TSDJ PEI SL - 66001310500520231024201-(23-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520231024201-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD … con relación al presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, la jurisprudencia ha dicho que se debe analizar el cumplimiento de este requisito en cada caso en concreto, que se encontrará acreditado aun en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, siempre y cuando, se logre justificar su procedibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la tutela será procedente «(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.» CONCURSO DE MÉRITOS / ACTOS DE TRÁMITE / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA En la sentencia SU-617 de 2013, la Corte Constitucional abordó el tema respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en los concursos de méritos. En esa providencia, la Sala Plena consideró que en los actos administrativos de trámite la acción de tutela “solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o
desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.” En ese sentido, el control de dichos actos recae en la jurisdicción en lo contencioso administrativa interponiendo los recursos o alegando una causal de nulidad. CONCURSO DE MÉRITOS / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA / REQUISITOS Finalmente, en la más reciente Sentencia de Unificación la SU 067 de 2022 Corte Constitucional, explicó que la acción de tutela en los concursos de mérito procede cuando se configuren los siguientes: “i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 660013105005202310242-01
Accionante: Erien Yirieza Palacios Valencia
Accionada: Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial
de Carrera de la Fiscalía Tema: Derecho a la igualdad
Decisión: CONFIRMA
SENTENCIA No. 53
Aprobado por Acta No. 126 del 23 de octubre de 2023Radicación: 660013105005202310242-01 Erien Yirieza Palacios Valencia vs Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera 2 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionante frente al fallo de primera instancia del 12 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES La señora ERIEN YIRIEZA PALACIOS VALENCIA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, consagrados en la Constitución Política. La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señala que el Decreto Ley 020 de 2014 estableció que la forma para proveer los cargos de la Fiscalía General de la Nación tanto en las modalidades de ingreso o ascenso, era mediante el concurso público de méritos tal como lo estipulan los artículos 23 y 24. Asimismo, el artículo 118 de la mentada norma, establece que dentro de los tres (3) años siguientes a
modalidades de ingreso o ascenso, era mediante el concurso público de méritos tal como lo estipulan los artículos 23 y 24. Asimismo, el artículo 118 de la mentada norma, establece que dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigor de dicho Decreto Ley, se debería convocar a concurso los cargos de carrera que se encontraban vacantes o que estuvieran provistos mediante nombramiento provisional o encargo. Sin embargo, gracias a una decisión de tutela del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 2020-00185-00), se ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Comisión de Carrera Especial, cumplir con la orden consagrada en dicha normativa, en el sentido de realizar la convocatoria a concurso en el año 2020, en el término de 6 meses. Resuelta la impugnación, el Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión, aclarando que el plazo otorgado era para adelantar las actividades necesarias a fin de convocar a concurso los cargos de carrera. Indicó que el 31 de julio de 2022, se llevaron a cabo las pruebas previstas de acuerdo al cronograma del concurso y el 19 de agosto de la misma anualidad, se publicaron los resultados de las pruebas y le permitió aprobar para dos cargos: ASISTENTE DE FISCAL III y ASISTENTE DE FISCAL IV, ocupando las posiciones 102 y 299 respectivamente. No obstante, se
anualidad, se publicaron los resultados de las pruebas y le permitió aprobar para dos cargos: ASISTENTE DE FISCAL III y ASISTENTE DE FISCAL IV, ocupando las posiciones 102 y 299 respectivamente. No obstante, se presentó incidente de desacato de la sentencia de tutela (Rad. 2020-0018500) y se sancionó por incumplimiento a los miembros de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.Radicación: 660013105005202310242-01 Erien Yirieza Palacios Valencia vs Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera 3 Manifestó que a la fecha fueron expedidas las listas de elegibles de los cargos que se encuentra en firme, empero, no se han realizado los debidos nombramientos, ni siquiera sobre los 500 cargos ofertados y pese a ello, la Comisión realizó la publicación del Acuerdo No. 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal, sin terminar el que ya se encuentra en curso ni haber nombrado a la primera persona en ninguno de los cargos. Esta circunstancia ha llevado a que se presente una acción popular en curso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y tres acciones públicas de inconstitucionalidad. Advirtió que las circunstancias mencionadas generan un antecedente negativo al interior del aparato judicial que genera un Estado de Cosas
Inconstitucional provocadas por i) la inaplicación del sistema meritocrático, ii) la malversación de los recursos públicos y iii) la negativa a garantizar el derecho de acceso a la función pública a los elegibles, actualmente titulares de ese derecho. Como consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales que se encuentran vulnerados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA.
PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA, que proceda a la SUSPENSIÓN INMEDIATA del concurso de méritos, correspondiente al Acuerdo No 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía, hasta tanto se obtenga la decisión definitiva de las acciones constitucionales en trámite:
1. ACCIÓN POPULAR -Tribunal Administrativo de Cundinamarca de radicación 2022 – 0138400para la protección de la moralidad administrativa y patrimonio público.
2. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Corte
Constitucional, Magistrado Dr. Alejandro Linares Cantillo. Radicación Expediente D – 15062. contra el articulo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas”.
3. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Corte
el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas”.
3. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional, Magistrado Dr. Jorge Enrique Ibáñez Radicación Expediente D – 15424. contra el artículo 24 del Decreto Ley 20 de
2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas”.Radicación: 660013105005202310242-01 Erien Yirieza Palacios Valencia vs Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera 4
4. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional, Expediente D – 15459 contra el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014. “Por el cual se clasifican los empleos y se expide
el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas”. Asimismo, solicita se declare el ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL por desacato a los fallos judiciales y la renuencia de implementar el pilar de la meritocracia en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN ESPECIAL DE
CARRERA DE LA FISCALÍA señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva del Fiscal General de la Nación, por cuanto los asuntos
técnicos en el concurso de mérito corresponden a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía. Advirtió que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la lista de elegibles fue publicada entre los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023 y a la fecha de presentación de la tutela han pasado más de 8 meses sin que la accionante haya justificado las razones de su inactividad para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Por otra parte, indicó que la tutela es abiertamente improcedente por tratarse el Acuerdo No. 001 de 2023 de un acto administrativo general, impersonal y abstracto, tal como se dispone en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, en que su numeral 5 señala como causal taxativa de improcedencia de la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ” , pues para controvertirlos el legislador dispuso herramientas idóneas como la acción de inconstitucionalidad o los medios de control de nulidad. En el caso de la actora, pretende por medio de la tutela, suspender los efectos del Acuerdo 001 de 2023 “Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación Pertenecientes al Sistema Especial de Carrera ”. Lo cual, no es procedente por
ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación Pertenecientes al Sistema Especial de Carrera ”. Lo cual, no es procedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial. Además, dicho Acuerdo se encuentra vigente y no se ha ordenado la suspensión por decisión judicial. Agregó que las normas contenidas en el Acuerdo 001 de 2021 mediante el cual se convocó el concurso de méritos FGN 2021, se realizó con el fin de proveer 500 vacantes definitivas provistas de provisionalidad, por lo que, no se considera pertinente utilizar la lista de elegibles de ese concurso para proveer vacantes adicionales que no fueron convocadas dentro del mismo, tal como lo dispone el artículo 35 y 38 del mentado A cuerdo, en concordancia con el concepto jurídico del oficio No. 20231500007351 delRadicación: 660013105005202310242-01 Erien Yirieza Palacios Valencia vs Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera 5 30 de enero de 2023 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme a ello, indicó que en la actualidad la Fiscalía General se encuentra adelantando las gestiones relacionadas con el Estudio de Seguridad únicamente para aquellos elegibles que tienen la posibilidad de ser nombrados según la posición que ocupan en la lista de elegibles, según lo
dispuesto en el artículo 45 del Acuerdo 01 de 2021. Aclaró que la accionante participó en el concurso FGN 2021 para el empleo ASISTENTE DE FISCAL III haciendo parte de la lista de elegibles y ocupó la posición No. 102, con un puntaje de 62.43. También aplicó para el empleo ASISTENTE DE FISCAL IV haciendo parte de la lista de elegibles y ocupó la posición No. 229, con un puntaje de 58.13. De lo anterior, se colige que la actora no ocupó una posición de elegibilidad dentro de la lista de elegibles conformada y publicada. Finalmente, indicó que la Fiscalía se encuentra adelantando las gestiones para cumplir el fallo de tutela (Rad. 2020-00185-00) y lo establecido en el Concurso de Méritos FGN 2021 y FGN 2022. En virtud de ello, considera que se deben negar la tutela presentada ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad accionada. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira resolvió declarar improcedente la acción de tutela y ordenó a la Fiscalía notificar la providencia a todas las personas que se encuentran en la lista de elegibles para proveer el cargo de ASISTENTE DE FISCAL III y el cargo ASISTENTE DE FISCAL IV, así como los aspirantes inscritos al cargo en el concurso de méritos FGN 2022. Además, ordenó publicar la decisión en la página web de la entidad. Como fundamento de la decisión, la a quo indicó que la actora no acreditó los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela
publicar la decisión en la página web de la entidad. Como fundamento de la decisión, la a quo indicó que la actora no acreditó los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela o que se encuentre ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, teniendo en cuenta que no se estableció de manera directa cuál es el menoscabo irreparable que se le causa si no se suspende el proceso concursal, pues la acción se limitó a consignar argumentos generales y abstractos, pero no se explicó las consecuencias nefastas que podrían causarse de no suspender el concurso hasta tanto se resuelvan las acciones públicas de inconstitucionalidad y la acción popular que se encuentra en trámite. Aunado a ello, indicó que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa, accionante los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo el caso, donde puede invocar las medidas cautelares y suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.Radicación: 660013105005202310242-01 Erien Yirieza Palacios Valencia vs Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera 6 Consideró que, si en gracia de discusión se encontrara procedente la acción de tutela, se advierte que la actora ocupó la posición 102 en la lista de elegibles para proveer 10 vacantes para el cargo de ASISTENTE DE
FISCAL III y la posición 299 en la lista de elegibles para proveer 7 vacantes para el cargo de ASISTENTE DE FISCAL IV, en ese sentido no se avizora que le asista un derecho a ser designada en un cargo de carrera, por cuanto los lugares que ocupó excedía el de las plazas por proveer. Advirtió que, la actora debió atacar el acto administrativo de la Convocatoria FGN 2021 ante la Jurisdicción Contenciosa, por ser la norma reguladora a la cual se acogió al momento de inscribirse. IMPUGNACIÓN La accionante interpuso la impugnación en contra de la decisión de la a quo, sin sustentar el recurso. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebrant o o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas.Radicación: 660013105005202310242-01 Erien Yirieza Palacios Valencia vs Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera 7 Sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa idóneo y eficaz. En primer lugar, con relación al presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, la jurisprudencia ha dicho que se debe analizar el
cumplimiento de este requisito en cada caso en concreto, que se encontrará acreditado aun en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, siempre y cuando, se logre justificar su procedibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la tutela será procedente « (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»1 En cuanto a las características de idoneidad y eficacia, como primer requisito para exceptuar el requisito de subsidiariedad, la Corte ha dicho que “la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado” (T-386 de 2016) Ahora, aun en los casos en que el mecanismo ordinario resulte idóneo y eficaz, la tutela solo procede si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección constitucional se
eficaz, la tutela solo procede si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección constitucional se otorgaría de forma transitoria hasta tanto se defina la situación en la jurisdicción competente. Para la configuración de este perjuicio irremediable se debe demostrar: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” (T-107 de 2010)
1 Sentencia T-401 de 2017Radicación: 660013105005202310242-01 Erien Yirieza Palacios Valencia vs Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera 8 Sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos en el desarrollo de concurso de méritos. En la sentencia SU-617 de 2013, la Corte Constitucional abordó el tema respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en los concursos de méritos. En esa providencia, la Sala Plena consideró que en los actos
respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en los concursos de méritos. En esa providencia, la Sala Plena consideró que en los actos administrativos de trámite la acción de tutela “ solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.” En ese sentido, el control de dichos actos recae en la jurisdicción en lo contencioso administrativa interponiendo los recursos o alegando una causal de nulidad. A lo largo de la jurisprudencia, el Alto Tribunal ha indicado que la acción de tutela es procedente en casos especialísimos, por ejemplo, cuando la persona accionante es acreedora a un nombramiento en un cargo de carrera y aunque ocupa el primer lugar, no es designada en el cargo. En estos casos, aun contando con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no ofrecen la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos. Esta tesis ha sido desarrollada en sentencias como SU-133 del 2 de abril de 1998, cuando la Corte indicó: “ Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera
“ Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” Así mismo, en sentencia T-425 de 2001 reiteró lo expresado con antelación y agregó: “La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.” Dicha posición se ha mantenido en sentencias como la SU-613 de 2002,
la T-484 de 2004, la T-843 de 2009, entre otras.Radicación: 660013105005202310242-01 Erien Yirieza Palacios Valencia vs Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera 9 En la sentencia SU 553 de 2015, la Corte tocó el tema de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial. Al respecto, precisó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite.” (Negrilla fuera de texto) Finalmente, en la más reciente Sentencia de Unificación la SU 067 de 2022 Corte Constitucional, explicó que la acción de tutela en los concursos de mérito procede cuando se configuren los siguientes: “i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.” (Negrilla fuera de texto) Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la accionante pretende la suspensión del concurso de méritos creado con el Acuerdo No. 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía, hasta tanto:
A. La Fiscalía cese el desacato por incumplimiento del fallo de acción de cumplimiento Rad. 2020-185-00, proferido por el tribunal
administrativo de Cundinamarca. Magistrado Ponente Dr. Oscar Dimate Cárdenas.
B. Se obtenga decisión definitiva en las acciones constitucionales en trámite, ACCIÓN POPULAR -Tribunal Administrativo de Cundinamarca de radicación 2022 – 0138400para la protección de la
trámite, ACCIÓN POPULAR -Tribunal Administrativo de Cundinamarca de radicación 2022 – 0138400para la protección de la moralidad administrativa y patrimonio público.Radicación: 660013105005202310242-01 Erien Yirieza Palacios Valencia vs Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera 10
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Corte
Constitucional, Magistrado Dr. Alejandro Linares Cantillo. Radicación Expediente D – 15062. contra el articulo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas”. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional, Magistrado Dr. Jorge Enrique Ibáñez Radicación Expediente D – 15424. contra el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas”. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional, Expediente D – 15459 contra el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014. “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas”.
Decreto Ley 20 de 2014. “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas”. En su contestación, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA indicó que se debe declarar la improcedencia de la tutela por carecer del requisito de inmediatez y subsidiariedad, puesto que se discute el Acuerdo No. 001 de 2023 que es un Acto Administrativo General, Impersonal y Abstracto. Agregó que el mentado acuerdo se encuentra vigente y que las reglas del Acuerdo No. 001 de 2021 indican que no es pertinente que la lista de elegibles del concurso de méritos FGN2021, sean utilizadas para proveer vacantes que no fueron convocadas en el mismo. Advirtió que, dadas las sanciones por desacato, se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para proveer las vacantes definitivas de la planta de la Fiscalía, teniendo en cuenta aquellos elegibles que tienen la posibilidad de ser nombrados, según la posición que ocuparon en el mentado concurso 2021. De ahí que, en el caso de la actora, no se haya vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales porque ella no ocupó una posición de elegibilidad, pues quedó en la posición 102 para el cargo de ASISTENTE DE FISCAL III que tiene 10 vacantes y para el cargo de ASISTENTE DE FISCAL IV que tiene 7 vacantes, ocupó la posición 299. Pues bien, sería el caso dirimir el fondo del asunto, sino fuera porque esta Sala de Decisión no encuentra acreditados la totalidad de los
ASISTENTE DE FISCAL IV que tiene 7 vacantes, ocupó la posición 299. Pues bien, sería el caso dirimir el fondo del asunto, sino fuera porque esta Sala de Decisión no encuentra acreditados la totalidad de los presupuestos jurisprudenciale