🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500520230018301-(25-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230018301-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / PAGO REPARACIÓN ADMINISTRATIVA / UARIV … la actora reclama desatendidas diferentes peticiones que han sido elevadas por la señora Sandra Milena Botero García ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a través de las cuales el grupo familiar de la actora reclama la entrega de la reparación administrativa como víctima del conflicto armado… DERECHO DE PETICIÓN / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Acción de Tutela, para resultar efectiva como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, está regida por el principio de informalidad, que debe orientar la actividad judicial durante el trámite de la actuación… por ello, sólo se requiere que el accionante: determine la autoridad, entidad o persona natural, según sea el caso, que genera el agravio; exponga los hechos que la originan; refiera el derecho que le ha sido vulnerado o se encuentra amenazado, sin que sea necesario citar la norma que los contempla… DERECHO DE PETICIÓN / INFORMALIDAD / CARGA PROBATORIA DEL ACCIONANTE Sin embargo, a pesar de lo dicho, el principio de informalidad no es absoluto y, por tanto, el actor debe acreditar necesariamente, ciertos presupuestos básicos para lograr una decisión favorable… Así, para los eventos en los que se alega la afectación del derecho de petición, es carga del accionante, acreditar por lo menos que en efecto realizó solicitudes o actos que no le fueron atendidos y, si bien la prueba en este tipo de trámites es menos exigente, es necesario demostrarlos al funcionario judicial, pues, de otra forma, sería

imposible, determinar que en efecto, la entidad accionada, a pesar de haber recibido la solicitud, se ha negado sin razón a atenderla…

Radicación Nro.: 66001310500520230018301

Accionante: Lina María Botero García Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Quinto Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticinco de julio de dos mil veintitrés Acta N° 075 de 25 de julio de 2023

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por la señora Lina María Botero Garcia contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que le promueve a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Indica la señora Lina María Botero García que en el año 2021 fue desplazada, junto con su grupo familiar, del corregimiento de Santa Cecilia en Pueblo Rico; que, en calidad de víctimas de dicho delito, se registraron en la Unidad para la Reparación Integral a las Victimas; que en varias oportunidades han solicitado el pago de la indemnización sin ningún resultado

positivo. Cuenta también que su progenitora tuvo que huir del país tras las amenazas de que fue víctima luego de que asesinaran a su hijo y hermano; que el día 13 de julio de 2022 envió derecho de petición a la entidad accionada con el fin de que priorizaran la medida de reparación como víctima del conflicto debido al diagnóstico de cáncer que padece su madreLina María Botero García Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad 66001310500520230018301 2 y su avanzada edad -62 años-; que esta petición ha sido reiterada en tres oportunidades más, siendo la última el 25 de abril de 2023. Refiere que, en la actualidad junto con ella, se encuentran a la espera del pago de la indemnización los señores Luz Marina García Parra, Juan José Botero García, Sandra Milena Botero García y Britney Valencia Botero y que ha enviado toda la documentación requerida para que la Unidad de Víctimas atienda su petición. Estima que la omisión en la que ha incurrido la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los cuales es titular, por lo que solicita su protección y en consecuencia pide a la jurisdicción constitucional que ordene a la accionada dar respuesta clara, concreta y de fondo respecto a las varias peticiones que ha elevado solicitando la reparación administrativa. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 30 de mayo del año que avanza, el Juzgado Quinto Laboral del

Circuito de Pereira admitió la acción y corrió traslado de la misma a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por el término de dos (2) días. Oportunamente la entidad accionada se vinculó a la litis indicando que la señora Lina María Botero García se encuentra inscrita en Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; que no tiene en sus registros las peticiones que se denuncian desatendidas en la presente acción; que tampoco evidencia número de radicado en las peticiones, ni tiene noticia que hayan sido radicadas en los puntos de atención, por lo que emerge claro que la afectación de los derechos fundamentales de la actora se origina en una actuación que no ha sido realizada por esa entidad. Refiere que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos para que proceda el amparo constitucional, dado que el mecanismo principal -que no es otro que el derecho de petición ante la Unidad reclamando la indemnizaciónno ha sido agotado en este caso, lo cual, sumado a que no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, impide la intervención del juez de tutela para atender los reclamos de la accionante. Llegado el día de fallo, el juzgado de conocimiento negó el amparo pretendido al advertir que si bien la petición que se reprocha desatendida estaba suscrita por Sandra Milena Botero García, en la misma se señala que la accionante se encuentra a la espera de que se reconozca a su favor la medida de reparación administrativa, lo cual la legitima para impetrar

la presente acción; sin embargo, no hay lugar a conceder el amparo pretendido toda vez que en el plenario no existe prueba que dé cuenta que la petición que se afirma desconocida fuera radicada ante la entidad accionada. Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió alegando que en derecho de petición presentado incluye a la señora Lina María Botero García como afectada, por lo tanto, la ausencia de respuesta vulnera también el derecho fundamental de petición del cual es titular. CONSIDERACIONES El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico:Lina María Botero García Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad 66001310500520230018301 3 ¿Demostró la actora la vulneración actual de la garantía fundamental de petición por parte de la entidad accionada? Con el propósito de dar solución al interrogante planteado en el caso concreto, la Sala considera pertinente previamente hacer las siguientes precisiones:

1. ACREDITACIÓN DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO La Acción de Tutela, para resultar efectiva como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, está regida por el principio de informalidad, que debe orientar la actividad judicial durante el trámite de la actuación.

Refiere este principio a que la acción de tutela y las actuaciones que ella genera no se encuentran sujetas a fórmulas sacramentales, solemnidades, ni requisitos especiales que terminen por obstaculizar la finalidad con que la misma fue concebida, que no es otra, que el resguardo inmediato de los derechos fundamentales, por ello, sólo se requiere que el

accionante: determine la autoridad, entidad o persona natural, según sea el caso, que genera el agravio; exponga los hechos que la originan; refiera el derecho que le ha sido vulnerado o se encuentra amenazado, sin que sea necesario citar la norma que los contempla. Es oportuno indicar, que la petición de amparo constitucional no requiere de mandatario judicial y, en algunos casos excepcionales, puede ser ejercida de manera verbal -en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad-. Sin embargo, a pesar de lo dicho, el principio de informalidad no es absoluto y, por tanto, el actor debe acreditar necesariamente, ciertos presupuestos básicos para lograr una decisión favorable. Así, para los eventos en los que se alega la afectación del derecho de petición, es carga del accionante, acreditar por lo menos que en efecto realizó solicitudes o actos que no le fueron atendidos y, si bien la prueba en este tipo de trámites es menos exigente, es necesario demostrarlos al funcionario judicial, pues, de otra forma, sería imposible, determinar que en efecto, la entidad accionada, a pesar de haber recibido la solicitud, se ha negado sin razón a atenderla, lo que implicaría sin duda una afrenta al derecho fundamental del accionante. Al efecto dijo la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 1995, lo siguiente: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente, que se presenta bajo

forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza…” Más adelante, en la T-976 de 2000 concluyó esa misma corporación: “Se insiste entonces en que no es posible conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la amenaza o violación concreta a un derecho fundamental”

3. CASO CONCRETOLina María Botero García Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad 66001310500520230018301

4 De acuerdo con el libelo inicial, la actora reclama desatendidas diferentes peticiones que han sido elevadas por la señora Sandra Milena Botero García ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a través de las cuales el grupo familiar de la actora reclama la entrega de la reparación administrativa como víctima del conflicto armado, priorizada por la condición médica de la progenitora del hogar y su avanzada edad. Frente a la legitimación por activa, no tiene reparo la Sala en considerar a la señora Lina María Botero García como titular del derecho de petición en este asunto, en tanto la peticiones que se afirma fueron elevadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, hace relación al interés que tiene la demandante de ser reparada por el delito de desplazamiento forzado. Ahora, tales peticiones fueron aportadas por la parte actora al proceso; sin embargo, es del caso hacer notar, tal como lo hizo la a quo, que ninguna prueba obra en el plenario de que

las solicitudes fueron enviadas, por cualquier medio, a la entidad accionada, lo cual resultaba necesario para definir la protección reclamada, toda vez que la entidad accionada, al momento de dar respuesta a la acción, informó que la actora no ha elevado solicitud ante ella. De acuerdo con lo expuesto, al no quedar acreditada la radicación de las peticiones a través de las cuales reclama el pago de la reparación administrativa, imposible resulta a la Sala estudiar si en este caso se estructuró la vulneración del derecho de petición de la actora, motivo por el cual, la decisión de primer grado será confirmada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 7 de junio de 2023

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso

Consultar sobre este documento ...