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TSDJ PEI SL - 66001310500520230009801-(03-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230009801-(03-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / CARGA DE PRUEBA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requiere cumplimiento de requisito de densidad de semanas. … En el anterior orden de ideas, como el señor … falleció el 9 de junio de 2021, como se ve en su registro civil de defunción -pág.2 archivo 3 carpeta primera instancia-, le correspondía acreditar que dentro de los tres años anteriores a su deceso tenía cotizadas por lo menos cincuenta semanas al sistema general de pensiones; pero, como se aprecia en la historia laboral emitida por la AFP Porvenir S.A. -págs.5 a 8 archivo 3 carpeta primera instanciaen ese lapso el causante cotizó un total de 40,29 semanas que resultan insuficiente para dejar causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 31 de 3 de marzo de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante ANA SERLEY MEJÍA HINCAPIÉ en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 24 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al fondo privado de pensiones

MEJÍA HINCAPIÉ en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 24 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. y a la sociedad ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LTDA ., cuya radicación corresponde al N°66001310500520230009801. ANTECEDENTES Pretende la señora Ana Serley Mejía Hincapié que la justicia laboral declare que: i) La sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda., en su calidad de empleador del señorAna Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 2 Sebastián Granada Mejía, incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones desde el mes de abril de 2020 hasta el ciclo de octubre de 2020; ii) El fondo privado de Pensiones Porvenir S.A. incumplió con su deber de cobro al empleador Abril Riesgos y Seguros Ltda.; iii) El señor Sebastián Granada Mejía dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; iv) Ella acredita los requisitos exigidos en la Ley para constituirse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo Sebastián Granada Mejía. Con base en esas declaraciones, solicita que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir

del 9 de junio de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: Su hijo Sebastián Granada Mejía, fallecido el 9 de junio de 2020, inició su vida laboral en el año 2016, prestando a partir de ese momento sus servicios personales a favor de varios empleadores, siendo el último de ellos Abril Riesgos y Seguros Ltda., entidad con la que él estuvo vinculado entre los meses de marzo de 2020 y diciembre de 2020, desempeñando el cargo de vendedor de seguros, sin embargo, esa sociedad empleadora incumplió con el pago de los aportes al sistema general de pensiones durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.

Continuó narrando que: Durante toda su vida laboral, su hijo fallecido siempre vivió a su lado, ayudándola económicamente con los gastos del hogar , configurándose una dependencia económica que perduró hasta el 9 de junio de 2021 cuando se produjo el deceso de Sebastián Granada Mejía máxime cuando con antelación, esto es en el mes de septiembre de 2020, su cónyuge y padre de sus hijos Carlos Hernán Granada falleció; a pesar de que su hijo no continuó trabajando con la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. más allá del mes de diciembre de 2020, loAna Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801

3 cierto es que generaba recursos económicos como creador de contenido en redes sociales, lo que permitió que él continuara ayudándole económicamente hasta que falleció; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., pero esa entidad negó el derecho en respuesta otorgada el 29 de noviembre de 2022, bajo el argumento de que su hijo fallecido no había dejado causada la prestación económica al no haber cotizado cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte. La demanda fue admitida en auto de 10 de mayo de 2023 -archivo 5 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaargumentando que no existe mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones por parte de la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. en favor del fallecido Sebastián Granada Mejía, razón por la que no ha incumplido con sus obligaciones como administradora de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido. Por otro lado, indica que el señor Granada Mejía no dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios al no acreditar la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley y, adicionalmente, la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que no es posible que se constituya como su beneficiaria. Se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Genérica”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no

adeudado”, “Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas”, “Compensación”, “Ausencia del derecho sustantivo”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Inexistencia de la fuente de la obligación”. Luego de ser debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. remitió documento con el que pretendíaAna Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 4 contestar el libelo introductorio -archivo 11 carpeta primera instancia- , sin embargo, como quedó consignado en la constancia secretarial incorporada en auto de 1° de abril de 2024 -archivo 13 carpeta primera instancia-, la codemandada remitió la contestación de manera extemporánea, motivo por el que el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y le aplicó la sanción procesal consagrada en el parágrafo del artículo 31 del CPTSS, consistente en tener esa conducta como un indicio grave en su contra. En sentencia de 24 de septiembre de 2024, la funcionaria de primera, luego de valorar en su integridad las pruebas allegadas al plenario, determinó que en el proceso había quedado demostrado que entre el señor Sebastián Granada Mejía y la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. si existió una relación laboral, pero no

en la forma referida en la demanda, ya que entre ellos se presentaron dos contratos de trabajo que se extendieron, el primero entre el 12 de marzo de 2020 y el 2 de abril de 2020 y el segundo desde el 18 de noviembre de 2020 y el 23 de diciembre de 2020, habiendo quedado acreditado que la entidad empleadora cumplió con la obligación de afiliar y reportar las correspondientes novedades de retiro ante el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., habiendo cancelado los aportes al sistema general de pensiones por los periodos en lo que hubo vínculo laboral con el afiliado fallecido; añadiendo que, no existen pruebas que demuestren que entre uno y otro contrato de trabajo, el señor Granada Mejía prestó sus servicios a favor de la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda., razón por la que no se generó obligación adicional por su parte consistente en activar nuevamente la afiliación del causante al sistema general de pensiones durante esos periodos. Zanjada esa temática, estableció a continuación, que el señor Sebastián Granada Mejía, fallecido el 9 de junio de 2021, no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al haber cotizado en los últimos tres años anteriores a su muerte menos de las cincuenta semanas de cotizaciónAna Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 5 exigidas en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el

artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que, con las pruebas allegadas al proceso, quedó demostrado que el afiliado fallecido Sebastián Granada Mejía prestó sus servicios más allá del 2 de abril de 2020 a favor de la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda., concretamente en todo el mes de abril, así como en mayo y junio del año 2020, motivo por el que la entidad empleadora estaba en la obligación de realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones durante esos periodos, con lo que el trabajador completaría la densidad de aportes exigidos en la Ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su progenitora Ana Serley Mejía Hincapié, quien como también se demostró, dependía económicamente de él para el 9 de junio de 2021 cuando se produjo su muerte. Conforme con lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda y, en caso de que así no sea, se proceda a exonerar a la demandante de la imposición de costas procesales en primera y segunda instancia, dada su condición económica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la

Corporación, únicamente la parte actora y la AFP Porvenir S.A. hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones oAna Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 6 conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos por la parte actora coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los remitidos por la AFP Porvenir S.A. se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo, al considerar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Se encuentra demostrado en el proceso que la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones a favor del señor Sebastián Granada Mejía? 2. ¿Dejó causado el señor Sebastián Granada Mejía la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios? 3. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito? 4. ¿Resulta dable exonerar a la señora Ana Serley Mejía Hincapié de las costas procesales en primera y segunda instancia? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA DE LA

costas procesales en primera y segunda instancia? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA DE LA

LEY 797 DE 2003 POR PARTE DE LOS AFILIADOS FALLECIDOS.

Establece el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “ Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,Ana Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 7 siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” .

2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Toda decisión judicial debe edificarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y para su valoración, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, el juez deberá realizar un análisis en conjunto de ellas, que no estará sujeto a tarifa legal, formando libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio, así como la conducta procesal observada por las partes; a menos que para la acreditación de ciertos hechos la ley exija su demostración por medio de una prueba solemne o ad

substantiam actus.

CASO CONCRETO.

Al iniciar la presenta acción -archivo 2 carpeta primera instancia-, la señora Ana Serley Mejía Hincapié afirmó en el hecho cuarto de la demanda que “El señor SEBASTIÁN GRANADA MEJÍA , durante su vida laboral estuvo trabajando con ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA desde marzo de 2020 hasta diciembre de 2020.”, para posteriormente asegurar en el hecho octavo que “De acuerdo con la historia laboral de Porvenir el empleador ABRIL RIESGOS Y SEGUROS LIMITADA no pagó por concepto de seguridad social los periodos comprendidos entre abril de 2020 hasta octubre de 2020” . En ese sentido, al plenario fue allegado el contrato de trabajo a término indefinidopágs.10 y 11 archivo 11 carpeta primera instancia-, en el que el señor Sebastián Granada Mejía se compromete con la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. a prestar sus servicios a partir del 12 de marzo de 2020 como asesor comercial;Ana Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 8 procediendo la entidad empleadora a reportar ante la AFP Porvenir S.A. a través de la planilla 17594635 -pág.12 archivo 11 carpeta primera instanciala activación de la afiliación del trabajador junto con el pago correspondiente a los 19 días de servicios del mes de marzo de 2020. Sin embargo, la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. decidió dar por finalizado

unilateralmente la relación laboral que sostenía con el señor Granada Mejía el 2 de abril de 2020, a través de su Coordinadora Administrativa, adjuntándose la liquidación definitiva del contrato de trabajo por 21 días que transcurrieron entre el 12 de marzo de 2020 y el 2 de abril de 2020; e inmediatamente, por medio de la planilla 17786255 reportó ante Porvenir S.A. y las demás entidades de la seguridad social, la novedad de retiro para el 2 de abril de 2020 y cancelando adecuadamente los dos días de cotización de ese ciclo. (Págs.13 a 15 archivo 11 carpeta primera instancia-. Así mismo, se aportó un nuevo contrato de trabajo, en el que el señor Sebastián Granada Mejía se comprometió con la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. a prestar sus servicios como analista comercial a partir del 18 de noviembre de 2020; razón por la que la entidad empleadora a través de la planilla 19318572 procedió a activar nuevamente la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por medio de la AFP Porvenir S.A. , realizando la correspondiente cotización por los 13 días de servicios prestados durante ese ciclo -pág.23 archivo 11 carpeta primera instancia-. Pero, como se ve en comunicación de 23 de diciembre de 2020 -pág.24 archivo 11 carpeta primera instanciaese segundo vínculo contractual feneció a partir de esa

fecha, cuando la entidad empleadora decidió aceptar la renuncia presentada por el señor Sebastián Mejía Hincapié, procediendo no solamente con el pago de la liquidación de ese contrato de trabajo - pág.25 archivo 11 carpeta primera instancia -, sino también con reportar la novedad de retiro ante la AFP Porvenir S.A. en laAna Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 9 planilla 19557879 -pág.26 archivo 11 carpeta primera instancia-, con el pago de las cotizaciones por los 23 días de servicios prestados por el trabajador en el mes de diciembre del año 2020. Así las cosas, conforme con las pruebas documentales allegadas al proceso, se encuentra acreditado que si bien entre el señor Sebastián Granada Mejía y la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. existió una relación laboral, la verdad es que no estuvo regida por un solo contrato de trabajo que se extendió entre los meses de marzo y diciembre del año 2020 como se afirmó en la demanda, sino que se rigió por dos contratos de trabajo que se prolongaron entre el 12 de marzo y el 2 de abril de 2020 y desde el 18 de noviembre hasta el 23 de diciembre de 2020; quedando demostrado también que la sociedad empleadora cumplió con la obligación de reportar las novedades de afiliación y retiro correspondientes ante el sistema general de pensiones, cancelando adecuadamente los aportes correspondientes a los periodos en los que estuvieron vigentes esos dos contratos de trabajo; lo que permite concluir que en este caso no ha existido mora en el

pago de los aportes al sistema general de pensiones por parte de la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. por los periodos que van desde el 3 de abril hasta el 17 de noviembre del año 2020. Ahora bien, la parte actora tenía también la posibilidad de probar que durante el periodo señalado anteriormente, esto es, el que se produjo entre los dos contratos de trabajo, el señor Sebastián Granada Mejía prestó sus servicios personales a favor de la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda., para que, bajo la aplicación del principio de la realidad de las formalidades, se declarare la existencia de un tercer contrato de trabajo en esos periodos, para de esa manera derivar la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones y analizar las consecuencias que ello conllevaría; pero, tal situación no aconteció en este proceso, como pasa a explicarse.Ana Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 10 Con el fin de probar las afirmaciones contenidas en la demanda, la señora Ana Serley Mejía Hincapié solicitó que fueran escuchados los testimonios de Paula Andrea Correa Mejía, Leydy Yohana Correa Mejía, María Esneda Arboleda Osorio y Rubén Darío Ruiz. La señora Paula Andrea Correa Mejía, sobrina de la demandante, sostuvo que ella supo que su primo Sebastián Granada Mejía había prestado sus servicios a favor de la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. en la época en la que se produjo la pandemia por el Covid19, más o menos en el mes de marzo de 2020, añadiendo

que aproximadamente en el mes de junio o julio de ese año, Sebastián les contó que había sido desvinculado, añadiendo que independientemente de lo que él le haya dicho, en realidad ella no tiene claridad sobre los hechos que rodearon concretamente la situación laboral de su primo con esa empresa, agregando que posteriormente supo que al finalizar ese año él se volvió a enganchar con la entidad. La señora Leydy Yohana Correa Mejía, sobrina de la accionante, tal y como lo relató su antecesora, sostuvo que su primo Sebastián Granada Mejía estuvo trabajando como vendedor de seguros con la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. a principios del año 2020 y a finales de esa misma anualidad, pero que realmente ella no sabe de fechas exactas en las que Sebastián trabajó para esa aseguradora, añadiendo que él aproximadamente en el mes de junio les contó que el contrato con esa entidad había finalizado y que le habían dicho que más adelante lo volvían a llamar, como en efecto sucedió, sin embargo, aclaró que una cosa es que él les haya contado en el mes de junio de 2020 que había finalizado ese contrato de trabajo, pero que realmente ellos no sabían con certeza en qué momento había ocurrido esa situación, pues el hecho de que fueran familiares no quería decir que supieran todo acerca del causante.Ana Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 11 La señora María Esneda Arboleda Osorio, amiga de la familia, explicó que, debido

a esa relación de amistad con la familia de la demandante, tenía conocimiento que Sebastián Granada Mejía, hijo de Ana Serley, estuvo trabajando un tiempo en la pandemia con la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda., de la cual se desvinculó, siendo enganchado nuevamente, pero después no pudo trabajar más porque le diagnosticaron la enfermedad que lo llevó a la muerte; contestó que no tiene conocimiento en que fechas aconteció todo lo que narró, ya que lo supo a través de la familia del causante. El señor Rubén Darío Ruiz informó que conoció al núcleo familiar de la demandante, ya que en una época les arrendó un bien inmueble para su habitación, sin embargo, a pesar de sostener que le habían contado que el joven Sebastián Granada Mejía había prestado sus servicios en una aseguradora de Pereira, la verdad es que desconoce los detalles de esa situación. Como puede verse, ninguno de los testigos escuchados por petición de la parte actora realmente tenía conocimiento directo de la relación laboral que sostuvo el señor Sebastián Granada Mejía con la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda., pues las personas que más se acercaban al conocimiento de esa situación, fueron sus primas Paula Andrea y Leydy Yohana Correa Mejía, quienes sabían que el causante efectivamente había trabajado con esa aseguradora en algunos periodos del año 2020, pero de esa misma manera fueron claras en indicar que desconocían en que momentos concretamente estuvo vinculado su primo, acotando que en el mes de junio él les comunicó sobre la ruptura del primer

contrato de trabajo, sin que en realidad supieran hasta que momento en realidad se prolongó esa relación contractual ; siendo del caso referir que, como lo narró la propia Leydy Yohana Correa Mejía, una cosa es que él les informara en ese momento sobre la terminación de vínculo laboral que sostenía con Abril Riesgos y Seguros Ltda., y otra muy diferente que fuera en ese momento que se hubiese roto al vínculo contractual, pues como bien lo dijo la testigo, el hecho de queAna Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 12 fueran familiares no quería decir que tuvieran certeza sobre lo acontecido entre su primo y la entidad empleadora; ello por cuanto ninguno de los testigos verdaderamente tenía conocimiento sobre la prestación real y efectiva del servicio por parte del causante a favor de la aseguradora codemandada y, por tanto, no podían dar fe de algo que no les consta de manera directa. Conforme con lo expuesto, claro es que en el proceso no quedó demostrado que el señor Sebastián Granada Mejía hubiere prestado efectivamente sus servicios a favor de la sociedad Abril Riesgos y Seguros Ltda. entre el 3 de abril y el 17 de noviembre de 2020. En el anterior orden de ideas, como el señor Sebastián Granada Mejía falleció el 9 de junio de 2021, como se ve en su registro civil de defunción -pág.2 archivo 3 carpeta primera instancia-, le correspondía acreditar que dentro de los tres años anteriores a su deceso tenía cotizadas por lo menos cincuenta semanas al sistema general de pensiones; pero, como se aprecia en la historia laboral emitida

por la AFP Porvenir S.A. -págs.5 a 8 archivo 3 carpeta primera instanciaen ese lapso el causante cotizó un total de 40,29 semanas que resultan insuficiente para dejar causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios. En torno a la petición elevada por la parte actora en torno a la exoneración de la condena por costas procesales, es del caso señalar que la demandante accedió a la jurisdicción a través de apoderado judicial de confianza y no solicitando la representación judicial a través del amparo de pobreza; razón por la que no es dable absolverla de las consecuencias que conlleva ser vencido en juicio, como lo prevé el numeral 1° del artículo 365 del CGP, razón por la que no es procesalmente viable atender su pedido; lo que trae como consecuencia, no solamente que se confirme la condena por concepto de costas emitida por la a quo en el curso de la primera instancia, sino también que, al haber sido resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por ella en contra de laAna Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 13 sentencia de primer grado, se le deban imponer también las costas procesales en esta sede en un 100%, en favor de la entidades accionadas. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida recurrida SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de las entidades accionadas.

ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida recurrida SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de las entidades accionadas. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN MagistradaAna Serley Mejía Hincapié vs Porvenir S.A. y otra. Rad.66001310500520230009801 14 GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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