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TSDJ PEI SL - 66001310500520230023901-(06-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230023901-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS /

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Regulación normativa. … Dispone el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. LITISCONSORTES – En materia de pensión de sobrevivientes. Respecto a los reclamantes, en calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la Sala de Casación Laboral ha sostenido que cada uno de ellos “puede ejercer su acción con prescindencia de los demás” y que “excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene

reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio” Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que quien reclama un derecho pensional derivado de la muerte del afiliado o pensionado, puede iniciar la acción ordinaria que corresponda sin necesidad de llamar a juicio a las personas que crean tener derecho, debiendo únicamente accionar en contra de aquéllas que por vía administrativa o judicial obtuvieron la titularidad del mismo.

Providencia: Auto de 6 de marzo de 2024

Radicación Nro. : 66001310500520230023901

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Oscar Javier Díaz Uribe

Demandado: A.F.P. Protección S.A.

Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de marzo de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 031 de 3 de marzo de 2025

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A . contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 25 de octubre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Oscar Javier Díaz Uribe , cuya radicación corresponde al Nº 66001-31-05-005-2023-00239-01.

Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes,Oscar Javier Díaz Uribe Vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500520230023901 2

ANTECEDENTES

El señor Oscar Javier Díaz Uribe busca que la justicia laboral ordene a la AFP Protección S.A. que le reconozca la pensión de sobrevivientes a la que estima tiene derecho en calidad de beneficiario de la señora Lina María Reina Vasco, quien falleció el 13 de julio de 2022, data a partir de la cual aspira le sea pagada la prestación. Admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó correr traslado al fondo de privado de pensiones demandado, entidad que se vinculó oportunamente a la litis dando respuesta a la demanda y proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la Obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Prescripción ” e “ Innominada o Genérica”. Como excepción previa formuló la de “ Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario por Pasiva ” soportada en la necesidad de vincular a los señores Juan Esteban Dávila Reina y Anyela Yuliana Gutiérrez Reina, hijos de la causante, quienes, en caso de no resultar prósperas las pretensiones de la demanda, serían

beneficiarios de la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora Reina Vasco. A la par con la presentación de estos medios defensivos, el fondo demandado pidió al Juzgado, como una solicitud especial, la integración a la litis de los señores Juan Esteban Dávila Reina y Anyela Yuliana Gutiérrez Reina, invocando para el efecto iguales argumentos a los expuestos al formular la excepción previa con este mismo propósito. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2024 fue admitida la contestación de la demanda, fijada fecha para llevar a cabo la Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio y negada la petición especial. Esta última decisión se fundamentó en la inexistencia de prueba que acredite que las personas que se pretende citar son beneficiarios de la afiliada fallecida, dado que no se allegaron los registros civiles de nacimiento niOscar Javier Díaz Uribe Vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500520230023901 3 los documentos que demuestren la dependencia económica con la causante en razón de sus estudios. Llegado el día de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la juez de la causa agotó la etapa de conciliación y procedió a resolver la excepción previa denominada “Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario”, no sin antes requerir al actor para que informara la edad de los señores Juan Esteban Dávila Reina y Anyela Yuliana Gutiérrez Reina al momento del fallecimiento de la señora Lina María Reina Vasco, a lo cual informó que 26 y 31 años respectivamente. Con esta información y soportada en los mismos argumentos expuestos al

momento del fallecimiento de la señora Lina María Reina Vasco, a lo cual informó que 26 y 31 años respectivamente. Con esta información y soportada en los mismos argumentos expuestos al momento de decidir la petición especial que en ese mismo sentido formuló el fondo privado, la a quo declaró no próspero este medio exceptivo, trayendo como elemento adicional, el que las pretensiones de la demanda se encaminan hacía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y no a la devolución de saldos, prestación esta última a la que hace referencia la AFP Protección al formular la excepción y de la cual afirma serían beneficiarias las citadas personas, en calidad de herederos de la señora Lina María Reina Vasco, en caso de que las aspiraciones del señor Díaz Uribe no resulten favorables. Inconforme con lo decidido el fondo de privado de pensiones formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación insistiendo en la necesidad de integrar la litis con los hijos de la causante, señalando precisamente que al no obrar en el plenario los registros civiles de aquéllos, no es posible establecer si para la fecha de la muerte de afiliada estos eran mayores de edad y si lo eran, en qué rango de edad se encontraban, pues si eran menores de 25 años y dependientes económicos de la causante en virtud a los estudios, les asiste el mismo derecho que reclama el demandante. Refiere que ante esa incertidumbre lo que corresponde es vincularlos al trámite, pues aún cuando no resulten beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pueden acceder a la devolución de saldos en calidad de herederos. Por último, precisa que las manifestaciones del actor en esta audiencia, respecto

pues aún cuando no resulten beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pueden acceder a la devolución de saldos en calidad de herederos. Por último, precisa que las manifestaciones del actor en esta audiencia, respecto a las edades de los hijos de su cónyuge para la data de su fallecimiento, noOscar Javier Díaz Uribe Vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500520230023901 4 pueden ser el soporte para negar su integración a la litis, sino que debe mediar prueba que demuestre que aquéllos eran mayores de 25 años para esa data. Al resolver el recurso de reposición, el juzgado se mantuvo en la decisión inicial indicando que a) la carga de la prueba en este caso recaía sobre la AFP Protección S.A., por lo tanto debió aportar los registros civiles de nacimiento que soportaran el fundamento de su excepción; b) en este proceso no se pretende la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada fallecida y c) los señores Juan Esteban Dávila Reina y Anyela Yuliana Gutiérrez Reina no reclamaron para sí la pensión de sobrevivientes que hoy pretende el señor Osar Javier Díaz Uribe. Consecuente con lo resuelto, se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. hizo uso

de la oportunidad para presentar alegatos, insistiendo en los argumentos expuestos al formular el recurso de apelación, precisando además que la no vinculación de los señores Juan Esteban Dávila Reina y Anyela Yuliana Gutiérrez Reina viola el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de economía procesal, dado que se le impide a estos beneficiarios defender en esta litis sus aspiraciones. Encontrándose el expediente en esta Sede, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: De acuerdo con los antecedentes anteriores, corresponde resolver el siguiente PROBLEMAS JURIDICOS: ¿Cuándo se reclama la pensión de sobrevivientes deben concurrir al proceso todas las personas que podría tener la calidad de beneficiarios de la prestación?Oscar Javier Díaz Uribe Vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500520230023901 5 Para resolver el problema jurídico que se plantea dentro del presente proceso se analizará el siguiente tema jurídico.

1. DEL LITISCONSORCIO NECESARIO CUANDO SE RECLAMA LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Dispone el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra

aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. Respecto a los reclamantes, en calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la Sala de Casación Laboral ha sostenido que cada uno de ellos “ puede ejercer su acción con prescindencia de los demás” y que “ excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio” -STL3357-2024. Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que quien reclama un derecho pensional derivado de la muerte del afiliado o pensionado, puede iniciar la acción ordinaria que corresponda sin necesidad de llamar a juicio a las personas que crean tener derecho, debiendo únicamente accionar en contra de aquéllas que por vía administrativa o judicial obtuvieron la titularidad del mismo. También se tiene que, conforme a la línea sólida de esa Corporación, consignada en las sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CSJ SL578-2014, CSJ SL11921-2014, CSJ SL168552015 y la más recientemente, CSJ STL4335-2020, frente a este mismo tema, otro litisconsorcio necesario ocurre “ cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es

posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso,”Oscar Javier Díaz Uribe Vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500520230023901 6 Ahora bien, la Alta Magistratura, en la última de las providencias citadas, ha enseñado que la figura a la que debe acudirse en estos casos es la intervención ad excludemdum, dado que esta es una forma de intervención principal en la que cada una de las partes reclama la prestación, por lo que sus intereses resultan excluyentes y en tal virtud demandan en orden a que sea su pretensión, de manera principal, la que resulte airosa.

2. EL CASO CONCRETO Pretende la A.F.P. Protección S.A. que en el presente asunto sean vinculados los señores Juan Esteban Dávila Reina y Anyela Yuliana Gutiérrez Reina hijos de la causante Lina María Reina Vasco, por considerar que éstos podrían tener la calidad de hijos mayores de edad dependientes de ésta por razón de sus estudios o, en su defecto, acceder a la devolución de saldos en la condición de herederos en el evento en que las pretensiones del actor no resulten prósperas.

Lo primero que debe precisar la Sala es que, la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de señora Lina María Reina Vasco que puedan tener los señores Juan Esteban Dávila Reina y Anyela

Yuliana Gutiérrez Reina, no se encuentra acreditada en este caso, principalmente porque no obran los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco con la causante y la edad con la que contaban para el momento de su fallecimiento. Lo anterior resulta de capital importancia, pues conforme viene de verse, la jurisprudencia nacional ha establecido que los hijos menores de edad del afiliado o pensionado fallecido, dada su especial condición, deben ser integrados a la litis de manera obligatoria. Pero aún cuando omitiera la Sala exigir tal acervo probatorio y se permitiera estudiar el asunto atendiendo el conocimiento que se tiene de la existencia de descendencia por parte de la señora Reina Vasco, habría que decir que más allá de las manifestaciones del señor Oscar Javier Díaz Uribe en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, en la que, previo requerimiento de la juez, informó que los hijos de su esposa contaban con 26 y 31 años para el fallecimiento de su progenitora, seOscar Javier Díaz Uribe Vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500520230023901 7 observa que en la investigación administrativa adelantada por el fondo de pensiones privado en atención a la reclamación pensional presentada por el actor, se cuenta con el relato del señor Juan Esteban Dávila Reina -hoja 73 y siguientes del numeral 10 del cuaderno digital de primera instanciaquien manifestó a la empresa contratada para la indagación -Valuativeser hijo de la causante y el señor Germán

Alberto Dávila Camacho; que nació el 01 de octubre de 1997; que es Técnico en Medios Audiovisuales y que labora de un Call Center. En esa misma actuación también se recibió la declaración de la señora Liliana Reina Vasco, hermana de la afiliada - hoja 73 y siguientes del numeral 10 del cuaderno digital de primera instancia- , quien el día 24 de noviembre de 2022 le informó a la misma empresa - Valuativeque su sobrino Juan Esteban Dávila Reina tiene 25 años de edad y que su sobrina Anyela Yuliana Gutiérrez Reina contaba para la fecha con 31 años se edad. Lo anterior pone de manifiesto entonces que no se necesita de la comparecencia de estos últimos, toda vez que no se trata de menores de edad y, en todo caso, de pretender igual prestación deben acudir por sí solos al presente juicio a través de la figura de la intervención ad-excludendum, sin que pueda mediar la intermediación de la AFP Protección S.A. solicitando su obligada integración. Finalmente, frente al derecho que les pueda asistir en el evento en que el señor Díaz Uribe no logre hacerse con la prestación que reclama, es claro que esta es una situación que no se encuentra al conocimiento de la jurisdicción laboral, pues de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda lo reclamado es la pensión de sobrevivientes y no la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la señora Lina María Reina Vasco, pretensión que no fue formulada, ni siquiera de manera subsidiaria.

Con lo hasta aquí analizado, concluye la Sala que adecuada resultó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de negar la vinculación de los señores Juan Esteban Dávila Reina y Anyela Yuliana Gutiérrez Reina, por lo que se confirmará el auto interlocutorio de 25 de octubre de 2024. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente en un 100%.Oscar Javier Díaz Uribe Vs AFP Protección S.A. Rad. 66001310500520230023901 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 25 octubre de 2024. SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. en un 100%. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

Magistrada GERMAN DARIO GÓEZ VINASCO Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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