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TSDJ PEI SL - 66001310500520230006901-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230006901-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de

manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN – Reglas jurisprudenciales de decisión. … la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024 (que tiene efectos inter pares y de inmediato cumplimiento con respecto a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación), estableció diferentes reglas de decisión, en las que se resalta, entre otras cosas, las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, así: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”

Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros

Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de PereiraRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 198 del 12 de diciembre de 2024

Radicado: 66001310500520230006901

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS ALBERTO BONILLA RINCÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite en el cual se llamó en garantía a AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y el recurso de apelación propuesto por dicha administradora contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros

3 Pretende el promotor del litigio que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) efectuado a través de

PROTECCIÓN S.A.

En consecuencia, pide que se declare que se encuentra afiliado en el RPM, y que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, conforme a la Ley 100 de 1993 una vez reúna los requisitos para acceder al derecho. En sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que nació el 4 de octubre de 1959; que se afilió al RPM el 1 de agosto de 1980, donde realizó cotizaciones hasta septiembre de 1994, debido a que suscribió formulario de traslado al RAIS por medio de PROTECCIÓN S.A.; sin embargo, expone que en la antesala pensional no recibió información sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, y que estando en el RAIS se trasladó Colfondos S.A. en diciembre de 2001.

información sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, y que estando en el RAIS se trasladó Colfondos S.A. en diciembre de 2001. Agrega que tiene un total de 1.672, 29 semanas cotizadas y cumplió 62 años de edad el 4 de octubre de 2021. Por último, indica que solicitó la ineficacia del traslado tanto a Protección como a Colpensiones el 13 de octubre de 2022; empero, le fue resuelta la solicitud de forma desfavorable por ambas demandadas. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor de la litis, argumentando que el demandante no allegó prueba de las razones de hecho que sustentan la alegadaRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros 4 ineficacia de la afiliación. Solicitó que en caso de que prospere la acción, se condene a Protección S.A. al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas a pagar, liquidadas bajo los parámetros del RPM. En su defensa, propuso como excepciones de mérito: “validez de la afiliación al RAIS”, “aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, “la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen”, “falta de cumplimiento

de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena de intereses moratorios”, “imposibilidad de condena en costas”, “genérica” y “declaratoria de otras excepciones”. Por su parte, PROTECCIÓN S.A., aceptó que el demandante se trasladó al RAIS; sin embargo, señaló que el afiliado seleccionó el régimen de prima media de forma libre, voluntaria y sin presiones después de recibir la asesoría. Como medios defensivos perentorios indicó: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción”, e “innominada o genérica”. A su turno, COLFONDOS S.A. aceptó el traslado horizontal y negó el incumplimiento al deber de información endilgado por el accionante, se opuso a las pretensiones de la demanda, enunciando como excepciones de fondo las siguientes: “prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado”, “prescripción”, “compensación y pago”, “inexistencia de la obligación”, falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “ausencia de vicios del consentimiento”, “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.”

Asimismo, como mecanismo de defensa convocó al litigio a la aseguradora Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., quien desconoció los hechos de la demanda y seRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros

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Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros 5 opuso al llamamiento manifestando que las pretensiones exceden el riesgo asegurado, esto es la invalidez y muerte del afiliado.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia desestimó las excepciones propuestas por las demandadas, y declaró la ineficacia del traslado que CARLOS ALBERTO BONILLA RINCÓN efectuó al RAIS a través de COLMENA, hoy PROTECCIÓN el 14 de septiembre de 1994, y con ello los traslados entre administradoras efectuados el 18 de diciembre de 2001 a COLFONDOS el cual se hizo efectivo el 1 de febrero de 2002, y a la AFP, SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. el 31 de agosto de 2004, efectivo a partir del 1 de octubre de 2004.

En consecuencia, le ordenó a esta última AFP girar a COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos financieros, debiendo determinar los montos que se remiten por cada concepto y adjuntar el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Además, ordenó a Colpensiones que aceptara el retorno sin solución de continuidad y que una vez el demandante se desafiliara del sistema, procediera con el reconocimiento y pago la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada y a razón de 13 mesadas anuales. Por otra parte, dispuso comunicar a la Oficina de Bonos Pensionales del

1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada y a razón de 13 mesadas anuales. Por otra parte, dispuso comunicar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el contenido de la sentencia para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación de este,Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros 6 concomitante a lo cual, ordenó a PROTECCIÓN S.A. que, en el evento de haberse pagado el bono, lo restituya debidamente indexado con cargo a sus propios recursos.

Finalmente, condenó en costas procesales a PROTECCIÓN S.A en favor de del demandante en un 80% de las causadas. Para llegar a esta determinación, la operadora judicial indicó que, si bien la selección del régimen es libre y voluntaria para el afiliado , ello no exime a las administradoras de los fondos de pensiones de brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Recordó que, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha establecido que el análisis respecto a la ineficacia de la afiliación al régimen pensional procede independientemente de si el afiliado se encuentra o no amparado por el régimen de transición.

Con respecto a la suscripción del formulario, expuso que no era prueba suficiente para demostrar la información que brindó el asesor al momento del traslado. En aplicación de la sentencia SU 107 de 2024 señaló que ninguno de los medios probatorios aportados y decretados de oficio vislumbraba que el traslado hubiera estado precedido de una información completa, clara, oportuna, suficiente e individualizada, aunado a que del interrogatorio de parte no se obtuvo prueba de confesión, por lo dicho concluyó que el traslado estuvo desprovisto del cumplimiento del deber de información.

En consecuencia, condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, por la totalidad del tiempo que permaneció afiliado al RAIS. Se abstuvo de imponer condena por conceptos distintosRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros 7 a los enunciados, en especial por las primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje de garantías de pensión mínima, señalando que la misma sentencia de unificación, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la ineficacia del trasladó y limitó el traslado de recursos distintos a los ordenados en contra de Protección S.A. Con base en lo resuelto, se abstuvo de

resolver el llamamiento en garantía, debido a que no emitió ninguna condena en contra de Colfondos S.A. Por último, en cuanto al derecho pensional reclamado, indicó que el demandante cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debido a que al 4 de octubre de 2021 que el actor cumplió 62 años de edad, tenía 1633 semanas cotizadas; sin embargo, señaló que el disfrute de la prestación, se encontraba atado a la desafiliación del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES sostiene que la prolongada permanencia del gestor de la litis en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad debe interpretarse como una decisión consciente de mantenerse en dicho régimen.

Argumenta que la Corte Constitucional, en las sentencias T-1024 de 2004 y SU-622 de 2010, ha establecido que nadie puede ser subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por otros afiliados, ya que ello descapitalizaría el sistema. En consecuencia, cualquier traslado de un afiliado entreRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros

8 regímenes debe observar los principios de sostenibilidad financiera. Afirma que, en el proceso identificado con el radicado 05-2019-00381, mediante providencia del 19 de octubre de 2022, la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda y el Magistrado Julio César Salazar Muñoz, integrantes de esta Corporación, señalaron que en los casos en los que un trabajador alegue haber sido engañado por una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para realizar el traslado de régimen, este debe promover una acción de resarcimiento de perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 Sugiere que la Sala se aparte del precedente adoptado por la Corte Suprema de Justicia, ya que transgrede la constitución y la ley, por cuanto el Estado únicamente responde patrimonialmente por los daños antijurídicamente que le sean imputables causados por la acción u omisión de sus agentes, y por ello obligar a Colpensiones a reconocer las pensiones derivabas de los nuevos retornos debido a las declaraciones de ineficacia, deriva en un detrimento de los derechos de todos los afiliados que han permanecido en el régimen de prima media y de la Nación, dado que las sumas económicas trasladadas son insuficientes para reconocer las pensiones de vejez. En caso de que se mantenga la declaratoria de ineficacia, solicita que se ordene a las Administradoras del RAIS que devuelvan los saldos sobrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante y el bono pensional, si lo hubiere junto

con el porcentaje descontado por concepto de gastos de administración, comisiones, rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros

9 Finalmente, señala que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante debe estar sujeto al traslado efectivo de los recursos por parte de la AFP, ya que para ello es indispensable normalizar la afiliación del demandante al RPM. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

4. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le

corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de las administradoras del RAIS demandadas, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros 10 ii. Establecer si los actos de relacionamiento denotan un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación iii. Decidir si es procedente apartarse del precedente sentado por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral en cuanto a la ineficacia del traslado, sobre la base de que vulnera el principio de sostenibilidad financiera. iv. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones.

  1. Determinar si el señor Carlos Alberto Bonilla Rincón tiene derecho a la pensión de vejez que reclama, y en caso afirmativo, si el pago de está debe quedar condicionado al retiro del sistema y al traslado efectivo de los recursos del

RAIS al RPM.

6. CONSIDERACIONES 6.1. E l deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.

Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con

Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han divido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros

11 Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993

Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003

Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009

Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le

antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014

Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015

Circular Externa No. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrirRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros 12 del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la

cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”.

6.2. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual noRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros 13 desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.

Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep.

Demandado: Colpensiones y otros 13 desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.

Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) que la suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco es suficiente para declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 2021 1 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso:

“Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.

En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 2021 2 traída a colación en la CSJ SL1926-20223 añadió:

“Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términosRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros 14 legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó.

El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ

SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ

SL2753-2021”.

Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 2022 4 también recogió las posturas contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó:

“los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”

Igual cosa se ha predicado de las reasesorías posteriores dadas al interior de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así: “Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud deRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros 15 subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió

la AFP al momento del traslado, por dos razones:

En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.

En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el

trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.

En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.

Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros

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finalmente, adoptar su elección”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00069-01

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Rincón Demandado: Colpensiones y otros

16

Con base en todo lo expuesto, tal como se previó en la sentencia CSJ SL 4297 de 2022, la Sala laboral desde la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 ha sostenido la siguiente regla de decisión respecto de los conocidos actos de relacionamiento:

“ una vez acreditada la ineficacia del traslado de régimen, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administrad

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