TSDJ PEI SL - 66001310500520231018101-(25-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520231018101-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / REGULACIÓN LEGAL El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 y 21 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS RESPUESTA Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Radicación Nro.: 66001310500520231018101
Accionante: Luis Carlos José Peña Rodríguez
Accionados: Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de Origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticinco de julio de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión N 075 de 25 de julio de 2023
Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que le adelanta el señor Luis Carlos Peña Rodríguez, trámite al que fue vinculado el Ejército Nacional.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa el señor Luis Carlos Peña Rodríguez que el día 13 de enero de 2023 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que le fuera brindada información respecto al pago de la sentencia con asignación de turno 401-S-2016, el cual no ha sido atendido a la fecha.
Refiere que el silencio de la Institución en torno a su solicitud afecta el derecho de petición del cual es titular, motivo por el cual reclama su protección por la vía constitucional y como medida de restablecimiento pide que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto 19 de mayo del año que avanza, corrióLuis Carlos José Peña Rodríguez Vs Colpensiones y otras
Rad 6600130500520230018101 2 traslado por dos (2) días a la entidad accionada, lapso que también le fue conferido al Ejército Nacional, entidad que fue vinculada de oficio. El Ministerio de Defensa Nacional –Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, indicó que el General Comandante del Ejército Nacional no es el competente para atender los requerimiento del actor, toda vez que la dependencia encargada de dar respuesta a la petición del actor es el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia que ya se encargó de ello, conforme dan cuenta los oficios de octubre 25 de 2022 y febrero 21 de 2023, los cuales fueron aportados al plenario como pruebas. Refiere que, en virtud a lo expuesto, procedió a dar traslado a dicha dependencia para que se pronuncié en torno a los hechos de la acción. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional informó a su turno que el día 29 de mayo de 2023, fue remitido al correo electrónico luisfranpr01@hotmail.com, respuesta al derecho de petición radicado por el abogado Luis Carlos Peña Rodríguez, informando a esté que, frente al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa iniciado por las señoras Elsa Soto Pineda y Nilsen Milagros Ocampo Cabezas, solicitó al Jefe del Grupo Reconocimiento de
Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa información sobre el pago de la sentencia en comento, sin que a la fecha se haya recibido respuesta o se conozca acto administrativo donde se relacione el pago realizado por esta entidad. Cuenta que, en la misma misiva, comunicó al actor que procedería a requerir nuevamente la información anterior, la cual considera necesaria para establecer previamente si se ha realizado algún pago en cumplimiento de la sentencia, para así determinar si hay lugar a cancelar el porcentaje que corresponde a la institución. Adicionalmente, sugirió al peticionario remitir derecho de petición a la citada dependencia para que realice el pago de la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, estima que no ha sido su accionar el que ha afectado el derecho fundamental de petición que se denuncia como desconocido en este asunto. Como argumentos adicionales, la entidad precisa que la acción de tutela no es la vía establecida para el cobro de sentencias, pues para ello fueron previstos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, a los cuales debe acudir el peticionario, toda vez que no se encuentra en una situación que se lo impida ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, por lo tanto, es la acción ejecutiva la que debe ser utilizada para perseguir el pago de la condena, dado que en la actuación administrativa no se acreditaron condiciones especiales para que se altere el orden asignado en consideración a la disponibilidad presupuestal. Llegado el día del fallo, la a quo amparó el derecho fundamental de petición del cual es
titular el señor Luis Carlos José Peña Rodríguez, al advertir que la Policía Nacional no ha dado respuesta a la solicitud cuya desatención generó la iniciación de la presente acción, pues, aunque brindó una respuesta, ésta, aparte de no ser de fondo, no fue notificada.Luis Carlos José Peña Rodríguez Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500520230018101 3 También advirtió que para que se pueda producir una respuesta de fondo se hace necesario que el jefe del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa informe las gestiones que han adelantado para el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso radicado 81-0011331-002-2009-0096-00, si ha realizado pagos y en caso positivo en qué porcentaje. Por todo lo anterior, consideró la funcionaria de primer grado que el derecho de petición del actor se restablece en la medida en que dicha dependencia atienda el requerimiento realizado por el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, para que éste a su vez le dé respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 21 de abril de 2023, por lo que en tal sentido fueron impartidas las órdenes por parte del juzgado. Si bien en escrito presentado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Secretaria General – Grupo de Ejecuciones Decisiones Judiciales, se hace referencia al cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que en realidad están manifestando la imposibilidad de dar respuesta a la petición debido a la omisión del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que no ha atendido el requerimiento realizado previamente,
por lo que pide que la sentencia de primera instancia sea revocada. CONSIDERACIONES El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Dentro del trámite adelantado en torno al cumplimiento de la orden judicial se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las accionadas? Antes de abordar la solución al problema jurídico, debe precisarse que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 y 21 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Luis Carlos José Peña Rodríguez Vs Colpensiones y otras
Rad 6600130500520230018101 4 (…) Artículo. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.
2. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que si bien Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Secretaria General – Grupo de Ejecuciones Decisiones Judiciales, no indicó en el escrito
presentado con posterioridad a la notificación de la sentencia de primer grado que se trataba de la impugnación de dicha providencia, lo cierto es que así lo interpretó la juez de instancia al advertir que en el mismo la citada dependencia estaba manifestando la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, solicitando de paso que ésta fuera revocada, razón por la cual procedió a conceder la impugnación, decisión frente a la cual la Sala no tiene ningún reparo. Precisado lo anterior, para dar contexto a la solución del problema jurídico planteado en este asunto, es necesario indicar que el abogado Luis Carlos José Peña Rodríguez, el día 21 de abril de 2023 presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, derecho de petición relacionado con el pago de la cuenta de cobro presentada por la señora Elsa Soto Agudelo. Dicho cobro se refiere a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca de fecha 18 de junio de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca de 21 de enero de 2016, el cual fue radicado el 22 de abril de 2016, siéndole asignado el turno de pago 401–S-2016. Ahora, la decisión judicial se originó dentro de un proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, en el cual fueron condenadas solidariamente ambas instituciones al pago de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de los señores JULIO CÈSAR MONROY SOTO y
YIMIN ARELY GARCÉS.Luis Carlos José Peña Rodríguez Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500520230018101 5 Dicho esto, se tiene que, en relación con la respuesta a la petición que se denuncia desatendida, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales indicó que informó al actor que requería que el Jefe del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa informara sobre el pago de la sentencia en comento, lo cual resulta necesario para evitar cancelar la condena por ambas instituciones o realizar un pago por diferente suma a la que realmente corresponde y que hasta la fecha no ha obtenido esa información a pesar de haber sido reiterada la solicitud a la citada dependencia. No obstante lo manifestado por la accionada, al plenario no fue aportada ninguna prueba de que tal comunicación fue remitida al actor, lo que pone en evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición, pues es requisito sine qua non que el peticionario sea notificado de la repuesta que la administración brinda a sus solicitudes, para considerar que tal garantía constitucional se encuentra satisfecha. Pero además, observa la Sala que existe una inconsistencia en el trámite dado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Jefatura de Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales a la petición del actor, pues mientras afirma que ha solicitado al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas información relacionada con el pago de la condena que de manera solidaria le ha sido impuesta tanto al Ejército Nacional como a la Policía Nacional, ésta dependencia le informó al actor, mediante comunicación de 25 de octubre de 2022 –hojas 5 y del numeral 3 del expediente digital de primera instancia – que “revisado (sic) nuestra base de datos del aplicativo que relaciona
Nacional como a la Policía Nacional, ésta dependencia le informó al actor, mediante comunicación de 25 de octubre de 2022 –hojas 5 y del numeral 3 del expediente digital de primera instancia – que “revisado (sic) nuestra base de datos del aplicativo que relaciona las PQRS allegadas a nuestra entidad, NO se logra evidenciar solicitud de pago o traslado de la cuenta de cobro presentada por usted a la Policía Nacional del proceso de reparación directa por la muerte de los patrulleros JULIO CÉSAR MONROY SOTO y YIMIN ARLEY GARCÈS ESCOBAR (actora ELSA SOTO AGUDELO y otros)” -Negrilla para resaltar-. Lo anterior, pone en evidencia que no existe justificación para que en la actualidad la Policía Nacional se sustraiga de dar respuesta al actor porque el oficio antes referido fue aportado al presente trámite y de él se le corrió traslado al momento de notificarse la admisión de la acción de tutela, por lo tanto, con esta prueba, el argumento de la imposibilidad de cumplir con la orden del juzgado queda sin soporte alguno. En este punto específico, es necesario precisar que la Sala de Casación Laboral, en sede de Tutela, ha señalado, respecto a las peticiones relacionadas con el cumplimiento de una sentencia judicial, que para la parte actora basta “la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones 1 ” para que, de no obtener respuesta por la entidad, proceda al amparo del derecho de petición; sin embargo,
precisa la Sala que tal protección no implica la orden de pago, pues es bien sabido que para tales efectos fue previsto el proceso ejecutivo, mismo que en el presente asunto no ha sido descalificado como mecanismo idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de la condena. De acuerdo con todo lo expuesto, la protección del derecho fundamental de petición impartida en primera instancia será confirmada, pero las órdenes que buscan su restablecimiento no se mantendrán, pues como viene de verse, para que el Grupo de
1 Sala de Casación Laboral STL14318-2014.Radicación No 56189.Luis Carlos José Peña Rodríguez Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500520230018101 6 Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional dé respuesta a la solicitud el actor, no es necesario el condicionamiento establecido en el ORDINAL TERCERO de la decisión de primer grado, relacionado con la información que debía suministrar previamente el grupo de Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, porque la misma ya obra en este proceso, lo cual implica también que la orden impartida a ésta última dependencia, la cual fue consignada en el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia, será revocada, en consideración a que ninguna injerencia tuvo en la afectación de la garantía constitucional amparada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 31 de mayo de 2023.
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la misma providencia el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL, a través del GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES en cabeza del Mayor Sebastián Henao Montoya o quien hagas sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 21 de abril de 2023, notificándole en debida forma la contestación a que haya lugar.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso