TSDJ PEI SL - 66001310500520230004301-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520230004301-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EXCEPCIÓN PREVIA / INTEGRACIÓN CONTRADICTORIO / OBLIGADOS PRINCIPALES … conviene traer a colación la sentencia SL383-2021 donde se dijo: “… frente a la solidaridad en el ámbito del derecho del trabajo, especialmente cuando se trata de beneficiario o dueño de la obra, ha dicho esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL9585-2017, reiterada en CSJ SL2600-2020 que: El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. […] el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales… RESPONSABLES SOLIDARIOS / VINCULACIÓN FORZOSA SI SE DISCUTE LA SOLIDARIDAD “ Lo dicho significa que es necesaria la comparecencia del obligado principal cuando se pretenda establecer la existencia de las obligaciones laborales, sin que sea indispensable la vinculación del deudor solidario, porque lo que allí se define son las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte. Por el contrario, si existe una obligación clara, expresa y exigible, podrá el acreedor repetir contra cualquiera de los obligados, bien sea el principal o los solidarios. Además, cuando se pretenda declarar la responsabilidad solidaria frente a una deuda que se encuentra previamente reconocida, deberá concurrir obligatoriamente el deudor solidario.”
PROCESO ORDINARIO / DEMANDADA, ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y ASETOCOL Descendiendo al caso, encuentra esta Sala que, al haberse suscrito un contrato de trabajo – según lo expone la demandante – con Asesorías Totales de Colombia -AsetocolS.A.S., hoy Documents and Documents S.A.S, éste como responsable principal de las presuntas deudas laborales es quien debe ser siempre parte procesal, pues es frente a él quien se pretende definir la existencia de las deudas laborales. De otro lado, como quiera que al buscar la demandante la solidaridad únicamente respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Rama Judicial y no respecto de las Uniones Temporales quienes, huelga decir, son litisconsortes facultativos, en este caso, es posible desatar la controversia sin ellos…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520230004301
Demandante: Daily Dorelly Rivera Sánchez Demandado: Documents and Documents S.A.S., antes Asesorías Totales de Colombia –
Asetocol S.A.S. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Rama Judicial Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A.
Asunto: Apelación auto 15-08-2024
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Auto que decide excepciones previas – Falta de integración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 168 del (22/10/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, resuelve el recurso de apelación, respecto del auto proferido por elD AILY D ORELLY R IVERA S ÁNCHEZ VS D OCUMENTS A ND D OCUMENTS S.A.S A NTES ASETOCOL S.A.S Y OTRO
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P ÁGINA 2 DE 9
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Daily Dorelly Rivera Sánchez en contra de Documents and Documents S.A.S. , antes Archivos y Sesorías Totales de Colombia -ASETOCOLS.A.S., y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Rama Judicial y como llamado en garantía Seguros del Estado S.A. , cuya radicación corresponde al número 66001310500520230004301. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se
traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 109
ANTECEDENTES DAILY DORELLY RIVERA SÁNCHEZ pretende que se declare que entre ella y ASETOCOL S.A.S, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo de obra o labor, que se suscitó entre el 23-03-2021 hasta el 11-052021, fecha en que fue despedida sin justa causa. En consecuencia, solicita que se condene a ASETOCOL S.A.S. y solidariamente a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensión. De manera principal, solicita que se declare la ineficacia del despido masivo, sin autorización del Ministerio de trabajo, y por ello, se le reintegre a su cargo con el pago de salarios y prestaciones hasta el momento del reintegro, además del pago de perjuicios morales. De manera subsidiaria, solicita que se condene al pago de las indemnizaciones de los articulos 64 y 65 CST, además de los perjuicios morales, indexación y costas. Hechos. Relata que el Consejo Superior de la Judicatura por Resolución PCSJSR20171 autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial para contratar la prestación del servicio de digitalización de expedientes judiciales y/o documentos que se encuentran en gestión y trámite en los juzgados y tribunales; así como los procesos que ingresen a través de las áreas de radicación o recepción, entre otras, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.
tribunales; así como los procesos que ingresen a través de las áreas de radicación o recepción, entre otras, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira. Indica, que el 23-03-2021 entre la demandante y Asetocol S.A.S, celebraron un contrato de trabajo de forma escrita, en la modalidad de por lo que dure la obra o labor determinada para cumplir la labor de auxiliar de archivo,D AILY D ORELLY R IVERA S ÁNCHEZ VS D OCUMENTS A ND D OCUMENTS S.A.S A NTES ASETOCOL S.A.S Y OTRO
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P ÁGINA 3 DE 9 disponiendo que debía poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, asociado al contrato CO1.SLCNTR.6064439 pactado entre el Consejo Superior De La Judicatura y la Unión Temporal Evo-Big-Pereira , de conformidad con las órdenes e instrucciones impartidas. Que dicha labor la ejerció en las instalaciones del palacio de justicia de Pereira, teniendo un salario de $908.526. Asegura que el 11-05-2021, Asetocol S.A.S. le dio por terminado su contrato
de trabajo aduciendo la terminación de la obra, cuyos efectos serían el 30-042021, a pesar de que el contenido del documento solo lo fue el 11-05-2021. Afirma que existió despido masivo lo cual causó perjuicios morales; que existió continuidad laboral entre el 23-03-2021 y el 11-05-2021, sin el pago de las acreencias laborales. La demanda fue radicada el 7 de febrero de 2023 y admitida por auto del 27 de junio de 2023. Posición de las demandadas. DOCUMENTS AND DOCUMENTS S.A.S., antes ASESORIAS TOTALES DE COLOMBIA -ASETOCOLS.A.S., acepta que la terminación de los contratos se debió a los inconvenientes con la entidad contratante, lo cual impidió avanzar y facturar por parte de la Unión Temporal. A las pretensiones se opuso, presenta varias excepciones de mérito. Explica que la contratación fue adjudicada a la unión temporal denominada BIG-PEREIRA conformada por las empresas EVOLUTION TECNOLOGY S.A.S. y BIG DATA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.S. quien a su vez celebró un ACUERDO DE COOPERACIÓN COMERCIAL con ASETOCOL para optimizar la ejecución del contrato. Agrega que, con ocasión del acuerdo mencionado, la sociedad DOCUMENTS AND DOCUMENTS S.A.S., antes
ASESORIAS TOTALES DE COLOMBIA S.A.S.
Explica que la compañía tomó la decisión de manifiestar verbalmente la terminación de los contratos por los inconvenientes presentados para la
ASESORIAS TOTALES DE COLOMBIA S.A.S.
Explica que la compañía tomó la decisión de manifiestar verbalmente la terminación de los contratos por los inconvenientes presentados para la ejecución del mismo, de tal suerte que durante el tiempo de ejecución el contratante nunca efectuó ningún pago de ese contrato, y por lo tanto la UT, no efectuó pagos a Asetocol. Aclara que los costos operacionales relacionados con insumos, maquinaria y equipos fueron asumidos por la U.T, y traslados, viáticos y manejo del personal como salarios, prestaciones y liquidaciones fueron asumidos por ASETOCOL S.A.S, sin recibir pagos por parte de la entidad contratante. Comenta, que luego se acordó la cesión del contrato por todas las partes, por lo que ya no existe contrato por ejecutar para la UT y por ende para ASETOCOL (archivo 14).D AILY D ORELLY R IVERA S ÁNCHEZ VS D OCUMENTS A ND D OCUMENTS S.A.S A NTES ASETOCOL S.A.S Y OTRO
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SEGUROS DEL ESTADO S.A. dio contestación al llamamiento que le hizo la Dirección Seccional De Administración Judicial, oponiendose a las pretensiones y a la declaración de la solidaridad a falta de los presupuestos de Ley. Presentó excepciones de fondo y coaduyvó las excepciones propuestas por su llamante.
La NACIÓN – CONEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
de Ley. Presentó excepciones de fondo y coaduyvó las excepciones propuestas por su llamante. La NACIÓN – CONEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, se opuso a todas las pretensiones arguyuendo no ser la empleadora de la demandante, ni ser la competente para realizarle el pago de salarios y prestaciones derivadas de la relación laboral con el verdadero empleador. Explica que el 30 de diciembre de 2020 dicha Dirección suscribió contrato de prestación de servicios con la UNION TEMPORAL EVOBIG PEREIRA, para “ Prestar el servicio de digitalización de los expedientes de los procesos judiciales y/o documentos de la Rama Judicial que se encuentran en gestión en los diferentes despachos judiciales del Distrito Judicial de Pereira”. Dicha Unión temporal se encuentra conformada por las empresas BIG DATA TECNOLOGIÍA E INFORMACIÓN S.A.S y EVOLUTION TECHNOLOGIES GROUP S.A.S, con un porcentaje de participación del 50% cada una. Posteriormente, el 21 de junio de 2021, se realizó cesión del contrato celebrado con la UNION TEMPORAL EVO-BIG-PEREIRA a la UNION TEMPORAL SAVE INFORMATION, conformada por las empresas INFORMATION TRADE MANAGEMENT
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Además de las excepciones de mérito, invocó como previa “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Dicho medio exceptivo, lo formuló para que fueran vinculados BIG DATA TECNOLOGIA E
Además de las excepciones de mérito, invocó como previa “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Dicho medio exceptivo, lo formuló para que fueran vinculados BIG DATA TECNOLOGIA E INFORMACION SAS – BIG DATA TI SAS, UNION TEMPORAL EVO-BIGPEREIRA asi como INFORMATION TRADE MANAGEMENT CONSULTING DE COLOMBIA LTDA y SALVAR ARCHIVOS SAS. Para el efecto, fundamentó su solicitud en los articulo 60 y 64 CGP. Solicita conformar la pasiva con quienes correspondería la responsabilidad, ante una eventual sentencia desfavorable, por lo que considera que quienes integraron la unión temporal hagan parte del proceso como litisconsortes necesarios, pues a su juicio, la prosperidad de las pretensiones implicaría la inaplicación del régimen legal y reglamentario previsto en la Ley 270 de 1996 y, consecuentemente, el pago de los emolumentos no contemplados en el Presupuesto General de la Nación. AUTO RECURRIDO Mediante decisión del 15 de agosto de 2024, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso declarar no probada la excepción previa denominada “ no comprender en la demanda a todos los litisconsortesD AILY D ORELLY R IVERA S ÁNCHEZ VS D OCUMENTS A ND D OCUMENTS S.A.S A NTES ASETOCOL S.A.S Y OTRO
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P ÁGINA 5 DE 9 necesarios”, y condenó en costas a la Dirección Ejecutiva De Administración
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P ÁGINA 5 DE 9 necesarios”, y condenó en costas a la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial De Pereira – Rama Judicial. Para resolver, trajo a colación la figura del litisconsorcio necesario del artículo 61 del C.G.P. y litisconsorcio facultativo del artículo 60 CGP, coligiendo que en el presente asunto, no se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, era posible dictar la sentencia sin la comparecencia de las sociedades invocadas, en la medida que la demandante predicaba la relación laboral con Asetocol S.A.S., hoy Documents And Documents S.A.S., por lo que se revisarían los derechos laborales a los que hubiera lugar, y, en consecuencia, determinar si la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial De Pereira – Rama Judicial era o no responsable solidariamente de una eventual condena, en virtud de su calidad de beneficiaria del servicio y, contrario sensu, de no encontrarse probada la calidad de empleadora de la pasiva ni de beneficiaria del trabajo, habría que negar las pretensiones de la demanda, no resultando indispensable, en ninguno de los escenarios que se vincule a las sociedades DATA TECNOLOGIA E INFORMACION SAS – BIG DATA TI SAS o a INFORMATION TRADE
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SAS. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso recurso de apelación, reiterando la necesidad de integrar la litis con las Uniones Temporales con quien se pactó el contrato. En síntesis, sostiene que, con ocasión de la pandemia, la Dirección Seccional de Administración judicial de Pereira celebró un contrato con la unión temporal Evo-Big Data Pereira para digitalizar los expedientes quien, sin autorización, contrató con un tercero que es Asetocol S.A.S., aunado a la cesión del contrato a Save Information. De allí que, insiste en que dichas uniones temporales debían hacer parte del proceso porque fueron los obligados con la Rama Judicial para la ejecución del contrato, pues la finalidad era resolver de manera uniforme para todos los litisconsortes, esto es, con quienes intervinieron en los diferentes actos, gracias al contrato con la Rama Judicial. Además, sostiene que Asetocol no estaba en el radar de la Rama Judicial; que las dos uniones temporales debían estar presentes porque ellas pagaron
prestaciones sociales, fueron quienes presentaron el informe de gestión a la Rama Judicial, presentaron las cuentas de cobro y quien más que las Uniones Temporales para aclarar cuál fue la actividad desplegada y con ello, el juez tendría mayor claridad para establecer si había o no responsabilidad solidaria.D AILY D ORELLY R IVERA S ÁNCHEZ VS D OCUMENTS A ND D OCUMENTS S.A.S A NTES ASETOCOL S.A.S Y OTRO
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Finalmente, asegura que, de no accederse a la integración pretendida, la Rama Judicial no tendría a quien recobrar una posible condena en calidad de solidaria, cuando las pólizas de cumplimiento fueron tomadas por las Uniones Temporales y no por Asetocol S.A.S. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de
decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si las Uniones Temporales DATA TECNOLOGIA E INFORMACION SAS – BIG DATA TI S.A.S y la UNION TEMPORAL SAVE INFORMATION., deben ser vinculadas al presente trámite como litisconsortes necesarios. Para resolver, conviene traer a colación la sentencia SL383-2021 donde se dijo: “… frente a la solidaridad en el ámbito del derecho del trabajo, especialmente cuando se trata de beneficiario o dueño de la obra, ha dicho esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL9585-2017, reiterada en CSJ SL2600-2020 que: … El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. […] el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por
objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante. En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligaciónD AILY D ORELLY R IVERA S ÁNCHEZ VS D OCUMENTS A ND D OCUMENTS S.A.S A NTES ASETOCOL S.A.S Y OTRO
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P ÁGINA 7 DE 9 laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga – a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal. La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los
de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros. Lo dicho significa que es necesaria la comparecencia del obligado principal cuando se pretenda establecer la existencia de las obligaciones laborales, sin que sea indispensable la vinculación del deudor solidario, porque lo que allí se define son las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte. Por el contrario, si existe una obligación clara, expresa y exigible, podrá el acreedor repetir contra cualquiera de los obligados, bien sea el principal o los solidarios. Además, cuando se pretenda declarar la responsabilidad solidaria frente a una deuda que se encuentra previamente reconocida, deberá concurrir obligatoriamente el deudor solidario. Lo anterior, debe analizarse en armonía con lo dispuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL8647-2015, en donde sostuvo que:
concurrir obligatoriamente el deudor solidario. Lo anterior, debe analizarse en armonía con lo dispuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL8647-2015, en donde sostuvo que: […] el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna”. Descendiendo al caso, encuentra esta Sala que, al haberse suscrito un contrato de trabajo – según lo expone la demandante – con Asesorías Totales de Colombia -AsetocolS.A.S., hoy Documents and Documents S.A.S., éste como responsable principal de las presuntas deudas laborales es quien debe ser siempre parte procesal, pues es frente a él quien se pretende definir la existencia de las deudas laborales. De otro lado, como quiera que al buscar la demandante la solidaridad únicamente respecto de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA – RAMA
JUDICIAL y no respecto de las Uniones Temporales quienes, huelga decir, sonD AILY D ORELLY R IVERA S ÁNCHEZ VS D OCUMENTS A ND D OCUMENTS S.A.S A NTES ASETOCOL S.A.S Y OTRO
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P ÁGINA 8 DE 9 litisconsortes facultativos, en este caso, es posible desatar la controversia sin ellos, sin que tampoco sea un argumento el sostener que, “para tener mayor claridad de los hechos” estos deban estar presentes en esta contienda. Incluso, es del caso traer a colación que esta Corporación, en un asunto similar a este, mediante auto del 26-08-2024 dentro del proceso radicado 66001-31-05-003-2023-00041-011 , concluye: “Al respecto, debe decir la Sala que dicha causal no se estructura en este proceso, dado que la citación de las Uniones Temporales Evo-Big Data Pereira y Save Information, no son obligatorias en la medida en que de dichas entidades no se convocan en la calidad de empleadores, como si es el caso de Asetocol S.A.S. -hoy Documents and Documents S.A.- sociedad que narra el señor González Arenas (en el presente caso la señora Gloria Stefanny Quintero Grajales) fue la que lo contrató el día 23 de marzo de 2021 y lo despidió el 11 de mayo de igual año y con quien suscribió el contrato de trabajo que aporta como prueba. Además de lo anterior, como puede observarse en el libelo inicial, las
despidió el 11 de mayo de igual año y con quien suscribió el contrato de trabajo que aporta como prueba. Además de lo anterior, como puede observarse en el libelo inicial, las pretensiones de la demanda solo se enfilaron hacía Asetocol S.A.S. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira, con independencia de que en el contrato laboral suscrito entre la primera y el señor González Arenas se hiciera referencia a que éste se compromete, entre otras cosas, a desempeñar funciones “en las labores anexas y complementarias del mismo, asociado al contrato CO1.SLCNTR.6064439 entre el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNION TEMPORAL EVO-BIG-PEREIRA", dado que en el mismo documento se dejó anotado que quien funge como empleador es Asetocol –Archivos y Asesorías Totales de Colombia S.A.S.-. De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, es claro que es voluntad del demandante accionar contra esta sociedad, misma que reconoce como verdadero y único empleador. En tal orden de ideas, la ausencia en este trámite de las Uniones Temporales Evo Big Pereira y Save Information no impide tomar decisión de fondo, pues, se encuentra convocado al proceso quien se señala como empleador y el recurrente, a quien se atribuye la condición de beneficiario de la obra. De donde, sin la menor duda es dable establecer que están dadas las garantías
se encuentra convocado al proceso quien se señala como empleador y el recurrente, a quien se atribuye la condición de beneficiario de la obra. De donde, sin la menor duda es dable establecer que están dadas las garantías para que este último ejerza su derecho de defensa en los términos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Ahora bien, como viene de verse, esa misma norma establece que el beneficiario y el contratista pueden estipular las garantías del caso o repetir contra éste último lo pagado en virtud a dicha solidaridad, por lo que es dable concluir que la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pereira pudo acudir al llamamiento en garantía para integrar al proceso a las Uniones Temporales Evo Big Pereira y Save Information y no alegar la existencia de un litisconsorcio necesario que, como ya se advirtió, no se configura en este caso. En lo que toca a la posibilidad de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento constituidas a su favor y respecto a las cuales llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., esta es una situación que deberá decidir la juez de la causa al momento de tomar decisión de fondo, teniendo en cuenta para ello lo
1 M.P. Dr. Julio César Salazar MuñozD AILY D ORELLY R IVERA S ÁNCHEZ VS D OCUMENTS A ND D OCUMENTS S.A.S A NTES ASETOCOL S.A.S Y OTRO
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D OCUMENTS A ND D OCUMENTS S.A.S A NTES ASETOCOL S.A.S Y OTRO
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P ÁGINA 9 DE 9 dispuesto en la disposición previamente citada.” De manera que, al encajar dichos argumentos a las situaciones aquí alegadas por el recurrente, esta Sala procede a reiterar la postura traída a colación, bastando con ello para confirmar el auto de primera instancia. Finalmente, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., en esta instancia se condenará en costas a la parte recurrente al haberse resuelto de manera desfavorable la alzada. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, proferido el 15 de agosto de 2024.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial De Pereira – Rama Judicial, a favor de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado