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TSDJ PEI SL - 66001310500520231024001-(20-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520231024001-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS … en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA … debe decirse que la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una decisión judicial, salvo en los casos en que el interesado requiera la intervención inmediata del juez constitucional. Así en sentencia T-560A -2014, estableció unas reglas que deben ser constatadas por el juez de tutela, para que proceda la tutela de forma

excepcional en estos casos, las cuales son: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario… (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad… PAGO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA … el medio idóneo para hacer cumplir las sentencias judiciales es el proceso ejecutivo; sin embargo, como excepción a la regla, la Corte reconoce que la tutela resulta procedente en casos excepcionalísimos, esto es, cuando se busca el pago efectivo de una pensión de vejez y se evidencia una amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital y, con este, la dignidad humana. Dado que se trata de un derecho fundamental como lo es la seguridad social, de la cual, son beneficiarias personas que por su edad no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 660013105005202310240-01

Accionante: Juan Evangelista Santibáñez Lerma Accionadas: Colpensiones Tema: Derecho a la seguridad social

Decisión: MODIFICA

SENTENCIA No. 52

Radicado: 660013105005202310240-01

Accionante: Juan Evangelista Santibáñez Lerma Accionadas: Colpensiones Tema: Derecho a la seguridad social

Decisión: MODIFICA

SENTENCIA No. 52

Aprobado por Acta No. 124 del 20 de octubre de 2023Radicación: 660013105005202310240-01 Juan Evangelista Santibáñez vs Colpensiones 2 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por COLPENSIONES frente al fallo de primera instancia del 07 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES El señor JUAN EVANGELISTA SANTIBÁÑEZ LERMA , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, salud y derecho de petición, consagrados en la Constitución

Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que el 31 de agosto de 2020 el Juzgado Quinto Laboral emitió sentencia en la cual se condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor. En el trámite de segunda instancia, la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2022, modificó el fallo de primera, pero mantuvo las condenas y actualizó los valores. Posteriormente, el 02 de diciembre de 2022, el Juzgado profirió el auto de Estese a lo dispuesto y como demandante solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia, empero, la entidad le indicó que el a quo debía liquidar y aprobar la condena en costas. El 10 de abril de 2023 el Juzgado Quinto aprobó la liquidación de las costas y ordenó el archivo definitivo del expediente. El 14 de abril de 2023, radicó la solicitud de cumplimiento quedando registrada con número 2023-5323081. A pesar de lo anterior, aseguró que COLPENSIONES no ha emitido una respuesta, pues al averiguar el radicado de su solicitud le indicaron que está pendiente desde Bogotá que se elabore la respectiva resolución, es decir, han transcurrido más de 10 meses sin que se emita una respuesta clara y definitiva; lo cual, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y, especialmente, mínimo vital, pues es una persona cabeza de familia, en situación de vulnerabilidad por contar con 71 años de edad que desde hace varios años no ha podido trabajar y no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos básicos como el arriendo del bien inmueble donde habita.

PRETENSIONESRadicación: 660013105005202310240-01

Juan Evangelista Santibáñez vs Colpensiones 3

recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos básicos como el arriendo del bien inmueble donde habita.

PRETENSIONESRadicación: 660013105005202310240-01

Juan Evangelista Santibáñez vs Colpensiones 3 El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Pereira en su Sala Laboral, en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios. Asimismo, que se ordene su inclusión en nómina de pensionados, para así realizar el trámite de afiliación ante la EPS. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Administradora COLPENSIONES expresó que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago o reconocimiento de prestaciones económicas o solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones, por lo cual, las pretensiones del actor desbordan la órbita de competencia del juez constitucional. Agregó el accionante debe agotar el trámite interno para el cumplimiento del fallo y superar las etapas (radicación, alistamiento de sentencia, validación de documentos, emisión del acto administrativo y la inclusión en nómina) dispuestas por la Administradora que al fin de cuentas están establecidas para verificar situaciones de fraude y corrupción.

del acto administrativo y la inclusión en nómina) dispuestas por la Administradora que al fin de cuentas están establecidas para verificar situaciones de fraude y corrupción. Conforme lo anterior, solicitó se deniegue la acción de tutela interpuesta y se declaren improcedentes las pretensiones, máxime cuando no se cumplen los requisitos de procedibilidad ni se evidenció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 07 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas, adelante los trámites administrativos para dar cumplimiento a la sentencia proferida por ese despacho el 31 de agosto de 2020 y modificada por el Tribunal Superior el 19 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante bajo radicado 66001-31-05-005-2015-00374-02. Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que el accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a que tiene 71 años de edad, no cuenta con un ingreso económico para su sustento y según la consulta en el ADRES, es cabeza de familia; por tanto, el cumplimiento de la orden judicial en el proceso ordinario es necesario para garantizar su mínimo vital, como una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si se persigue el cumplimiento de sentencias , puesto que, la mesada adeudada constituye el ingreso exclusivo del actor para cubrir sus

si se persigue el cumplimiento de sentencias , puesto que, la mesada adeudada constituye el ingreso exclusivo del actor para cubrir sus necesidades y superar una situación crítica a nivel económico.Radicación: 660013105005202310240-01 Juan Evangelista Santibáñez vs Colpensiones 4 Agregó que, la segunda instancia confirmó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia donde se dispuso que COLPENSIONES en el término de 1 mes debía reconocer la prestación, lapso que acaeció el 11 de noviembre de 2022. Aunado a ello, advirtió que el 14 de abril de 2023 el actor radicó petición de cumplimiento ante COLPENSIONES, sin que se evidencia respuesta a la solicitud informando el estado del trámite o el acatamiento de las órdenes. En ese sentido, la a quo consideró que se superó el requisito de subsidiariedad y amparó los derechos fundamentales del accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión COLPENSIONES impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, argumentando que una vez verificado el expediente administrativo del accionante se pudo evidenciar que el 26 de abril de 2023, la entidad dio respuesta indicando que se le había dado traslado al área competente para iniciar el estudio y dar respuesta a lo solicitado. Además, señaló que vulneró los derechos fundamentales del actor y reiteró que la tutela es improcedente para el cumplimiento del fallo judicial.

traslado al área competente para iniciar el estudio y dar respuesta a lo solicitado. Además, señaló que vulneró los derechos fundamentales del actor y reiteró que la tutela es improcedente para el cumplimiento del fallo judicial. En ese sentido, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.

Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos

fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de unRadicación: 660013105005202310240-01 Juan Evangelista Santibáñez vs Colpensiones 5 particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental de Petición En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los

“1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii)Radicación: 660013105005202310240-01

Juan Evangelista Santibáñez vs Colpensiones 6 en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que el accionante interpone acción de tutela en contra de COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud y derecho de petición, teniendo en cuenta que la Administradora no ha cumplido las órdenes impuestas mediante sentencia

de primera proferida el 31 de agosto de 2020, modificada con la sentencia de segunda instancia emitida el 19 septiembre de 2022. En la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Laboral condenó a COLPENSIONES y al señor OSCAR ALBERTO IZA CHUJFI, así: “ PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por las pasivas.

SEGUNDO: CONDENAR a OSCAR ALBERTO IZA CHUJFI, a realizar los pagos por los aportes al sistema de seguridad social en pensión del señor JUAN EVANGELISTA SANTIBÁÑEZ, C.C. 2.587.379 en los periodos del 1-feb1998 al 11dic, 1999, y del 10enero al 15-Dic, 2000 en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según cálculo actuarial que realice esa entidad.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, en el término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar el cálculo actuarial por los periodos de 1-feb-1998 al 11dic, 1999 y del 10-Ener al 15-Dic, 2000 por falta de afiliación.” CUARTO: DECLARAR que el señor JUAN EVANGELISTA SANTIBÁÑEZ, C.C. 2.587.379 tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES le reconozca y pague pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1-mayo, 2012 en cuantía un salario mínimo

PENSIONES le reconozca y pague pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1-mayo, 2012 en cuantía un salario mínimo mensual legal vigente y 13 mesadas anuales, conforme con las consideraciones que preceden.

QUINTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar al señor JUAN EVANGELISTA SANTIBÁÑEZ, C.C. 2.587.379, un retroactivo pensional en la suma de $75,645,690 liquidado desde el 1 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2020, sin perjuicio de las que se causen a futuro, procediendo frente a él los descuentos y retenciones de Ley, ello una vez cumplida la orden del numeral segundo en cuanto al pago del cálculo actuarial por falta de afiliación de los periodos 1-feb-1998 al 11dic, 1999 y del 10-Ener al 15-Dic 2000. Frente a las mesadas pensionales causadas se reconoce la indexación hasta la fecha efectiva del pago.Radicación: 660013105005202310240-01

Juan Evangelista Santibáñez vs Colpensiones 7

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a favor del demandante en un 90%, estando a cargo de OSCAR ALBERTO IZA CHUJFI, teniendo en cuenta la prosperidad de las peticiones y porque así lo autoriza el artículo 365 C.G.P.

No se condena en costas a Colpensiones.” En el trámite de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2022, modificó el fallo de primera, así: “ PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de indicar que los ciclos que se deben tener en cuenta para el cálculo actuarial son desde el 24-feb-1998 al 20-dic-1998; del 10-ene-1999 al 11-dic-1999 y del 10-ene-2000 al 15-dic-2000.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar al señor JUAN EVANGELISTA SANTIBÁÑEZ, C.C. 2.587.379, un retroactivo pensional en la suma de $75,645,690 liquidado desde el 1 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2020, sin perjuicio de las que se causen a futuro, procediendo frente a él los descuentos y retenciones de Ley. Frente a las mesadas pensionales causadas se reconoce la indexación hasta la fecha efectiva del pago.” TERCERO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo desde el 01 de septiembre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2022, cálculo que arroja un total de $24.199.853. En atención a lo dispuesto en el artículo 283 del

CGP.

CUARTO: ADICIONAR a la sentencia, la autorización a COLPENSIONES

un total de $24.199.853. En atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP.

CUARTO: ADICIONAR a la sentencia, la autorización a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional adeudado, los aportes a salud que corresponde efectuar al demandante, para ser transferidos a la entidad que se encuentre afiliado o elija para tal fin. (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94) QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios que se generarían a partir de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.” Pues bien, en primer lugar, debe decirse que la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una decisión judicial, salvo en los casos en que el interesado requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

Así en sentencia T-560A-2014, estableció unas reglas que deben ser constatadas por el juez de tutela, para que proceda la tutela de forma excepcional en estos casos, las cuales son: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento

del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.Radicación: 660013105005202310240-01 Juan Evangelista Santibáñez vs Colpensiones 8 Por esta misma línea argumentativa, en sentencia T 404 de 2018, la Corte explicó lo siguiente: “(…) el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida . Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426[13] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) (…)

es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426[13] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) (…) Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana . En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “ una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”” En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye

reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia. En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia que han obtenido en su favor constituye una afectación potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condición de indefensión y subordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión.” (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se puede concluir que el medio idóneo para hacer cumplir las sentencias judiciales es el proceso ejecutivo; sin embargo, como excepción a la regla, la Corte reconoce que la tutela resulta procedente en casos excepcionalísimos, esto es, cuando se busca el pago efectivo de una pensión de vejez y se evidencia una amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital y, con este, la dignidad humana. Dado que se trata de un derechoRadicación: 660013105005202310240-01 Juan Evangelista Santibáñez vs Colpensiones 9 fundamental como lo es la seguridad social, de la cual, son beneficiarias personas que por su edad no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia; por lo tanto, imponerles un trámite adicional para

9 fundamental como lo es la seguridad social, de la cual, son beneficiarias personas que por su edad no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia; por lo tanto, imponerles un trámite adicional para obtener el cumplimiento de una sentencia fallada a su favor resulta perjudicial a sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se evidencia que no se acreditan las condiciones excepcionales para que proceda la acción de tutela en casos de cumplimiento de sentencia judicial, puesto que, a pesar de que el actor tiene 71 años (nació el 09-01-1952) y no cuenta con el sustento económico suficiente para solventar sus necesidades básicas, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales demarcados por la Corte en la T-560A2014. En primer lugar, frente al primer criterio (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable, lo cierto es que no se evidencia que COLPENSIONES hubiese negado el cumplimiento de las órdenes judiciales de forma injustificada, sino que exigió el agotamiento del proceso legalmente dispuesto para estos casos, esto es, la liquidación de costas por parte del a quo, lo cual ocurrió a través del auto proferido por el Juzgado Quinto el 10 de abril de 2023. (fl. 36, anexo 1) En ese sentido, tampoco habría lugar a indicar que se vulneraron los

Juzgado Quinto el 10 de abril de 2023. (fl. 36, anexo 1) En ese sentido, tampoco habría lugar a indicar que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en los términos que señala el segundo criterio jurisprudencial: (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor se encuentra afiliado desde el 01-03-2008 y actualmente activo en el régimen subsidiado en salud (fl. 46, anexo 01), es decir, tiene acceso a todos los tratamientos y consultas médicas que requiera y se encuentren cubiertos por el Sistema de Salud en el Régimen Subsidiado. Finalmente, sobre el último criterio trazado por la Corte Constitucional, esto es, (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección , encuentra la Sala que el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de la sentencia que ordena el reconocimiento y pago de una prestación es el proceso ejecutivo. Y

es que llama la atención que el accionante promovió el proceso ejecutivo, pero luego retiró la demanda. Así lo señaló el juzgado de primera instancia en sus consideraciones cuando dijo: “consultado el proceso bajo radicado No. 66001-3105-005-2015-00374-00, que se surtió en este Despacho, se evidencia que, si bien con el fin de lograr ejecución de la sentencia en comento, promovió demanda, lo cierto es que, antes de ser resuelta la solicitud, la parte ejecutante procedióRadicación: 660013105005202310240-01 Juan Evangelista Santibáñez vs Colpensiones 10 a su retiro, sin que se encuentre en curso mecanismo judicial de ejecución de la sentencia incumplida” (Negrilla fuera de texto) Con base en lo anterior, para esta Sala es clara la existencia de otro medio judicial, teniendo en cuenta que para hacer efectivo el cumplimiento del derecho reconocido mediante sentencia judicial se ha dispuesto el procedimiento ejecutivo, de ahí que, se estima que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo con el que cuenta el actor para acceder a lo pretendido, máxime cuando se evidencia que promovió la demanda ejecutiva, pero sin justificación fue retirada.

Por lo tanto, no resultaba adecuado utilizar el trámite de la tutela para obtener el cumplimiento de una condena judicial, la cual, como se dijo, cuenta con el mecanismo procesal correspondiente que se surte en el

obtener el cumplimiento de una condena judicial, la cual, como se dijo, cuenta con el mecanismo procesal correspondiente que se surte en el escenario propicio para hacer exigible la obligación en su favor. Y, si en gracia de discusión, se hubiese demostrado la vulneración de derechos fundamentales el juez de tutela solo está facultado para ordenar la inclusión en nómina, en tanto que comprende una obligación de hacer y no de dar, conforme se explicó con la jurisp

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