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TSDJ PEI SL - 66001310500520231022702-(11-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520231022702-(11-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / REQUISITOS RESPUESTA En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. (…) Conforme a lo expuesto, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna, y además debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido. DERECHO DE PETICIÓN / PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ / PLAZO RAZONABLE … no es procedente la acción de tutela en este caso porque no se cumple el requisito de inmediatez, pues han pasado dos años y siete (7) meses desde la decisión de saneamiento proferida por la Agencia Nacional de Tierras, en la Resolución No… del 22 de enero de 2021 y la interposición de la acción de tutela presentada el 02 de agosto de 2023, según el acta de reparto anexa al expediente… sin que el accionante allegara razones suficientes para justificar su inactividad. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad, supone que la acción de tutela sea interpuesta en forma

oportuna y dentro de un lapso razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales… DERECHO DE PETICIÓN / INMEDIATEZ / EXCEPCIÓN / REQUISITOS … la solicitud de amparo tardía es procedente bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / HECHO SUPERADO … resulta oportuno rememorar lo señalado por la Corte Constitucional que en sentencia T-358/14 sostuvo: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500520231022702

Accionante: Alberto Pulgarín Ospina

Accionada: Agencia Nacional de Tierras

Vinculados: -Abelardo Castaño Pulgarín -Consuelo Castaño Pulgarín Tema: Derecho al Debido Proceso y otros

Decisión: CONFIRMAR660013105005202310227-02

Alberto Pulgarín Ospina Vs Agencia Nacional de Tierras 2

SENTENCIA No. 01

Aprobado por Acta No. 01 del 11 de enero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante frente al fallo de primera instancia del 11 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda. CUESTIÓN PREVIA – CONSTANCIA DESPACHO El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira emitió sentencia de tutela el 16 de agosto de 2023, la cual fue impugnada por el accionante a través de apoderado. Por medio del acta de reparto del 31 de agosto de 2023 se le asignó al despacho del ponente el conocimiento del recurso de impugnación. El 27 de septiembre de 2023 se declaró la nulidad por indebida

se le asignó al despacho del ponente el conocimiento del recurso de impugnación. El 27 de septiembre de 2023 se declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio y se ordenó al Juzgado vincular a los señores

ABELARDO CASTAÑO PULGARÍN y CONSUELO CASTAÑO PULGARÍN.

El 11 de octubre de 2023 el Juzgado emitió sentencia de tutela que fue impugnada por el accionante. Mediante reparto del 26 de octubre de 2023 se asignó al despacho, por conocimiento previo, el recurso de impugnación que debía resolverse antes del 27 de noviembre de 2023, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal remitió el expediente al despacho solo hasta el 12 de diciembre de 2023, es decir, 11 días después de vencidos los términos para emitir la sentencia de segunda instancia. Para explicar lo sucedido en la constancia secretarial del 12 de diciembre de 2023, se indicó: “ Se aclara al despacho que la presente acción constitucional se rotuló de forma equivocada y se cargó en la carpeta de reparto de procesos ordinarios del correo electrónico, misma que contiene un gran volumen de expedientes que se están evacuando a la fecha. Es por ello que sólo se deja a su disposición hasta el día de hoy.”

Así pues, este despacho deja constancia de que recibió el expediente el 12 de diciembre de 2023 a las 3:59pm por parte de la Secretaría y contados los nuevos términos, la impugnación de la tutela vence el 31 de enero de 2024.

I. ANTECEDENTES El señor Alberto Pulgarín Ospina , actuando por medio de su abogado, promovió acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras , al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso progresivo a la tierra, consagrados en la

Constitución Política.660013105005202310227-02 Alberto Pulgarín Ospina Vs Agencia Nacional de Tierras 3 Mediante auto del 29 de septiembre, el Juzgado Quinto vinculó al trámite a los señores ABELARDO CASTAÑO PULGARÍN y CONSUELO CASTAÑO PULGARÍN a través de su representante. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que mediante Resolución 20213100007016 del 2021-01-22, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS declaró cerrada la actuación que se adelantó con ocasión del trámite administrativo de formalización privada y administración de derechos regulados por el Decreto Ley 902 de 2017, en favor del accionante. Asimismo, declaró a título de posesión y saneamiento la falsa tradición por acaecimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el predio rural denominado “LA MOTILONA”, el cual hace parte

del accionante. Asimismo, declaró a título de posesión y saneamiento la falsa tradición por acaecimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el predio rural denominado “LA MOTILONA”, el cual hace parte de otro de mayor extensión del mismo nombre, con matrícula inmobiliaria 290-52047, ubicado en la vereda Santander en Pereira, Risaralda. En la mentada resolución, se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos que inscribiera el código registral en el folio de matrícula e informara a la Subdirección de Seguridad Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras. Manifestó que han transcurrido más de dos años y la Agencia Nacional de Tierras no ha enviado copia de la resolución ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, por lo que elevó derecho de petición ante la entidad. Esta mediante oficio 2023-05-05, dio respuesta indicando que se había presentado oposición al trámite de titulación de la posesión del accionante, razón por la cual, se había abstenido de realizar la remisión de la resolución ante la Oficina de Registro. Posteriormente, el 06 de julio de 2023 solicitó copia del escrito de la oposición al trámite de formalización de la propiedad rural, pero, el 12 de julio, la entidad reiteró que se había presentado

oposición y no se podía continuar con el proceso de formalización, sin allegar el escrito de oposición solicitado. El accionante agregó que la Resolución No. 1121 del 19 de febrero de 2020 quedó en firma el 24 de abril de 2020 y la oposición de la que habla la misma Agencia Nacional de Tierras se presentó el 16 de diciembre de 2020, por lo tanto, considera que resulta extemporánea y la Agencia Nacional de Tierras ni siquiera debía tener en cuenta dicha oposición, máxime cuando su propia resolución señaló que como no se presentó oposición alguna tenía facultad para resolver el fondo del asunto. PRETENSIONES El demandante solicita se protejan los derechos fundamentales y se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro las 48 horas siguientes, haga efectiva la Resolución No. 20213100007016 del 22 de enero de 2021, disponiendo el envío de copias necesarias ante la Oficina de Instrumentos660013105005202310227-02 Alberto Pulgarín Ospina Vs Agencia Nacional de Tierras 4 Públicos de Pereira para la inscripción en el folio de matrícula 290-52047 y la asignación de la matrícula nueva. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS señaló que el 21 de marzo y 05 de junio de 2023, el actor presentó dos derechos de petición solicitando la continuación del proceso de Formalización de la Propiedad Rural para reclamar los derechos de dominio sobre un inmueble rural “LA MOTILONA” que hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula No. 209continuación del proceso de Formalización de la Propiedad Rural para reclamar los derechos de dominio sobre un inmueble rural “LA MOTILONA” que hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula No. 20952047. Manifestó que, en las contestaciones enviadas al actor del 05 de mayo y 05 de junio, le informó que no se podía realizar la inscripción de la Resolución de posesión y saneamiento de la falsa tradición por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, debido a que los señores ABELARDO CASTAÑO PULGARÍN y CONSUELO CASTAÑO PULGARÍN habían presentado oposición de la posesión del predio en mención. En virtud de lo anterior, la Subdirección de Seguridad Jurídica citó a las partes en oficio del 26 de agosto a las 9:00 am. Conforme con lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se han adelantado todas las actuaciones respectivas en desarrollo del proceso de formalización de la propiedad y ha contestado las peticiones y solicitudes presentadas; que la tutela es improcedente porque no se demostró un perjuicio irremediable; y que no cumple el principio de subsidiariedad dado que se trata de un procedimiento administrativo que no se puede resolver vía tutela. En virtud de ello, solicita se declare la improcedente la acción. Los vinculados ABELARDO CASTAÑO PULGARÍN y CONSUELO CASTAÑO PULGARÍN manifestaron que tienen vocación hereditaria sobre el

de ello, solicita se declare la improcedente la acción. Los vinculados ABELARDO CASTAÑO PULGARÍN y CONSUELO CASTAÑO PULGARÍN manifestaron que tienen vocación hereditaria sobre el bien inmueble identificado con matrícula No. 209-52047 según lo declarado en la sentencia del 19 de abril de 2013 y que sobre el bien existen varios herederos reclamando derechos, por lo que no podía ser susceptible de proceso de pertenencia. Alega que el accionante ha ocultado información que indujo a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a tomar decisiones en contra de derechos de terceros. Conforme con lo anterior, solicita se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que en coordinación con el Ministerio Público investiguen las acciones del señor ALBERTO PULGARÍN OSPINA penal y disciplinariamente. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, 1) declaró improcedente la acción respecto de los derechos de acceso progresivo de la tierra y debido proceso; 2) tuteló el derecho fundamental de petición en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y ordenó a la entidad dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 05 de junio de 2023 y dar traslado del escrito de oposición presentado por660013105005202310227-02

Alberto Pulgarín Ospina Vs Agencia Nacional de Tierras 5 la señora LUZ MARÍA VEGA RESTREPO apoderada judicial de ABELARDO CASTAÑO PULGARÍN y CONSUELO CASTAÑO PULGARÍN. Además, la obligó a informar al actor cuándo y cómo continuará el proceso de formalización del predio en cuestión. Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que el accionante contaba con otros medios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y adelantar el proceso de Acción de Cumplimiento. Advirtió que han pasado más de 18 meses desde la emisión de la Resolución que el actor solicita la Agencia cumpla, lo que desvirtúa la presencia de un perjuicio irremediable o alguna situación de vulneración de derechos que requiera la intervención del juez de tutela. Más adelante explicó que se pudo haber vulnerado el derecho al debido proceso porque la Agencia podía emitir la decisión de cierre ante la incomparecencia del propietario registrado o un tercero indeterminado con derecho, que fue lo que finalmente se hizo con la Resolución No. 202131000070166 del 22 de enero de 2021 y la Resolución No. 7174 del 20 de agosto de 2020; sin embargo, la accionada para anular el acto de cierre debió demandar su propio acto a través de la Acción de Nulidad o, si quería recurrir a la Revocatoria Directa, debió solicitar a quienes intervinieron en el acto, en este caso el accionante, el consentimiento expreso y escrito, circunstancia que no se acreditó. A pesar de lo anterior, consideró que la

acto, en este caso el accionante, el consentimiento expreso y escrito, circunstancia que no se acreditó. A pesar de lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente para salvaguardar el derecho al debido proceso porque el actor debe acudir al Juez competente para dirimir el reconocimiento de la propiedad. Finalmente, frente al derecho de petición manifestó que el actor radicó dos derechos de petición del 17 de marzo y el 05 de mayo en el 2023, último donde solicitó se le diera traslado del escrito de oposición presentado por los terceros y la información sobre la solicitud de formalización del predio objeto del litigio; pero la Agencia, si bien brindó una repuesta al actor no se le compartió el documento que presentaron los señores ABELARDO CASTAÑO PULGARÍN y CONSUELO CASTAÑO PULGARÍN a través de su apoderada, vulnerando con ello el derecho de petición. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión argumentando que se vulneró el derecho al debido proceso porque la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no ha hecho efectiva la Resolución No. 2021331-7016 del 2021-01-22, por medio de la cual, declaró el saneamiento de la falsa tradición por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “LA MOTILONA”, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos la inscripción del saneamiento en el folio de matrícula 290-52047 y la asignación de un folio de matrícula para el bien inmueble en cuestión.

de Instrumentos Públicos la inscripción del saneamiento en el folio de matrícula 290-52047 y la asignación de un folio de matrícula para el bien inmueble en cuestión. Agregó que la tutela es procedente en este caso, pues por expresa prohibición del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 se dispuso que la Acción de Cumplimiento no puede ser utilizada para la protección de los derechos que660013105005202310227-02 Alberto Pulgarín Ospina Vs Agencia Nacional de Tierras 6 puedan ser garantizados mediante la tutela. De ahí que la mera vulneración del derecho al debido proceso es un argumento suficiente para acudir al mecanismo constitucional y lograr la protección de sus derechos. Advirtió que la Agencia desconoció el principio de inmutabilidad o de intangibilidad de los derechos reconocidos en la Resolución del 2021 que se encontraba en firme; que si los señores ABELARDO CASTAÑO PULGARÍN y CONSUELO CASTAÑO PULGARÍN como herederos, consideran tener igual o mejor derecho sobre el predio “LA MOTILONA” pueden acudir a la Jurisdicción Civil y promover la correspondiente acción para reivindicar ese derecho. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la protección a sus derechos fundamentales ordenando a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS cumplir lo resuelto en la Resolución No. 2021317016 del 2021. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.

Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución

establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas.

2. Sobre el derecho fundamental de petición660013105005202310227-02

Alberto Pulgarín Ospina Vs Agencia Nacional de Tierras 7 En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Es así como la Corte en providencia T-054 del 29 de enero de 2004, delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Conforme a lo expuesto, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna, y además debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.

Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, el accionante ALBERTO PULGARÍN

OSPINA solicita se salvaguarden sus derechos fundamentales de petición y debido proceso para que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que haga efectiva la Resolución No. 20213100007016 del 22 de enero de 2021, disponiendo el envío de copias necesarias ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira para la inscripción de saneamiento de la falsa tradición, en el folio de matrícula 290-52047 y la asignación de la matrícula nueva.660013105005202310227-02 Alberto Pulgarín Ospina Vs Agencia Nacional de Tierras 8 En su contestación la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS allegó pruebas e hizo un recuento de las actuaciones administrativas del proceso de formalización del título del bien inmueble denominado la “LA MOTILONA” en favor del accionante. De lo cual, se encuentra demostrado lo siguiente:

1. Por medio de la Resolución No. 1121 del 19 de febrero de 2020 la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS inició el trámite administrativo de Titulación de la Posesión y Saneamiento de Falsa Tradición promovido por el señor ALBERTO PULGARÍN OSPINA sobre su derecho del predio rural denominado “LA MOTILONA”, con un área aproximada de 1 Ha + 4212, 53 m², la cual fue notificada el día 03 de marzo de 2020 y publicadas por el Municipio de Pereira.

2. Posteriormente, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS valoró las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa dentro del proceso.

publicadas por el Municipio de Pereira.

2. Posteriormente, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS valoró las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa dentro del proceso.

3. A través de la Resolución No. 7174 del 20 de agosto de 2020 la AGENCIA ordenó el cierre del trámite administrativo y declaró la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

4. Según el memorando No. 20201030309163 del 16 de diciembre de 2020, se dio traslado a la Subdirección de Seguridad Jurídica de la A.N.T, del escrito de oposición presentado por los señores ABELARDO CASTAÑO PULGARÍN y CONSUELO CASTAÑO PULGARÍN, donde manifiestan ser copropietarios adjudicatarios de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 290-52047 y 290-56324.

5. En virtud de la oposición, el 15 de diciembre de 2020 la Subdirección de Seguridad Jurídica de la A.N.T solicitó la anulación de la Resolución No. 7174 del 20 de agosto de 2020 argumentando que los tiempos

procesales del acto de apertura no se habían cumplido, por ende, no se podía emitir la decisión de cierre del proceso.

6. Luego, la Agencia emitió la Resolución No. 202131000070166 del 22 de enero de 2021, donde dispuso cerrar el trámite administración y declarar la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor del señor ALBERTO PULGARÍN OSPINA sobre el predio rural “LA MOTILONA” con matrícula No. 290-52047.

7. Finalmente, la Subdirección de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ordenó a la Oficina de Registro dejar sin efectos el requerimiento de inscripción de la Resolución 2021-70166 de 2021, debido a la oposición presentada por ABELARDO CASTAÑO PULGARÍN y CONSUELO CASTAÑO PULGARÍN el 25 de mayo de 2021.660013105005202310227-02

Alberto Pulgarín Ospina Vs Agencia Nacional de Tierras 9 De lo anterior, se logra evidenciar que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dejó sin efectos lo resuelto por la Resolución No. 202131000070166 del 22 de enero de 2021, debido a la oposición de terceros que alegan tener igual o mayor derecho sobre el bien inmueble en cuestión. De ahí que manifestó no era posible dar cumplimiento del acto administrativo y ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de formalización y

manifestó no era posible dar cumplimiento del acto administrativo y ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de formalización y saneamiento en favor del accionante. Para esta Sala, no es procedente la acción de tutela en este caso porque no se cumple el requisito de inmediatez, pues han pasado dos años y siete (7) meses desde la decisión de saneamiento proferida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en la Resolución No. 202131000070166 del 22 de enero de 2021 y la interposición de la acción de tutela presentada el 02 de agosto de 2023, según el acta de reparto anexa al expediente (Anexo02), sin que el accionante allegara razones suficientes para justificar su inactividad. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad, supone que la acción de tutela sea interpuesta en forma oportuna y dentro de un lapso razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, pues es apenas lógico que cuando se produce la vulneración de un derecho fundamental su protección es urgente y obliga al interesado a acudir con prontitud al mecanismo constitucional que precisamente se caracteriza por ser expedito, efectivo y gratuito1 . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la satisfacción del requisito de inmediatez debe analizarse bajo el concepto del “plazo razonable” aplicado a las circunstancias de cada caso en concreto. No obstante, existen

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la satisfacción del requisito de inmediatez debe analizarse bajo el concepto del “plazo razonable” aplicado a las circunstancias de cada caso en concreto. No obstante, existen situaciones particulares donde se predica el cumplimiento del requisito de inmediatez, aunque haya transcurrido un lapso desproporcionado entre los hechos y la presentación de la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha dispuesto una serie de reglas que le permiten al juez identificar si la acción constitucional es procedente, aun cuando fuere promovida después de haber transcurrido un extenso espacio entre el hecho generador de la vulneración y la presentación de la tutela. De manera que, la solicitud de amparo tardía es procedente bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (Sentencia T-037-2013, rememorada en sentencia T-332-2015)

1 Sentencia SU184/19660013105005202310227-02

edad, incapacidad física, entre otros.” (Sentencia T-037-2013, rememorada en sentencia T-332-2015)

1 Sentencia SU184/19660013105005202310227-02 Alberto Pulgarín Ospina Vs Agencia Nacional de Tierras 10 Como se evidencia, en este caso concreto no se encuentran acreditadas las circunstancias descritas por la Corte, pues el actor no explicó las razones por las cuales no efectuó ninguna acción para lograr el cumplimiento de la Resolución No. 202131000070166 del 22 de enero de 2021, ni alegó o demostró que estuviera inmerso en alguna situación desfavorable o que el actor fuere un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en estado de debilidad manifiesta. De modo que, al no cumplirse las reglas jurisprudenciales para exonerar al accionante del requisito de inmediatez para que proceda la tutela, resulta improcedente la intervención del Juez para dirimir el conflicto. Aunado a lo anterior, el actor no agotó los recursos de reposición y apelación que procedían contra la Resolución por la cual la Subdirección de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dejó sin efectos la Resolución 2021-70166 de 2021. Recurso de apelación que es resuelto por la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 19 del Decreto 2363 de 2015. Tampoco adelantó oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la

Tierras, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 19 del Decreto 2363 de 2015. Tampoco adelantó oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación y notificación del acto administrativo, según lo dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Y es que no se puede pasar por alto que los vinculados ABELARDO CASTAÑO PULGARÍN y CONSUELO CASTAÑO PULGARÍN aseguran tener vocación hereditaria sobre el bien inmueble identificado con matr

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