TSDJ PEI SL - 66001310500520230015201-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520230015201-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO / MEDIDAS CAUTELARES / ART. 85A CPT / ALCANCES El artículo 85A modificado por el artículo 37A de la ley 712 de 2001 se ocupa de establecer como medida cautelar dentro de los procesos ordinarios -la caución entre 30% y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse-; que debe prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de la sentencia, so pena de no ser oído. A su vez, en sentencia C-043/2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente dicho artículo bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS / CARGA PROBATORIA / DERECHO DE DEFENSA … retornando a la caución solicitada por el recurrente ante el a quo, que es la contemplada en el artículo 85A, para imponerla debe acreditarse alguna de estas dos circunstancias: i) cuando el demandando ejecuta actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o ii) cuando el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Hechos que tendrá que demostrar el demandante y frente a los que el demandado puede defenderse para evitar la consecuencia jurídica gravosa de la ausencia de pago de la caución, como es la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción durante el restante trámite procesal.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación auto
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500520230015201
Demandante: Néstor Posada López
Demandado: María Elvira Gutiérrez
Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. (COVICHORALDA) Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Medida cautelar Art. 85A – Fideicomiso Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 54 del 12-04-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Néstor Posada López contra María Elvira Gutiérrez y la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. (Covichoralda).
ANTECEDENTES
1. Crónica procesalOrdinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00152-01
Néstor Posada López vs María Elvira Gutiérrez y COVICHORALDA 2 1.1 El demandante elevó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con María Elvira Gutiérrez desde el 01/01/2021 hasta el 01/06/2022, que terminó de manera unilateral e injusta por parte de las demandadas, violando el fuero de estabilidad laboral reforzada que ostentaba por encontrarse en estado de incapacidad, por lo que solicita su reintegro; igualmente demanda se declare solidariamente responsable a la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. Como pretensiones condenatorias solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01/06/2022 hasta la fecha del reintegro efectivo, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, la indemnización de 180 días de salario por violación a su fuero de estabilidad laboral reforzada y los intereses moratorios. Todo ello, porque prestó sus servicios personales como conductor de servicio público en el vehículo de propiedad de la señora María Elvira Gutiérrez y a su favor; automóvil que se encontraba afiliado a la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. en las fechas antes referidas, extremo final en el que la empleadora despidió de manera unilateral e injusta al accionante, quien se encontraba incapacitado desde el 11/12/2021, sin haber solicitado previamente permiso al Ministerio de Trabajo. Agregó que la demandada entregó una liquidación por valor de $$1.508.153, y le quedó
adeudando la diferencia de las prestaciones sociales tales como prima, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. 1.2. Admitida la demanda, las demandadas se opusieron a las pretensiones incoadas. 1.3. El demandante solicitó que se decretara la medida cautelar de caución porque “ e n comunicación con la señora María Elvira Gutiérrez manifestó no contar con solvencia económica para responder por los valores adeudados al señor Posada López” (doc. 05, exp. Digital).
2. Síntesis del auto recurrido El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda negó la solicitud de medida cautelar de caución y se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte actora.
Como fundamento para dicha determinación adujo que la parte actora no logró probar que la codemandada María Elvira Gutiérrez se encuentra en serias y graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus posibles obligaciones ni que aquella no contará con solvencia económica para ello. Para llegar a la anterior conclusión explicó que, si bien se aportó certificado del Instituto de Movilidad de Pereira y certificado de tradición, ello solo da cuenta que la codemandada es propietaria de un vehículo y de un bien inmueble e incluso acreditó que cuenta con un patrimonio con el que podría cumplir eventualmente con sus obligaciones; frente al fidecomiso civil constituido dentro del bien inmueble, argumentó la Jueza que fue celebrado de manera anterior a los extremos de la relación laboral
alagada y resaltó que esa figura jurídica no implica que el bien haya salido de suOrdinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00152-01 Néstor Posada López vs María Elvira Gutiérrez y COVICHORALDA 3 patrimonio pues aún lo puede usufructuar; por lo que no constituye prueba alguna de las causales del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. Respecto al punto expuesto por la parte activa, sobre que la codemandada María Elvira Gutiérrez le manifestó a la apoderada del demandante que no importará las resultas del proceso ella no tenía dinero para pagarle, indicó la primera instancia que no hay prueba que respalde lo anterior más allá de sus dichos. Finalmente, se advirtió que frente a la solicitud de la medida cautelar frente a la codemandada COVICHORALDA, ningún argumento o manifestación hizo la parte solicitante respecto de cuál amenaza o dificultad grave y seria podría tener dicha sociedad para cumplir con la eventual condena, tornándose así improcedente dicha petición de medidas cautelares. 3 . El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que aunque al resolver la solicitud de medidas cautelares, la demandada María Elvira Gutiérrez no se encontraba en insolvencia o realizando negocios jurídicos para la enajenación de sus bienes, ello no implica que no lo pueda hacer en el transcurso del proceso, pues tiene la libertad para ello; agregó que no se tuvo en cuenta lo expuesto frente a la manifestación que le hizo la codemandada a la
apoderada del actor respecto a no contar con los recursos para el pago de una posible condena; que es la prueba que acredita las graves y serias dificultades para cumplir con la sentencia, en caso de ser favorable al actor. Reprochó que el accionante, quien además de ser la parte débil de la relación, fue quien resultó desfavorecido con la presente decisión, por lo que solicitó se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 del C.S.T., en lo que tiene que ver con acogerse la norma más favorable al trabajador, pues nada detiene a la codemandada de celebrar negocios jurídicos para deshacerse de los únicos bienes que tiene.
4. Alegatos Los presentados por la parte actora guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Visto el recuento anterior la Sala se formula el siguiente:
(i) ¿Se acreditó alguna de las circunstancias que contempla el artículo 85A del C.P.L. y de la S.S. para decretarse la medida cautelar -cauciónen cabeza de la codemandada María Elvira Gutiérrez dentro del presente proceso ordinario laboral?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. De la medida cautelar en el procedimiento laboralOrdinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00152-01
Néstor Posada López vs María Elvira Gutiérrez y COVICHORALDA 4 El artículo 85A modificado por el artículo 37A de la ley 712 de 2001 se ocupa de
establecer como medida cautelar dentro de los procesos ordinarios -la caución entre 30% y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse -; que debe prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de la sentencia, so pena de no ser oído. A su vez, en sentencia C-043/2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente dicho artículo bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. Así, las medidas cautelares innominadas corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para proteger el derecho objeto del litigio. Ahora bien, retornando a la caución solicitada por el recurrente ante el a quo, que es la contemplada en el artículo 85A, para imponerla debe acreditarse alguna de estas dos circunstancias: i) cuando el demandando ejecuta actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o ii) cuando el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Hechos que tendrá que demostrar el demandante y frente a los que el demandado puede defenderse para evitar la consecuencia jurídica gravosa de la ausencia de pago de la caución, como es la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción durante el restante trámite procesal. Entonces, las medidas cautelares son los instrumentos diseñados por el legislador para salvaguardar provisionalmente y mientras dura un proceso, la efectividad del
derecho sometido a controversia. Es por ello que su procedencia acaece en virtud a una protección preventiva, no obstante lo anterior su imposición debe realizarse con extremo cuidado, pues la naturaleza de la medida cautelar implica una carga sobre el demandado, sin que haya sido vencido en juicio, y por ello, la concesión de medidas cautelares al garete implicará una trasgresión al “derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio” C-379-2004. En ese sentido, la causal invocada dentro del procedimiento laboral, ya sea una de ellas o ambas, debe ser estimada por el juez, sin que en manera alguna éste pueda transcender o cruzar los lindes fijados por el solicitante de la caución, pues ello implicaría una marcada trasgresión al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto por la jurisdicción. Puestas de ese modo las cosas, la medida cautelar como garantía de la efectividad del derecho del demandante no puede aparecer a su vez como trasgresora de los derechos del demandado a la contradicción y defensa. 2.2. Fundamento fáctico Se acreditó en el plenario que la señora María Elvira Gutiérrez dentro de su patrimonio cuenta con un vehículo de placas WHN895, según certificado emitido por el Instituto de Movilidad de Pereira y, con un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliariaOrdinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00152-01 Néstor Posada López vs María Elvira Gutiérrez y COVICHORALDA
5 No. 290-28042, según certificado de tradición de la ORIP, en este último se observa la anotación realizada el 04/02/2014 consistente en la constitución por parte de María Elvira Gutiérrez de un fidecomiso civil a favor de Jimmy Rodríguez mediante escritura pública 645 del 31/01/2014 (fls. 4-12 del doc. 05 del c.01). Siendo la anterior la única prueba a valorar dentro del presente asunto, se advierte que no se acredita con ella que la demandada María Elvira Gutiérrez tenga graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, tal y como lo exige el artículo 85ª del C.S.T., sin que la simple mención hecha por el recurrente, respecto que la demandada manifestó no tener recursos para cumplir con sus obligaciones, sea suficiente para demostrar la anterior causal, pues recuérdese que al tenor del artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., es carga de las partes “ probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, lo que implica que la parte actora tiene la obligación de demostrar el hecho alegado, que no logró con los certificados de tradición y el emitido por el Instituto de Movilidad de Pereira. Por lo que no sale avante este punto de la apelación. Ahora, al revisar si se cumple con la otra causal expuesta en la norma laboral
estudiada (artículo 85ª C.S.T.), esta Sala no encuentra que se haya demostrado que la enjuiciada María Elvira Gutiérrez haya ejecutado o celebrado actos jurídicos para insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, al punto se hace necesario indicar que el único negocio jurídico que esta ejecutó lo fue la constitución de un fidecomiso civil sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 29028042, el que da cuenta el certificado de libertad y tradición se celebró en el año 2014, anualidad en la que ni siquiera se había dado inició a la relación laboral que alega la parte actora, hito inicial que se fija en los hechos de la demanda el 01/01/2021, por lo que lejos esta de indicar una acción inequívoca a impedir la efectividad de una eventual sentencia condenatoria. De otro lado, manifestó en su alzada la parte actora que si bien hasta ahora la demandada no ha realizado acciones para deshacerse de sus bienes, nada le impide celebrar negocios jurídicos sobre ellos en el trámite del proceso; y es que ello no correspondería a otra cosa sino a la libre disposición que tiene aquella sobre sus bienes, ya que el simple hecho de encontrarse como pasiva en un proceso judicial se deba cohibir de sus derechos sobre sus haberes, de ahí que en manera alguna la celebración de un negocio jurídico que pueda realizar aquella sobre alguna propiedad pueda ser indicativo inmediato de insolvencia, y es que el fin de la norma procesal que regula esta medida cautelar es salvaguardar el derecho que eventualmente tendría el
demandante de hacer efectiva la sentencia a su favor, siempre que su contra parte, mediante acciones inequívocas demuestre la intención de impedirlo ; por lo que no se puede entender que esta medida preventiva es aplicable en los procesos laborales siempre que se solicita, por ello el legislador la limitó al cumplimiento de las dos causales desarrolladas en esta providencia. Entonces, se concluye que el promotor de esta acción no acreditó que la demandada María Elvira Gutiérrez ejecutó actos tendientes a insolventarse para impedir el cumplimiento de la sentencia, y tampoco se aportó probanza con el propósito deOrdinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00152-01 Néstor Posada López vs María Elvira Gutiérrez y COVICHORALDA 6 acreditar las condiciones económicas como para acreditar un estado serio y grave que le impida cumplir las obligaciones. Finalmente, no encuentra esta colegiatura la posible aplicación del artículo 21 del C.S.T. en tanto allí se dispone que, cuando exista duda en la aplicación de normas en un asunto en concreto, se deberá optar por la más favorable al trabajador; y es que no nos encontramos en la aplicación de diferentes normas vigentes que regulen el asunto, esto porque como se desarrolló en el acápite de fundamentos jurídicos la norma que gobierna la medida cautelar de prestar causación en los asuntos ordinarios laborales es el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. y es esta la norma que se está aplicando en su integridad. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, la decisión revisada será confirmada. Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada al tenor del numeral 4º del artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, la decisión revisada será confirmada. Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada al tenor del numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Néstor Posada López contra María Elvira Gutiérrez y la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda. (Covichoralda).
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con ausencia justificada