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TSDJ PEI SL - 66001310500520230021101-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230021101-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

NULIDAD PROCESAL / TÉRMINOS / NORMAS PROCESALES / CARACTERÍSTICAS Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”. En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales y ello implica, indefectiblemente, respeto de los términos legales dispuestos en las diferentes codificaciones… NULIDAD PROCESAL / MEMORIALES / PRESENTACIÓN / VÍA CORREO ELECTRÓNICO El artículo 109 del Código General del Proceso consagra la posibilidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de utilizar el correo electrónico como medio idóneo para presentar memoriales y comunicaciones dirigidas a los Despachos Judiciales, precisando que, en el buzón debe quedar registrada la fecha y hora recepción de tales documentos con el fin de verificar lo preceptuado en el último inciso de la misma norma que establece que: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

Providencia: Auto de 15 de mayo de 2023

Radicación Nro.: 66001310500520230021101

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luis Uriel Marín Moncada

Demandado: Municipio de Pereira

Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince de mayo de dos mil veinticuatro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince de mayo de dos mil veinticuatro Acta número 071 de 14 de mayo de dos mil veinticuatro En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Uriel Marin Moncada contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2026 mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira rechazó la demanda que pretende iniciar en contra del Municipio de Pereira cuya radicación corresponde al Nº 66001310500520230021101. ANTECEDENTES El señor Luis Uriel Marín Moncada impetró la presente acción laboral con el fin de que, luego de que se declare que fue trabajador del municipio de Pereira y que el vínculo laboral terminó por justa causa imputable al empleador, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento en que se produjo el despido o a uno de mejor categoría y, en consecuencia se condene al ente territorial a pagar, entre otras acreencias, salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, despacho que mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023 la inadmitió, solicitando al demandante: i) Precisar en las pretensiones los extremos de la relación laboral queLuis Uriel Marín Moncada Vs Municipio de Pereira

Rad. 6600131050052023021101 2 busca que se declare, debiendo adecuar los hechos de la demanda en el evento de que sean varios los contratos de trabajo cuya declaración reclama. ii) Individualizar cada uno de los conceptos que se piden en el numeral quinto de las pretensiones principales. iii) Definir si lo que reclama es el reintegro o las indemnizaciones de perjuicios, dado que ambas son pretensiones excluyentes y, iv) Realizar una debida estimación de la cuantía y cuantificar las condenas que reclama al momento de presentación de la demanda. Para efectos de proceder a la corrección el juzgado le confirió el término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C.P.T y S.S. Trascurrido en silencio dicho término, el juzgado de conocimiento, mediante auto adiado 6 de diciembre de 2023, procedió a rechazar la demanda. Inconforme con esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación precisando que lo pretendido con la demanda compromete derechos fundamentales como son la seguridad social y al trabajo, por lo que el análisis que se haga del acceso a la administración de justicia debe ser especial y en tal virtud los términos a observar respecto a la oportunidad de la presentación de la subsanación de la demanda son los previstos en los artículo 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 y no los dispuestos para la atención al público como lo hizo la a quo.

En auto de fecha 26 de enero del año que avanza, el juzgado de conocimiento consideró que al haber sido recibido el escrito que subsana la demanda por fuera del horario límite laboral del último día de traslado, esta fue presentada de manera extemporánea, por lo que, la rechazó, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso y el Acuerdo CSJRIA20-58 de 17 de junio de 2020. Conforme lo dicho, mantuvo la decisión inicial y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para formular alegatos de conclusión, las partes no hicieron ninguna manifestación al respecto.

Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Resulta procedente analizar el escrito, presentado por fuera del horario laboral establecido para el Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se subsana la demanda? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:Luis Uriel Marín Moncada Vs Municipio de Pereira Rad. 6600131050052023021101 3

1. DE LOS TÉRMINOS PROCESALES Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo

autorización expresa en la Ley”. En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales y ello implica, indefectiblemente, respeto de los términos legales dispuestos en las diferentes codificaciones, de allí que el artículo 2º ibídem establezca como una disposición general el acceso a la justicia, garantizando el respeto por el debido proceso y el cumplimiento efectivo de los términos procesales. A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ”, debiendo el juez velar por su estricto cumplimiento.

2. DE LOS ESCRITOS REMITIDOS POR CORREO ELECTRÓNICO.

El artículo 109 del Código General del Proceso consagra la posibilidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de utilizar el correo electrónico como medio idóneo para presentar memoriales y comunicaciones dirigidas a los Despachos Judiciales, precisando que, en el buzón debe quedar registrada la fecha y hora recepción de tales documentos con el fin de verificar lo preceptuado en el último inciso de la misma norma que establece que: “ Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. (Negrilla para resaltar). Como puede observarse, ninguna otra constancia requiere la remisión de los escritos

a través del correo electrónico, bastando el registro de su ingreso al buzón del correo electrónico del juzgado, el cual incluye fecha y hora de recibido.

3. EL CASO CONCRETO En el presente caso el recurrente se duele de la decisión de la juez de primer grado de tener por no subsanada la demanda, cuando realmente, de conformidad con lo provisto en los artículos 59 y 60 de La Ley 4ª de 1913, tenía hasta la media noche el 23 de octubre de 2023 para presentar escrito.

Lo primero a decirse es que, no es tema discutido que el término de 5 días con que contaba el demandante para subsanar la demanda vencía el día 23 de octubre de 2023, habiéndose notificado el auto que inadmitió la demanda el 13 de octubre de 2023.Luis Uriel Marín Moncada Vs Municipio de Pereira Rad. 6600131050052023021101 4 Limitada entonces la controversia a la hora de recibo del escrito de corrección del libelo inicial, se tiene que en la hoja 1º de numeral 8 del cuaderno digital de primera instancia se observa el pantallazo del buzón del correo electrónico del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en donde se registra que la hora de recibo del documento remitido por VALERIA VARGAS ARBOLEDA djudicial@ballesterosabogados.co, fue el “Lun 23/10/2023 04:45 PM”. Cómo puede observarse, no existe discusión alguna respecto a que la comunicación fue remitida por fuera del horario laboral comprendido entre las 7 de la mañana y las

12 del medio día y la 1 y las 4 de la tarde, mismo que fuera establecido para el Distrito Judicial de Pereira, mediante Acuerdo CSJRA15-446 de 2 de octubre de 2015, el cual fue adoptado de manera definitiva a partir del 20 de abril de 2016, en Acuerdo CSJRA16-524 de 18 de abril de 2016. Adicionalmente, en el Acuerdo No CSJRIA20-58 de 17 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la implementación del “Plan de Normalización” en el Distrito Judicial de Pereira, en acatamiento de lo preceptuado en el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ”, fue reiterado el horario referido. En esa disposición se define en el artículo 6º a los Usuarios – Público o Parte Interesada Externa como “aquellas personas que no laboran en la Rama Judicial, pero que tienen un interés personal o laboral en los asuntos que se tramitan en los Despachos Judiciales, ya se trate de abogados y abogadas litigantes, Empleados Públicos (Defensores, Procuradores, etc.), Dependientes judiciales, demandantes y demandados, entre otros”. A su vez el artículo 7º refiere que la atención de estas personas y del público en general será de “ 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, exceptuando festivos. Este horario se divide en horario de atención virtual y horario de

atención física o presencial” y el artículo 9º a su vez indica que la atención virtual para usuarios externos “ solamente será en el horario de 7:00 a.m. y las 4:00 p.m. de lunes a viernes, exceptuando festivos ”; sin embargo, en el parágrafo de este artículo quedó establecido que “ Los Despachos Judiciales, Dependencias, Oficinas, Secretarías o Centros de Servicios recibirán en los respectivos correos electrónicos las comunicaciones, memoriales y demás documentos, en todo momento, no obstante, para efectos judiciales, se advierte a los interesados, que los mensajes de correo electrónico se entenderán recibidos, el día en que fueron enviados, siempre y cuando hayan ingresado al correo electrónico respectivo a más tardar a las 4:00 p.m.(día hábil), de lo contrario, se entenderán ingresados a las 7:00 a.m. del día siguiente hábil” .(Negrilla para resaltar) Ahora bien, frente a las disposiciones que considera el actor debe observar el juzgado para considerar presentado en tiempo el escrito que subsana la demanda, baste decir que la Ley 4ª de 1913 no regula el procedimiento judicial, sino el Régimen Político y Municipal, siendo los artículos 59 y 60 de esa disposición normas establecidas frente a la promulgación y observancia de las leyes, mas no frente al que hacer jurisdiccional, que tiene claramente fijadas sus reglas procedimentales y términos en los códigos de procedimiento de cada especialidad.Luis Uriel Marín Moncada Vs Municipio de Pereira

Rad. 6600131050052023021101 5 Conforme lo dicho, como quiera que los argumentos expuestos por el recurrente no logran salir avante en esta instancia, por lo que no queda ninguna duda de que el escrito que pretendió subsanar la demanda fue presentado de manera extemporánea y en tal virtud no existe mérito para modificar la decisión de primer grado, por lo que habrá de confirmarse. Sin costas en esta Sede En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 6 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que rechazo la demanda presentada por el señor Luis Uriel Marín Moncada contra el Municipio de Pereira. Sin costas en esta Sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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