TSDJ PEI SL - 66001310500520230001201-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520230001201-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PRUEBAS / REQUISITOS El artículo 169 del C.G.P . establece que el juez para decretar la prueba pedida oportunamente debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma, esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito. Los elementos configurativos de tal eficacia son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley. Así mismo, deberá verificar si satisface los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para pedir cada medio probatorio en particular. PERTINENCIA / CONDUCENCIA / UTILIDAD Requisitos intrínsecos de la prueba. Estos se encuentran mencionados en el artículo 168 del CGP , al establecer que procede el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. (…) De manera concreta la pertinencia de un medio probatorio implica una relación directa entre el hecho a probar y este; la conducencia envuelve la idoneidad legal del medio probatorio con el hecho y por ello, en algunos eventos la legislación solo admite algunos medios para dar cuenta de un factum, como un registro civil de nacimiento y por último, la necesidad o utilidad de la prueba nos remonta a que el hecho en discusión no cuente ya con otra probanza que permita acreditarlo… SOLICITUD PROBATORIA / OPORTUNIDADES PROCESAL El momento procesal oportuno para que la parte actora solicite las pruebas que pretenda hacer valer y
practicar dentro del proceso, es en la presentación de la demanda o su reforma; solicitud probatoria que le corresponde a juez resolver dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T . y de la S.S. (…) Por su parte la demandada deberá presentar las pruebas que pretenda aportar y/o solicitar al proceso en el escrito de contestación, al igual que la documental solicitada por la parte actora en la demanda porque la pasiva las tenga en su poder… CONFESIÓN / ENTIDADES PÚBLICAS / IMPROCEDENCIA / PRUEBA TRASLADADA La norma adjetiva en su artículo 195 expresamente advierte que la confesión que hicieren los representantes administrativos de las entidades públicas no se tendrá en cuenta; y en su lugar, se podrá solicitar a este que “rinda informa escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud”. (…) El artículo 174 del C.G.P . contempla la figura de la prueba trasladada como aquella que es válidamente practicada dentro de un proceso judicial y se trae a otro en copia. Frente a su valoración indica que “serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación auto
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500520230001201
Demandante: Juan Pablo Arango Bedoya
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación auto
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500520230001201
Demandante: Juan Pablo Arango Bedoya
Demandado: Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones
S.A. E.S.P
Litis Consorte: Acción S.A.S.
Llamada en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros
Confianza S.A.
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Auto niega pruebasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00012-01
Juan Pablo Arango Bedoya vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 2 Pereira, Risaralda, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 171 del 25-10-2024 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 08 de agosto de 2024 que negó unas pruebas, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Pablo Arango Bedoya contra Emtelco S.A.S., Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Acción S.A.S., trámite al que
se llamó en garantí a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal Juan Pablo Arango Bedoya presentó demanda laboral con el fin de que se declare que entre él y Emtelco S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 27/04/2015 y 30/11/2017; para ejecutar actividades de ASESOR NIVEL BÁSICO, dentro del contrato comercial N°8200000099 suscrito entre Emtelco S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones S.A.; que Acción S.A.S. fungió como simple intermediaria; así como que Une EPM Telecomunicaciones S.A. es solidariamente responsable de los pagos de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones adeudadas a las que aspira sea condenada la primera de las sociedades mencionadas.
En el acápite probatorio solicitó: 1Que EMTELCO S.A.S allegue, entre otros: aCopia de todos los anexos, modificaciones, adiciones, otro si y en general todos los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios de contact center y atención presencial número 044 de 2012, con sus respectivas adiciones, modificaciones. bCertificación del monto y desprendibles de pagos de los Salarios, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Aportes al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo que el señor JUAN PABLO ARANGO BEDOYA en la sucursal de
Medellín de la empleadora EMTELCO S.A.S, entre los años dos mil quince (2015) y dos mil diecisiete (2017).
2. La práctica del interrogatorio de parte al representante legal de EMTELCO S.A.S., y de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., o subsidiariamente solicitó se les ordene rendir informe escrito bajo juramento, “sobre los hechos debatidos que a ellas conciernen, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 195 del Código General
del Proceso”.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00012-01 Juan Pablo Arango Bedoya vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 3 Posteriormente, mediante escrito del 15/11/2023 (archivo 13, c.1), antes de celebrarse la audiencia del artículo 77 del CPT y SS solicitó se trasladara a este proceso las testimoniales legalmente practicadas dentro del asunto conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, adelantado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco S.A.S. y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, radicado al número 66001310500420230001600. Finalmente, el 25/01/2024, antes de la audiencia de llevarse a cabo la audiencia del artículo 77 ib, pidió se tuviere en cuenta como prueba sobreviniente los documentos relacionados con el contrato macro 044 de 2012, suscrito entre las demandadas
EMTELCO S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP y explicó que los adquirió porque “el día de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fue allegado un sobre sellado en la portería de mi oficina ubicada en la calle 19 número 8-58, el cual no tenía remitente”.
2. Síntesis del auto apelado El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro de la audiencia del artículo 77 del CPTy SS decretó unas pruebas y negó otras; en lo que atañe a la alzada las siguientes pruebas fueron las negadas.
1. Interrogatorio de parte de las demandadas Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, por ser empresas de economía mixta con mayoría accionaria d|el sector público, pues no pueden confesar (art. 195 del C.G.P.). Agregó, respecto a la prueba de informe de los representantes administrativos de las demandadas, no procedía, en tanto la parte actora en la solicitud debió indicar los hechos debatidos que a ellas conciernan.
2. Requerir a Emtelco S.A.S. para que aportará las documentales pedidas, al ya reposar con la contestación a la demanda, sin mencionar cuáles.
Y frente a tener como prueba sobreviniente los documentos relacionados con el contrato macro 044 de 2012, suscrito entre las demandadas Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, al ser documental conocida por el
accionante desde antes de presentar la demanda, como se infiere del hecho 46 de la demanda, falta uno de los requisitos de la prueba sobreviviente, esto es que la misma hubiere sido desconocida por la parte que la solicita.
3. Requerir a Emtelco S.A.S. para que allegara certificación de la totalidad de prestaciones económicas percibidas por los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo del accionante, en la sucursal de Medellín de la demandada, entre los años 2015 y 2017; esto porque la demandada Emtelco S.A.S. informó que en su organización no existió el cargo de ASESOR NIVEL BÁSICO para el periodo que laboró el demandante.
4. La prueba trasladada, por impertinente al tratarse de unas pruebas practicadas en otro proceso con un demandante diferente.
3. Del recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00012-01
Juan Pablo Arango Bedoya vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 4 Inconforme con la decisión la parte actora presentó recurso de apelación frente a la negativa de acceder al requerimiento de rendir informe por parte de los representantes legales de Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP y explicó que no se indicó sobre qué hechos debía versar el informe porque solo hasta la fijación del litigio se puede determinar a ciencia cierta; añadió que, no pudo hacer preguntas a los
representantes legales sin conocer las contestaciones a la demanda. En relación con los documentos requeridos se allegaran con la contestación de la demanda, que se negó, solo reprocha la nugatoria de acceder a la solicitud de que se allegue copia del contrato de prestación de servicios número 044 de 2012, con sus respectivas adiciones, modificaciones y/u otro sí, porque se está omitiendo que quien los solicita es la parte débil de la relación, además, en otros procesos homólogos la han decretado. De igual manera, se mantiene en la necesidad de decretar la prueba solicitada como sobreviniente, porque si la demandada allegó el modificatorio 13 del contrato 044/2012, quiere decir que existen los del 1 al 12.
Respecto a las certificaciones hizo referencia a la decisión emitida por esta colegiatura el 28/01/2024 dentro proceso radicado 66001310500420230001901, y mencionó que lo hace porque es un asunto que comparte elementos fácticos con el presente, donde se resolvió sobre la solicitud a Emtelco S.A.S. de certificar los salarios de trabajadores homólogos en Medellín, en el sentido de que la respuesta dada al derecho de petición era evasiva y que el actor había cumplido con la carga previa al proceso de solicitar el documento. Agregó, el recurrente, que las razones para negar la petición Emtelco son diferentes a las que ahora presenta en el proceso para no allegarla, pues en tal oportunidad dijo que era información privada. Finalmente, reprochó la decisión de no acceder a la prueba trasladada consistente en los testimonios practicados al interior del proceso conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, adelantado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco S.A.S. y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, radicado al número
los testimonios practicados al interior del proceso conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, adelantado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco S.A.S. y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, radicado al número 66001310500420230001600, dentro de la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S.; por cuanto se trata de trabajadores despedidos por las demandadas en la misma data que el accionante, sobre el despido sin justa causa, intermediación laboral, el contrato 044 del 2012, para que la togada bajo la sana crítica en el momento de emitir la sentencia valore si esos testimonios son satisfactorios a este proceso, beneficien o no al demandante.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por las demandadas Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídicoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00012-01
Juan Pablo Arango Bedoya vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 5 Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta las siguientes: i. ¿En qué momento procesal debe la parte actora indicar sobre cuáles hechos debatidos solicita el informe al representante legal de la entidad pública demandada?
- ¿El traslado de la recepción de testimonios practicados en la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. dentro del proceso promovido por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco SAS y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, con radicado 66001310500420230001600, es útil, pertinente y oportuna dentro del actual proceso? iii. ¿La demandada Emtelco S.A.S. allegó satisfactoriamente con la contestación a la demanda la prueba documental solicitada como copia del contrato de prestación de servicios número 044 de 2012, con sus respectivas adiciones, modificaciones y/u otro sí? iv. ¿Está obligada la demandada Emtelco S.A.S. a allegar con la contestación a la demanda la prueba documental solicitada por la parte actora en el libelo genitor la certificación de las prestaciones económicas percibidas por los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo del accionante, en la sucursal de Medellín entre los años 2015 y 2017? v. ¿Se debe decretar la prueba solicitada fuera de las oportunidades para hacerlo, al alegarse como “prueba sobreviniente”, en este asunto documentos que contiene modificaciones del contrato número 044 de 2012?
2. Solución a los problemas jurídicos planteados 2.1 Fundamento normativo 2.1.1 Requisitos para el decreto de la prueba El artículo 169 del C.G.P. establece que el juez para decretar la prueba pedida
oportunamente debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma, esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito. Los elementos configurativos de tal eficacia son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley. Así mismo, deberá verificar si satisface los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para pedir cada medio probatorio en particular. De igual forma, para el decreto de la prueba solicitada el artículo 173 del C.G.P. establece que para que el medio probatorio sea apreciado, deberá ser previamente, solicitadas, practicadas e incorporadas, dentro del término procesal oportuno; en materia laboral, el numeral 9 del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. indica que, con la presentación de la demanda, se deberá solicitar los medios de prueba de forma individualizada y concreta, ello además como requisito formal de la demanda; o también el artículo 28 ibidem contempla la posibilidad de la reforma a la demanda y para ello se debe remitir al artículo 93 del C.G.P. donde habilita a la parte actora a reformar la demanda cuando se alteren las partes, o pretensiones, hechos de la demanda inicial, o se pidan o alleguen pruebas nuevas.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00012-01 Juan Pablo Arango Bedoya vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras
6 Solicitud que será decidida por el juez dentro de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., como lo indica su numeral 4 “ A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento”. 2.1.2 Requisitos intrínsecos de la prueba Estos se encuentran mencionados en el artículo 168 del CGP, al establecer que procede el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. Ahora bien, en cuanto a la ilicitud de la prueba, funda su respaldo constitucional en el artículo 29, que señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ahora la prueba puede ser ilícita o ilegal, según la perspectiva, sustancial la primera y formal la segunda. Por otro lado, en cuanto a los requisitos restantes es preciso resaltar que las solicitudes probatorias tienen límites (pertinencia, necesidad y conducencia) y por ello, el juez de instancia puede prescindir de algún medio demostrativo cuando: i) el hecho que se pretende acreditar puede obtenerse a través de otros elementos acreditativos ya decretados; ii) el medio solicitado es irrelevante para descubrir el hecho a probar. En esos casos, el decreto de dichas pruebas influiría notoriamente en la economía y lealtad procesal que debe confluir en un trámite judicial. De manera concreta la pertinencia de un medio probatorio implica una relación directa entre el hecho a probar y este; la conducencia envuelve la idoneidad legal del medio probatorio con el hecho y por ello, en algunos eventos la legislación solo admite algunos medios para dar cuenta de un factum, como un registro civil de nacimiento y
entre el hecho a probar y este; la conducencia envuelve la idoneidad legal del medio probatorio con el hecho y por ello, en algunos eventos la legislación solo admite algunos medios para dar cuenta de un factum, como un registro civil de nacimiento y por último, la necesidad o utilidad de la prueba nos remonta a que el hecho en discusión no cuente ya con otra probanza que permita acreditarlo, además que el mismo deba contribuir al real convencimiento del juzgador. 2.1.3 Oportunidad probatoria para que la partes soliciten o arrime pruebas al proceso El momento procesal oportuno para que la parte actora solicite las pruebas que pretenda hacer valer y practicar dentro del proceso, es en la presentación de la demanda o su reforma; solicitud probatoria que le corresponde a juez resolver dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sede de tutela donde apuntó que (STC8160-2023): “significa lo anterior que, la norma se ocupó de regular de manera precisa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas de ahí que sólo dentro de ellas es posible hacerlo, puesto que, permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, so pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal, conllevaría a vulnerar el debido proceso en el campo probatorio así como el derecho de contradicción.”Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00012-01 Juan Pablo Arango Bedoya vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras
7 Por su parte la demandada deberá presentar las pruebas que pretenda aportar y/o solicitar al proceso en el escrito de contestación, al igual que la documental solicitada por la parte actora en la demanda porque la pasiva las tenga en su poder ( 1° parágrafo 1, num. 2 art. 31 del C.P.T. y de la S.S.); frente a este último evento, la obligación desaparecerá con la afirmación que haga la pasiva de no tener en su poder el documento requerido. 2.1.4 Prohibición de la confesión de los representantes legales de las entidades de derecho público – informe del representante de la entidad pública La norma adjetiva en su artículo 195 expresamente advierte que la confesión que hicieren los representantes administrativos de las entidades públicas no se tendrá en cuenta; y en su lugar, se podrá solicitar a este que “rinda informa escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud”. De la norma citada se extrae que, si bien no pueden confesar los representantes de las entidades públicas, ello no es óbice para solicitar que rindan un informe; para lo cual la misma norma establece que ese informe será sobre los hechos que se debatan en el proceso frente a esa entidad, para lo cual se requieren determinar en el mismo escrito mediante el cual se solicita. 2.1.5 Prueba trasladada El artículo 174 del C.G.P. contempla la figura de la prueba trasladada como aquella que es válidamente practicada dentro de un proceso judicial y se trae a otro en copia.
Frente a su valoración indica que “serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales”. 2.1.6 Requisitos para solicitud de prueba documental El numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. establece la obligación del aparte demandada de aportar los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder, de lo que se infiere que le es permitido a la parte demandante en su demanda solicitarle al juez requerirle a la pasiva que allegue tales pruebas documentales; por su parte el numeral 6 del canon 82 del CGP establece que la parte actora podrá en la demanda solicitarle al juez requiera a la demandada para que allegue la documental que tiene en su poder; obligación para la pasiva de aportarlas que se establece en el artículo 96 inciso final, salvo que manifieste que no los tiene en su poder. El artículo 173 inc.2 del C.G.P. establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que el interesado hubiese podido obtener directamente o a través de derecho de petición, si esta no hubiese sido atendida, entonces deberá acreditar sumariamente su trámite para que el juzgador acceda a su práctica. Artículo que se armoniza con el deber de los apoderados de abstenerse en solicitar dicha clase deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00012-01
armoniza con el deber de los apoderados de abstenerse en solicitar dicha clase deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00012-01 Juan Pablo Arango Bedoya vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 8 probanzas, cuando hubiesen podido obtenerlas motu proprio – num. 10º del art. 78 del C.G.P-. 2.2 Fundamento fáctico 2.2.1 Informe de la entidad pública Conforme a lo anterior salta a la vista que de ninguna manera es de recibo el argumento de la parte actora sobre el momento en el cual se debe indicar los hechos sobre los cuales se deberá rendir el informe por parte las personas jurídicas demandadas, según él, después de la fijación del litigio. Y es que permitir lo anterior, sería una trasgresión a la letra del artículo 195 del C.G.P., que expresamente prevé que el tema del informe debe ser establecido desde la presentación de la solicitud de la misma prueba, que como en este caso obedece al escrito de demanda, pues en ese mismo momento se debió determinar, sin que sea posible darle otra interpretación a una norma que es plenamente clara. Por cuanto no puede pretender ahora corregir tal omisión, bajo el argumento de que la norma habla de los hechos debatidos que le conciernan a la entidad de derecho público accionada y que ello implica conocer previamente la respuesta a la demanda, así como los hechos que se declaren probados en la etapa de la fijación del litigio,
pues tal argumento raya con el mismo á nimo u objeto de la norma, esto es, que las entidades de derecho público tal y como Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no pueden confesar y por ende no hay hechos que se encuentren excluidos para aquellas, pues estarán en debate hasta el final; finalmente, le concierne a la parte solicitante expresar de manera clara cuál es el hecho que busca probar con el medio de prueba solicitado , que se tiene que tener claro desde la presentación de la demanda, pues los hechos se exponen en tal oportunidad y son estos los que se deben probar. Por lo anterior, se confirmará la decisión de negar el decreto de la prueba consistente en que los representantes legales de Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presenten informe dentro del proceso. 2.2.2 Prueba trasladada
Pretende la parte recurrente traer desde el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad radicado bajo el No. 66001310500420230001600 incoado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco SAS y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, los testimonios allí practicados al presente proceso como prueba trasladada y para ello aduce que el requisito de la pertinencia se cumple porque el asunto debatido dentro del proceso 004-2023-00016 trata el mismo tema del sub-judice, esto es sobre el despido sin justa causa que aduce la parte actora, que
tuvo lugar en la misma data con las mismas empresas, la intermediación laboral y el contrato de servicios 04 del 2012. La Sala considera, que antes de referirnos al requisito intrínseco de la pertinencia, se debe analizar si se satisface la oportunidad para solicitar pruebas, pues de nadaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00012-01 Juan Pablo Arango Bedoya vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 9 serviría encontrar satisfecho el primero mencionado, sobre el cual no tuvo oportunidad de pronunciarse la jueza, al quedarse en el estudio de la pertinencia, al ser necesario que todos los presupuestos anunciados en la parte normativa se cumplan para decretar la prueba pedida. Sin mayores elucubraciones y atendiendo lo expuesto en la parte normativa se tiene que la prueba trasladada pedida en este asunto no se encuentra relacionada en el escrito de demanda –23/01/2023-, sin que se hubiere tampoco reformada esta según constancia de fecha el 24/01/2024 (archivo 15 C01); por el contrario, se allegó escrito el 15/11/2023 luego de vencer el término para reformar la demanda que se informa en la constancia referida lo fue el 30/08/2023; por lo que le precluyeron las 2 oportunidades a la parte actora para solicitar el medio probatorio en mención, por lo que resulta inane revisar el cumplimiento de los presupuestos de pertinencia y utilidad; pues los requisitos son concurrentes, fallando uno impide el decreto de la prueba. Siendo así, se confirmará también este punto de decisión de la a quo. 2.2.4 Prueba documental solicitada Frente a la documental solicitada por la parte activa, se tiene que, desde la
pues los requisitos son concurrentes, fallando uno impide el decreto de la prueba. Siendo así, se confirmará también este punto de decisión de la a quo. 2.2.4 Prueba documental solicitada Frente a la documental solicitada por la parte activa, se tiene que, desde la presentación de la demanda, solicitó se requiriera a Emtelco S.A.S. para que allegará con la contestación a la demanda entre otros: 1) “3. Copia de todos los anexos, modificaciones, adiciones, otro si y en general todos los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios de contact center y atención presencial número 044 de 2012, con sus respectivas adiciones, modificaciones ” (fl. 27 del archivo 02, c1) 2) “7. Certificación de la totalidad de prestaciones económicas percibidas por los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo que el señor JUAN PABLO ARANGO BEDOYA en la sucursal de Medellín de la empleadora EMTELCO S.A.S, entre los años dos mil quince (2015) y dos mil diecisiete (2017)” (fl. 28 ibidem). Únicos documentos sobre los que mostró inconformidad la parte actora frente a la negativa de la a quo en requerir a la demandada para que los allegara, en atención a que ya lo había cumplido; por lo que solo sobre ellos se pronunciará la Sala. La accionada en la contestación a la demanda adujo que, a pesar de considerar que la documental relativa al contrato comercial 044 del 2012 era inconducente, impertinente e inútil pues no se sustentó el motivo de su solicitud, la aportaba (fl. 64
del archivo 11, c1); lo que fue suficiente para la jueza para tener dicha obligación como cumplida; sin embargo, el apelante aduce que no todo lo pedido se allegó. Una vez revisada la documental aportada por la accionada y confrontada con lo pedido en la demanda, se encontró que solo aportó el contrato comercial 044 del 2012 (fl. 132 del archivo 11), con sus modificatorio No. 9 (fl. 147 ibidem) y modificatorio No. 13 (fl. 149 ibidem).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00012-01 Juan Pablo Arango Bedoya vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 10 Faltando así, las modificaciones 1 al 8 y 10 al 12 como en efecto lo aduce el apelante en su recurso, que si bien no enumeró en la demanda, si dijo se requiriera a la demandada para que allegara el contrato con “todas” adiciones y modificaciones; por lo que de contera se advierte, hacen parte de la petición que ha venido realizando la parte actora desde el derecho de petición elevado del 22/01/2018 (fls. 18 – 25 del archivo 03, c1); así como con la presentación de la demanda, SIN QUE la demandada hubiere advertido en su contestación que ellos no existen o que no los tiene en su poder. Estos mismos documentos faltantes -modificatorios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9antes de que
la jueza se pronunciara sobre la documental pedida por la actora en la demanda, la parte accionante solicitó la incorporación de estas modificaciones, documentos que obtuvo posteriormente, bajo el nombre de “prueba sobreviniente” (archivo 14, c1), y explicó que le fueron dejados en su portería dentro de un sobre sin remitente. De lo hasta acá expuesto se tiene que, erró la a quo al negar decretar como prueba documental la requerida a la demandada Emtelco S.A.S.; lo anterior ya que no se indicó la imposibilidad de aportarlas; aunado a que, la parte accionante cumplió con la carga que le impone el artículo 173 del C.G.P., esto es, haberlas solicitado previo a la presentación de la demanda a la entidad Emtelco S.A.S. -copia de contrato comercial 044 del 2012 con TODAS sus modificaciones-. Por lo anterior, se revocará esta decisión de negar t