S.A.; que Une EPM Telecomunicaciones S.A. es solidariamente responsable de los pagos de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones adeudadas a las que aspira sea condenada la primera de las sociedades mencionadas.
En el acápite probatorio solicitó, entre otros medios probatorios: La práctica del interrogatorio de parte al representante legal de EMTELCO S.A.S., y de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., o subsidiariamente solicitó se les ordene rendir informe escrito bajo juramento, “ sobre los hechos debatidos que a ellas conciernen, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 195 del Código General del Proceso”. Posteriormente, mediante escrito del 15/11/2023 (archivo 15, c.1) solicitó trasladar a este proceso, las pruebas legalmente practicadas dentro del proceso conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, adelantado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco S.A.S. y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, radicado al número 66001310500420230001600, esto es, las testimoniales
Duque Vera contra Emtelco S.A.S. y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, radicado al número 66001310500420230001600, esto es, las testimoniales practicadas al interior del a audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S.
2. Síntesis del auto apelado El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira decretó unas pruebas y negó otras, y en lo que atañe a la alzada, negó el decretó de las siguientes pruebas:
1. Interrogatorio de parte de las demandadas Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, por ser empresas de economía mixta con mayoría accionaria del sector público, pues no pueden confesar (art. 195 delProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00010-01
Bibiana Fernanda Peña Cardona vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 3 C.G.P.). Agregó, respecto a la prueba de informe de los representantes administrativos de las demandadas, no procedía, en tanto la parte actora en la solicitud debió indicar los hechos debatidos que a ellas conciernan.
2. La prueba trasladada, por no ser necesaria al tratarse de unos testimonios de que ya fueron decretados al interior del presente proceso y de esa manera la consideró suficiente para esclarecer los supuestos fácticos expuestos en
la demanda con relación al demandante.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de alzada para lo cual argumentó, frente a la negativa de acceder a la solicitud de requerirles a los representantes legales de Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
ESP, por ser personas jurídicas de derecho público, que no se indicó desde la demanda o su reforma, sobre qué hechos debía versar el informe porque solo hasta la fijación del litigio se pudo determinar cuáles son los hechos debatidos que le conciernan a las entidades, pues solo se conocen hasta la fijación del litigio, agrego que, el artículo 195 del C.G.P. no exige como requisito a las partes indicar los hechos sobre los que debe versar el informe con la demanda o su reforma. También reprochó la nugatoria de acceder al decreto de la prueba trasladada consistente en los testimonios practicados al interior del proceso conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, adelantado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco S.A.S. y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, radicado al número 66001310500420230001600, dentro de la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S.; para lo cual explicó que sí era pertinente y conducente en tanto, los testigos son compañeros de trabajo de la demandante y por ello tienen el contexto de los debatido dentro del proceso; frente a la necesidad adujo que por
economía procesal se debían decretar pues solo consiste en que la juez escuche los testimonios de la videograbación y valorarlos en la sentencia.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por las demandadas Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta las siguientes: i. ¿En qué momento procesal debe la parte actora indicar sobre cuáles hechos debatidos solicita el informe al representante legal de la entidad pública
demandada?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00010-01 Bibiana Fernanda Peña Cardona vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 4 ii. ¿El traslado de la recepción de testimonios practicados en la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. dentro del proceso promovido por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco SAS y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, con radicado 66001310500420230001600, es útil, pertinente y oportuna dentro del actual proceso?
2. Solución al problema jurídico 2.1 Requisitos para el decreto de la prueba El artículo 169 del C.G.P. establece que el juez para decretar la prueba pedida oportunamente debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma,
esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito. Los elementos configurativos de tal eficacia son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley. Así mismo, deberá verificar si satisface los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para pedir cada medio probatorio en particular. De igual forma, para el decreto de la prueba solicitada el artículo 173 del C.G.P. establece que para que el medio probatorio sea apreciado, deberá ser previamente, solicitadas, practicadas e incorporadas, dentro del término procesal oportuno ; en materia laboral, el numeral 9 del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. indica que, con la presentación de la demanda, se deberá solicitar los medios de prueba de forma individualizada y concreta, ello además como requisito formal de la demanda; o también el artículo 28 ibidem contempla la posibilidad de la reforma a la demanda y para ello se debe remitir al artículo 93 del C.G.P . donde habilita a la parte actora a reformar la demanda cuando se alteren las partes, o pretensiones, hechos de la demanda inicial, o se pidan o alleguen pruebas nuevas. Solicitud que será decidida por el juez dentro de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., como lo indica su numeral 4 “A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de
trámite y juzgamiento”. Lo anterior quiere decir que, para la parte actora, el momento procesal oportuno para solicitar las pruebas que pretenda a ver valer y practicar dentro del proceso, es en la presentación de la demanda o con la reforma de la misma; solicitud probatoria que le corresponde a juez resolver dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sede de tutela donde apuntó que (STC8160-2023): “significa lo anterior que, la norma se ocupó de regular de manera precisa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas de ahí que sólo dentro de ellas es posible hacerlo, puesto que, permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, so pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal, conllevaría aProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00010-01 Bibiana Fernanda Peña Cardona vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 5 vulnerar el debido proceso en el campo probatorio así como el derecho de contradicción.” 2.1.2 Requisitos intrínsecos de la prueba Estos se encuentran mencionados en el artículo 168 del CGP, al establecer que procede el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. Ahora bien, en cuanto a la ilicitud de la prueba, funda su respaldo constitucional en
el artículo 29, que señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ahora la prueba puede ser ilícita o ilegal, según la perspectiva, sustancial la primera y formal la segunda. Por otro lado, en cuanto a los requisitos restantes es preciso resaltar que las solicitudes probatorias tienen límites (pertinencia, necesidad y conducencia) y por ello, el juez de instancia puede prescindir de algún medio demostrativo cuando: i) el hecho que se pretende acreditar puede obtenerse a través de otros elementos acreditativos ya decretados; ii ) el medio solicitado es irrelevante para descubrir el hecho a probar. En esos casos, el decreto de dichas pruebas influiría notoriamente en la economía y lealtad procesal que debe confluir en un trámite judicial. De manera concreta la pertinencia de un medio probatorio implica una relación directa entre el hecho a probar y este; la conducencia envuelve la idoneidad legal del medio probatorio con el hecho y por ello, en algunos eventos la legislación solo admite algunos medios para dar cuenta de un factum, como un registro civil de nacimiento y por último, la necesidad o utilidad de la prueba nos remonta a que el hecho en discusión no cuente ya con otra probanza que permita acreditarlo, además que el mismo deba contribuir al real convencimiento del juzgador. 2.1.3 Oportunidad probatoria para que la partes soliciten o arrime pruebas al proceso El momento procesal oportuno para que la parte actora solicite las pruebas que pretenda hacer valer y practicar dentro del proceso, es en la presentación de la
demanda o su reforma; solicitud probatoria que le corresponde a juez resolver dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sede de tutela donde apuntó que (STC8160-2023): “significa lo anterior que la norma se ocupó de regular de manera precisa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas de ahí que sólo dentro de ellas es posible hacerlo, puesto que, permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, so pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal, conllevaría a vulnerar el debido proceso en el campo probatorio así como el derecho de contradicción.”Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00010-01 Bibiana Fernanda Peña Cardona vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 6 Por su parte la demandada deberá presentar las pruebas que pretenda aportar y/o solicitar al proceso en el escrito de contestación, al igual que la documental solicitada por la parte actora en la demanda porque la pasiva las tenga en su poder ( 1° parágrafo 1, num. 2 art. 31 del C.P.T. y de la S.S.); frente a este último evento, la obligación desaparecerá con la afirmación que haga la pasiva de no tener en su poder el documento requerido. 2.1.4 Prohibición de la confesión de los representantes legales de las
entidades de derecho público – informe del representante de la entidad pública La norma adjetiva en su artículo 195 expresamente advierte que la confesión que hicieren los representantes administrativos de las entidades públicas no se tendrá en cuenta; y en su lugar, se podrá solicitar a este que “ rinda informa escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud”. De la norma citada se extrae que, si bien no pueden confesar los representantes de las entidades públicas, ello no es óbice para solicitar que rindan un informe; para lo cual la misma norma establece que ese informe será sobre los hechos que se debatan en el proceso frente a esa entidad, para lo cual se requieren determinar en el mismo escrito mediante el cual se solicita. 2.1.5 Prueba trasladada El artículo 174 del C.G.P. contempla la figura de la prueba trasladada como aquella que es válidamente practicada dentro de un proceso judicial y se trae a otro en copia. Frente a su valoración indica que “serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales”. 2.2 Fundamento fáctico 2.2.1 Informe de la entidad pública Conforme a lo anterior salta a la vista que de ninguna manera es de recibo el argumento de la parte actora sobre el momento en el cual se debe indicar los hechos
sobre los cuales se deberá rendir el informe por parte las personas jurídicas demandadas que, según la apelante, corresponde después de la fijación del litigio. Y es que permitir lo anterior, sería una trasgresión a la letra del artículo 195 del C.G.P., que expresamente prevé que el tema del informe debe ser establecido desde la presentación de la solicitud de la misma prueba, que como en este caso obedece al escrito de demanda, pues en ese mismo momento se debió determinar, sin que sea posible darle otra interpretación a una norma que es plenamente clara.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00010-01 Bibiana Fernanda Peña Cardona vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 7 Por cuanto no puede pretender ahora corregir tal omisión, bajo el argumento de que la norma habla de los hechos debatidos que le conciernan a la entidad de derecho público accionada y que ello implica conocer previamente la respuesta a la demanda, así como los hechos que se declaren probados en la etapa de la fijación del litigio, pues tal argumento raya con el mismo ánimo u objeto de la norma, esto es, que las entidades de derecho público tal y como Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no pueden confesar y por ende no hay hechos que se encuentren excluidos para aquellas, pues estarán en debate hasta el final; finalmente, le concierne a la parte solicitante expresar de manera clara cuál es el
hecho que busca probar con el medio de prueba solicitado, que se tiene que tener claro desde la presentación de la demanda, pues los hechos se exponen en tal oportunidad y son estos los que se deben probar. Por lo anterior, se confirmará la decisión de negar el decreto de la prueba consistente en que los representantes legales de Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presenten informe dentro del proceso. 2.2.2 Prueba trasladada Pretende la parte recurrente traer desde el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad radicado bajo el No. 66001310500420230001600 incoado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco SAS y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, los testimonios allí practicados al presente proceso como prueba trasladada y para ello aduce que el requisito de la pertinencia se cumple porque el asunto debatido dentro del proceso 004-2023-00016 trata el mismo tema del sub-judice, esto es sobre el despido sin justa causa que aduce la parte actora, que tuvo lugar en la misma data con las mismas empresas, la intermediación laboral y el contrato de servicios 04 del 2012. La Sala considera que antes de referirnos al requisito intrínseco de la pertinencia, se debe analizar si se satisface la oportunidad para solicitar pruebas, pues de nada serviría encontrar satisfecho el primero mencionado, sobre el cual no tuvo oportunidad de pronunciarse la jueza, al quedarse en el estudio de la pertinencia, al
ser necesario que todos los presupuestos anunciados en la parte normativa se cumplan para decretar la prueba pedida. Sin mayores elucubraciones y atendiendo lo expuesto en la parte normativa se tiene que la prueba trasladada pedida en este asunto no se encuentra relacionada en el escrito de demanda –23/01/2023-, sin que se hubiere tampoco reformada esta según constancia de fecha el 30/08/2023 (archivo 13 C01); por el contrario, se allegó escrito el 15/11/2023 luego de vencer el término para reformar la demanda que se informa en la constancia referida lo fue el 30/08/2023; por lo que le precluyeron las 2 oportunidades a la parte actora para solicitar el medio probatorio en mención, por lo que resulta inane revisar el cumplimiento de los presupuestos de pertinencia y utilidad; pues los requisitos son concurrentes, fallando uno impide el decreto de la prueba.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00010-01 Bibiana Fernanda Peña Cardona vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 8 Siendo así, se confirmará también este punto de decisión de la a quo. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto, se confirmará totalmente la decisión de primera instancia Costas en esta instancia a cargo de la demandante recurrente y en favor de las demandadas, al no salir avante la alzada de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso promovido por Bibiana Fernanda Peña Cardona contra Emtelco S.A.S ., Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P, trámite al que se llamó en garantí a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Seguros Confianza S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante recurrente y en favor de las demandadas, por lo expuesto.
Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con salvamento de voto parcialProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00010-01 Bibiana Fernanda Peña Cardona vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 9
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001-31-05-005-2023-00010-01
Demandante: Bibiana Fernanda Peña Cardona
Demandado: Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P
Litis Consorte: Acción S.A.S.
Llamada en Garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.
Magistrada ponente: Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
Magistrada: ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de la Sala Mayoritaria, disiento parcialmente de las razones que los llevaron a confirmar el punto relacionado con la negación de la prueba trasladada, por las siguientes razones: Recuérdese que la tesis de las mayorías fue confirmar la decisión de la Aquo bajo el argumento de que la solicitud de prueba trasladada que hizo la parte demandante es EXTEMPORÁNEA porque no se pidió en la demanda ni en la reforma de la demanda.
En mi opinión ese argumento es errado y desconoce la realidad del asunto por cuanto los testimonios cuyo traslado se pide se practicaron con posterioridad a la presentación de la demanda y su respectiva reforma. En resumen, le era imposible a la parte demandante pedir esa prueba en tales oportunidades, como lo exige la sala mayoritaria. Ahora, como esos testimonios ocurrieron con posterioridad a la admisión de la demanda, en realidad estamos ante una PRUEBA SOBREVINIENTE y en tales condiciones debió analizarse por la jueza de primera instancia y por esta Corporación. No resulta jurídicamente correcto para un Tribunal echar mano de un argumento que nada tiene que ver con el asunto porque ello en el fondo viola
el derecho de defensa de las partes y desdice del rigor que se debe guardar al momento de decidir una apelación. Además, ese argumento viola el principio de consonancia porque la jueza la rechazó por otra causa, esto es, porque en el otro proceso la parte demandante era diferente, y sobre tal fundamento se edificó el recurso de apelación. Por otra parte, la prueba trasladada está contemplada en el Código General del Proceso como un mecanismo de economía procesal y celeridad en el trámite de un asunto, de manera que ni siquiera el argumento de que se requiere la mediación del juzgador en la práctica de una prueba desdice de este importanteProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00010-01 Bibiana Fernanda Peña Cardona vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 10 medio probatorio. Si se aceptara la tesis de la mediación, caería en el vacío la norma que regula la prueba trasladada. Lo anterior por cuanto si bien en este asunto se pidieron los mismos testimonios de las personas que declararon en el otro proceso, ello no obsta para acceder a la prueba trasladada y acelerar el trámite de este asunto, cuya resolución seguramente se demorará por la apretada agenda que maneja el juzgado de instancia. Bajo las anteriores premisas debió, de oficio, decretarse la prueba trasladada SOBREVINIENTE por la jueza de instancia por corresponder a un
asunto de similares fundamentos fácticos en donde están demandadas las mismas personas jurídicas. Por lo tanto, debió revocarse parcialmente el auto apelado en este punto, no sólo por lo dicho en precedencia, sino porque se edificó sobre una falsa premisa por cuanto la jueza no puede pretender que la prueba trasladada se haga desde otro proceso donde funjan las mismas partes (demandante y demandada) e iguales supuestos fácticos. En estos breves términos sustento mi salvamento parcial de voto. Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada
Firmado Por: Ana Lucia Caicedo Calderó n
Magistrado Tribunal O Consejo S eccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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