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TSDJ PEI SL - 66001310500520230003401-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230003401-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / FINANCIACIÓN / COTIZACIONES O APORTES / COTIZACIONES

POSTERIORES A LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ.

COTIZACIONES Y APORTES FRUTO DE CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL – Requisitos. … ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual1 , pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii ) de la solicitud del reconocimiento pensional, pues no de otra manera una persona que realizó un número importante de cotizaciones con posterioridad a la fecha asignada con base en la fecha de nacimiento, el primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma podría acceder a la gracia pensional. CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al accionante probar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez son resultado de una actividad

laboral efectivamente ejercida. … es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente de la Corte Constitucional, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la s.s.… Cabe agregar que, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-20192 hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósito advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”

Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A.

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A.

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

1 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. “ La «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”. 2 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de

2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 194 del 06 de diciembre de 2024

Radicado: 66001310500520230003401

La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a

por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado

por OSCAR EDUARDO HINCAPIÉ TAMAYO en contra de LA ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCIÓN S.A.

PUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El demandante solicita que se condene a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 13 de septiembre de 2021, junto con los intereses moratorios.

Para sustentar su solicitud, indica que comenzó a cotizar al sistema en 2007, realizando aportes de manera ininterrumpida como trabajador dependiente e independiente en el sector de la construcción. Relata que, en febrero de 2020, fue hospitalizado y diagnosticado con una enfermedad renal crónica terminal en etapa 5, clasificada como catastrófica, lo que leRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A.

3 impidió desempeñar con normalidad sus labores en la construcción. Desde entonces, únicamente pudo realizar trabajos temporales en los días en que no tenía sesiones de hemodiálisis o no se encontraba incapacitado, cesando completamente su actividad productiva en diciembre de 2020. Añade que la empresa Suramericana S.A. emitió el dictamen N.º 242843 el 13 de septiembre de 2021, en el que se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 75,49% de origen común, estructurada el 26 de febrero de 2020. Asimismo, señala que los subsidios por incapacidad laboral correspondientes al período comprendido entre marzo y noviembre de 2020 fueron pagados por la EPS a su empleador, la empresa Sobre Ruedas S.A.S. Manifiesta que, tras el cese de su empleo, continuó efectuando aportes como independiente, utilizando para ello los recursos obtenidos de las incapacidades laborales y la ayuda económica de su esposa, logrando así acreditar 77,14 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la calificación de invalidez. Finalmente, informa que, mediante el radicado I21N77785 del 12 de noviembre de 2021, solicitó la pensión de invalidez ante la AFP Protección S.A. Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente el 5 de enero de 2022. En respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasProtección S.A. aceptó el contenido del dictamen de pérdida de capacidad

laboral, no obstante, se opuso a la totalidad de las pretensiones señalando, que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración no registraba las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, y que los aportes realizados con posterioridad a la estructuración no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de predicar la existencia del derecho a la pensión de invalidez, debido a que no tuvieron origen en una capacidad laboral residual. Como medios defensivos de mérito propuso: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no adeudado, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “el procedimiento de calificación del demandante se ajustó a la Ley y a la realidad médica del mismo”, “afectación al equilibrio financiero del Sistema Seguridad Social”, “Improcedencia en el pago de intereses moratorios”, “buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A.

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2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de septiembre de 2024 la a-quo absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones contenidas en la demanda incoada por el señor Oscar Eduardo Hincapié Tamayo y, en consecuencia, le impuso el pago de las costas procesales a este último en favor de la entidad demandada.

Como fundamento de la anterior decisión, trajo a colación diferentes sentencias

proferidas por esta Corporación y por la Corte Suprema de Justicia respecto de la posibilidad de acreditar la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez con aquellas realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, que sean fruto de la capacidad laboral residual, cuando el afiliado padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, con base en la sentencia SU-588 de 2016. Acto seguido, procedió a verificar si los aportes realizados por el demandante se hicieron en virtud de su capacidad laboral residual, para lo cual advirtió que este estuvo incapacitado por periodos prolongados, que según se desprende de los certificados de incapacidad se extendieron entre el 12 de noviembre de 2020 y el 6 de septiembre de 2021 y nuevamente desde el 3 de julio de 2022 al 2 de marzo de 2024, por lo que concluyó que los aportes realizados no eran producto de una capacidad laboral residual efectiva. Agregó que el demandante admitió que las actividades productivas eran esporádicas debido a sus tratamientos médicos y que algunas de las cotizaciones fueron financiadas con los ingresos obtenidos por incapacidad laboral o con el apoyo de su esposa, por lo que puso en duda que el demandante hubiera mantenido una capacidad laboral residual ante la evidencia suficiente de la actividad desplegada, por lo que concluyó que no se cumplían los requisitos normativos para computar las semanas aportadas tras la estructuración del estado de invalidez.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte activa de la litis interpuso recurso de

apelación, por medio del cual ataca la valoración probatoria realizada por el juzgadoRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A. 5 en lo que tiene que ver con la capacidad residual del demandante, manifestando que demostró que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fueron consecuencia directa de la capacidad residual.

Expone que, el Despacho exige al demandante que los aportes realizados provengan de una relación laboral, requisito que no encuentra respaldo en la jurisprudencia vigente, pues en esta de ninguna manera se les exige a los afiliados que los aportes sean producto de una relación contractual formal. Sostiene que no existe ninguna norma que prohíba el pago de cotizaciones como trabajador independiente y que, por tanto, el hecho de que los aportes se hayan realizado bajo esa modalidad no constituye un indicio de mala fe ni de defraudación del sistema. En relación con las incapacidades, el señala que, aun asumiendo que los aportes se hubieran financiado con los pagos de incapacidad, el último ciclo de incapacidad otorgado al demandante fue en septiembre de 2022, por lo que los aportes posteriores a esa fecha no podrían haber sido cubiertos por incapacidades. Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al reconocimiento de la pensión de invalidez, el retroactivo e intereses moratorios peticionados.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Analizados los alegatos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrado en el proceso que las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad a la fecha deRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A. 6 estructuración de su invalidez fueron el resultado directo de una actividad laboral y productiva desarrollada con su capacidad laboral residual y, en caso afirmativo, si cuenta con la densidad de semanas exigida por la Ley 860 de 2003, bajo los postulados de la sentencia SU-588 de 2016 para ser beneficiario de la pensión de invalidez.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Requisitos de la pensión de Invalidez - Fecha de estructuración de la PCL cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas.

Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9203-2017 y SL 16374-2015, reiteradas en la SL 11229 del 25 de julio

de 2017, ha establecido que la misma debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo han determinado las distintas normativas que han regulado el reconocimiento de la pensión de invalidez a lo largo del tiempo. Pese a lo anterior, ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual3 , pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, pues no de otra manera una persona que realizó un número importante de cotizaciones con posterioridad a la fecha asignada con base en la fecha de nacimiento, el primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma podría acceder a la gracia pensional.

3 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. “ La «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A.

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y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A.

7 Ahora bien, es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente de la Corte Constitucional, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la s.s. Cabe agregar que, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-20194 hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósito advirtió: “ es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad

laboral efectivamente ejercida”. 6.2. Caso concreto En el presente caso, está plenamente demostrado que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 75.49%, producto de las siguientes deficiencias de origen común: “Criterios para la evaluación de las deficiencias por desórdenes del tracto urinario superior”, “deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva”, “calificación de las deficiencias por cefaleas migrañas” estructurada el 26 de febrero de 2020 “fecha en que inicia las hemodiálisis”, tal como se estableció en el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 242843 del 13 de septiembre de 2021 emitido por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.5 Adicionalmente, no es objeto de discusión que, dentro de los tres años

4 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de

2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 5 Archivo 03, páginas 5 a 10 del cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A. 8 anteriores a la fecha de estructuración, tan solo acredita 31.71 semanas, razón por la cual, prima facie, el demandante no reuniría los requisitos para acceder a la prestación deprecada bajo los postulados expresos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,

modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como quiera que no reúne 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. También se encuentra plenamente establecido en la sustentación del citado dictamen6 que, dentro de los diagnósticos objeto de calificación, se encuentra la enfermedad renal crónica, etapa 5, que como su nombre lo indica es una enfermedad de tipo crónico, por lo que a la luz de la jurisprudencia expuesta, al gestor del litigio le quedaba la posibilidad de acreditar que, pese a la enfermedad objetivamente incapacitante, conservó una capacidad laboral residual que le permitió desempeñarse en una actividad productiva de la cual derivó los recursos necesarios para sufragar los aportes a seguridad social posteriores a la estructuración de la invalidez, caso en el cual, como se explicó en precedencia, tendría derecho a que se sumaran en su haber de cotizaciones a efectos de revisar el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones para acceder al derecho. En este orden de ideas, se tiene que el demandante, después de la fecha de estructuración del 26 de febrero de 2020, según la historia laboral del 8 de septiembre de 20237 realizó todos sus aportes como trabajador independiente de manera continua desde diciembre de 2021 hasta julio de 2023. Además, de los certificados de incapacidades emitidos por Medimás EPS 8 y Salud Total EPS 9 decretados de oficio por el despacho se desprende que el

demandante estuvo incapacitado en los siguientes periodos: 1) Del 6 de marzo al 10 de octubre de 2020, 2) Desde el 12 de noviembre de 2020 hasta el 6 de septiembre de 2021 y 3) Desde el 7 de marzo de 2022 hasta el 2 de marzo de 2024. Aunado a lo anterior, el demandante explicó la procedencia de los aportes, tanto en el escrito inicial como en el interrogatorio de parte, alegando que estos fueron realizados debido a la relación laboral que mantuvo con la sociedad Sobre Ruedas

6 Archivo 03, páginas 11 a 13 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 08, páginas 129 a 135 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 17 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 14 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A.

9 S.A.S., con la que trabajó hasta 2019, y posteriormente como independiente debido a su labor esporádica en construcción y arreglos, o bien por el apoyo económico de su esposa. Pese a lo anterior, no existe una sola prueba que respalde sus dichos, esto es, que al margen de los prolongados periodos de incapacidad su enfermedad le permitió gozar de una capacidad laboral residual, entendido este a la luz de la sentencia SU588 de 2016, como “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad

productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.”, debido a que no presentó ningún medio de prueba que corrobore que, con posterioridad al estado invalidante, realizó trabajos de construcción, y considerando que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1427 de 2022, la incapacidad médica certifica “el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado” , no se puede concluir que, a pesar de dicha certificación médica el gestor tuvo la capacidad de realizar las actividades productivas que narra. Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia ha otorgado valor a los aportes realizados durante los períodos de incapacidad, esto solo ha ocurrido en el caso de trabajadores dependientes, ya que en estos casos la calidad de dependiente permite presumir la capacidad laboral residual a través de la relación contractual, tal como se expresó en la sentencia SL 5576 de 2021, en los siguientes términos: “las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.”

Así, a pesar de la inconsistencia entre los historiales laborales del demandante expedidos el 14 de julio de 2020 10 y el 8 de septiembre de 2023 11, en los que en el primero, a diferencia del segundo, se registran aportes como dependiente de la

10 Archivo 03, página 54 a 60 cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 08, páginas 129 a 135 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A. 10 empresa Sobre Ruedas S.A.S. desde febrero hasta junio de 2020, lo cual se respalda en las incapacidades pagadas a dicha sociedad como aportante del trabajador entre marzo y octubre de 2020 ante el sistema de salud, y en virtud de la tesis expuesta en la sentencia citada, estos aportes podrían considerarse como producto de la capacidad laboral residual, lo cierto es que con dichas cotizaciones solo se alcanzaría un máximo de 34,76 semanas cotizadas posteriores a la fecha de estructuración, cantidad que resulta insuficiente para acreditar la densidad mínima de 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, aplicable al presente litigio.

Ello no quiere decir que se le esté exigiendo un requisito no contenido en los preceptos jurisprudenciales, debido a que como se expuso en el acápite considerativo, en estos casos, es necesario verificar si a pesar de la situación médica, el afiliado pudo trabajar, es decir desplegar una actividad productiva que no necesariamente se debía

dar bajo el marco de una relación laboral; empero, está última si permite presumir la existencia de una pérdida de capacidad laboral. Por todo lo dicho, no existe prueba alguna que lleve a concluir que el accionante con posterioridad a la fecha de estructuración conservó una capacidad laboral residual, pues más allá de su propia declaración, únicamente presentó pruebas documentales que evidencian su situación médica y los aportes realizados tras dicho suceso, pero no se demuestra que estos hayan tenido su origen en la actividad de construcción que reclama el gestor, es decir, es huérfana la prueba encaminada a acreditar la forma y actividad desplegada por el actor y con esto que gozó de una capacidad residual. A conclusiones similares arribó el máximo órgano de cierre en sede de casación, donde el promotor del litigio no presentó medios de prueba que permitieran establecer la actividad productiva realizada con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 664 de 2024, se revisó si era posible contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado como trabajador independiente después de la fecha de estructuración, debido a que padecía una enfermedad de carácter congénito, crónico, degenerativo o con secuelas ulteriores o tardías. Sin embargo, la Corte concluyó que esto no era posible, ya que, a pesar de los aportes realizados, no se pudo establecer la correspondencia de esas cotizaciones con unaRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A. 11 efectiva, probada y real capacidad laboral de la parte activa de la litis.

Del mismo modo, en la sentencia CSJ 3185 de 2023, la Corte destacó: “a juicio

Demandado: Protección S.A. 11 efectiva, probada y real capacidad laboral de la parte activa de la litis.

Del mismo modo, en la sentencia CSJ 3185 de 2023, la Corte destacó: “a juicio de la Sala el demandante no acreditó que entre el 1.° de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, sus cotizaciones tuvieran origen en una actividad laboral de la cual haya procurado su subsistencia sin que su condición de salud se lo impidiera a cabalidad, es decir, no existe un solo elemento de convicción que dé cuenta que esos aportes corresponden a ingresos efectivamente percibidos en el marco de actividades laborales independientes. (…) se reitera que estas cotizaciones no encuentran respaldo en una prestación efectiva del servicio, que permita tenerlas como válidas para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.” Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida, y, dado el fracaso del recurso de apelación, se impondrán las costas en esta sede al recurrente, en favor de la parte activa de la litis, conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Oscar Eduardo Hincapié Tamayo en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasProtección S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasProtección S.A. en favor de Oscar Eduardo Hincapié Tamayo. Liquídense por la secretaria del juzgado de origen.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00034-01

Demandante: Oscar Eduardo Hincapié Tamayo

Demandado: Protección S.A.

12 Notifíquese y cúmplase.

La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Ausencia justificada Con firma electrónica al final del documento

GERMAN DARIO GOEZ VINASCO

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