TSDJ PEI SL - 66001310500520231024302-(22-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520231024302-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / REGULACIÓN LEGAL / TRÁMITE / REQUISITOS RESPUESTA El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…” A su vez, el derecho fundamental de petición fue reglamento a través de la ley 1755 expedida el 30 de junio del año 2015… establece la Corte Constitucional en la misma sentencia citada (T-129 de 2019) respecto a la respuesta que se debe otorgar: “… La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido…; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido…” Por último, señala la alta Corte que: “El último elemento se divide en dos situaciones: (i) la oportuna resolución de la petición y (ii) la notificación de la respuesta al interesado…” DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / POR HECHO SUPERADO En relación a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en su sentencia T-038 del año 2019… determinó lo siguiente: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Radicado No: 66001310500520231024302
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Vinculado: Secretaria de Hacienda del Municipio de Pereira Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por Luis Humberto Ospina Vélez en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. , a través de la cual pretende se tutele su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S ., responder el derecho de petición interpuesto el 3 de agosto de 2023, identificado con el código de
seguimiento número KDKS3925 y un consecutivo número 56478. De igual forma, que indique la fecha de pago del impuesto predial de inmuebles objeto de promesa de compraventa, el cual fue liquidado por parte de la Secretaria de Hacienda de Pereira y a su vez se indique fecha, hora y lugar en el cual se firmarán las escrituras públicas de los inmuebles. A esta acción se vinculó a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Pereira. Para resolver el punto del litigio se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Cuestión previaRadicado No: 66001-31-05-005-2023-10243-02
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS Por medio de auto del 6 de octubre de 2023 1 , el Despacho de la Magistrada sustanciadora declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela. Dicha nulidad se declaró con el objetivo de vincular a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Pereira al contradictorio, en virtud a la competencia de dicha secretaria en asuntos de administración tributaria municipal, especialmente la expedición de facturas de impuesto predial; situación objeto de controversia en la acción tutelar.
Seguidamente, a través de auto del 9 de octubre de 20232 , la Jueza de primera instancia acató lo resuelto por el superior y procedió a efectuar la vinculación de la mencionada secretaria, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa. 1.1 Demanda de tutela Para fundamentar la demanda de tutela, señala que el 7 de junio de 2022, a
mencionada secretaria, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa. 1.1 Demanda de tutela Para fundamentar la demanda de tutela, señala que el 7 de junio de 2022, a través de carta de aprobación de oferta bajo consecutivo SAE-CAL-495 le fue adjudicado el inmueble identificado con FMI 290-106682, 290-106709, 290-106716, 290.106717 e ID CISA 2959, código SAE 22438, ubicado en la calle 13 Nº 24-39 Apto 401 edificio Los Cámbulos, Sector Álamos, en la ciudad de Pereira - Risaralda, el cual adquirió mediante la modalidad subasta pública realizada por la Central del Inversiones CISA la cual se inició el 23 de mayo de 2022 y culminó el 27 de mayo de 2022. Manifiesta que el valor ofertado por el inmueble fue $439.544.636; con un descuento de $11.565.584 aplicable por concepto de pronto pago. Indica que el 16 de junio de 2022, suscribió contrato de promesa de compraventa con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Informa que el 26 de agosto de 2022 a través de correo electrónico se informó a la Sociedad de Activos Especiales SAE la realización de un último pago por $250.000.000, completando de esta forma el 100% del costo total del inmueble y en el que adicionalmente se solicitó a la entidad iniciar los trámites para realizar la preentrega del inmueble, conforme a lo estipulado en la cláusula séptima de la
promesa de contrato de compraventa. Alude que el 26 de septiembre de 2022, recibió respuesta por parte de la funcionaria Daniela Ruiz Ospina, en la que se indicó que para la preentrega del inmueble, debe ser la comercializadora CISA quien eleve la solicitud al Comité de Nivel Central de SAE para que fuera estudiada la solicitud. En razón de lo anterior, señala que el mismo 26 de septiembre de 2022, recibió correo donde indicó que no es procedente la preentrega, en virtud a que no se ha realizado la transferencia al FRISCO, al encontrarse en trámite el segundo acto,
1 Visible en archivo “13 Notificación Decisión Nulidad” de la carpeta de primera instancia. 2 Visible en archivo “14 Auto Estese Vincula” de la carpeta de primera instancia.Radicado No: 66001-31-05-005-2023-10243-02
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS consistente en el trámite administrativo a cargo de la entidad para constituir la transferencia ante la Superintendencia de notariado y registro.
Expone que el 4 de octubre de 2022, remitió derecho de petición a la Sociedad de Activos Especiales SA, en cuyo petitum se solicitaba lo siguiente: • Fecha de recibo de la promesa de compraventa suscrita. • Número y fecha del acto administrativo por medio del cual se ordena la transferencia de dominio al FRISCO.
- Fecha de la radicación ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira.
De acuerdo a lo anterior, informa que el 5 de octubre del año 2022, recibió respuesta en la cual se mencionó que ya se tiene proyectado el acto administrativo, sin dar detalles de fechas previstas o aproximadas para la firma del Gerente Regional Occidente y del presidente de la entidad. Expresa que el 7 de octubre de 2022, interpuso de nuevo un derecho de petición con el objetivo de que se cumpliera el trámite de preentrega del inmueble conforme a lo contenido en el clausulado contractual; derecho de petición al cual la accionada respondió el 12 de octubre de la misma anualidad y en la cual se modificaban las condiciones internas para realizar la preentrega del inmueble; modificación contraria a lo firmado y pactado en las cláusulas del contrato de compraventa. Exterioriza que el 10 de noviembre del año 2022, remitió derecho de petición, en cuyo petitum se solicitó una respuesta de fondo respecto al pago del 100% del inmueble, el cual fue remitido en su momento, para que se surtieran todos los trámites y para que se realice la preentrega del inmueble y su escrituración. Informa que interpuso derecho de petición el 1 de diciembre de 2022 ante la SAE, solicitando el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito. Manifiesta que el 5 de diciembre de 2022, la entidad le remitió un otrosi modificatorio del contrato, frente al cual mediante memorial oficio del 6 de diciembre de 2022 remitió respuesta advirtiendo la no firma del otrosi, en virtud a que no se establecía en el documento la fecha de escrituración y preentrega. Asevera que el 20 de diciembre de 2022, ante la solicitud de indicar una fecha
de 2022 remitió respuesta advirtiendo la no firma del otrosi, en virtud a que no se establecía en el documento la fecha de escrituración y preentrega. Asevera que el 20 de diciembre de 2022, ante la solicitud de indicar una fecha exacta a efectos de llevar a cabo el proceso de escrituración, la entidad le indicó que la entrega del inmueble se genera al momento de escrituración. En razón de lo anterior, indica que presentó un nuevo derecho de petición el 28 de diciembre de 2022 con la respuesta al otrosi y solicitando una fecha exacta para el proceso de escrituración del inmueble. Alude que el 11 de enero de 2023, la Sociedad de Activos Especiales SAE, fijó como fecha de escrituración el 28 de febrero, cambiando de esta forma las condiciones pactadas en la promesa de compraventa suscrita el día 16 de junio de 2022, y sumadoRadicado No: 66001-31-05-005-2023-10243-02
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS a ello, sin dar una respuesta de fondo en lo relacionado con el tema de pago de pasivos del apartamento, fecha de preentrega y realización de segundos actos ante la oficina de registro e instrumentos públicos del inmueble adquirido.
Expone que el 19 de enero de 2023, radicó un nuevo derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales SAE solicitando información sobre los pasivos
existentes a la fecha de adjudicación del inmueble. Adicional a ello, información respecto a los pasivos del inmueble ID Cisa 2959, en aras de agilizar el proceso de escrituración del inmueble, y finalmente información sobre las acciones u oficios instaurados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señala que la Sociedad de Activos Especiales SAE, emitió respuesta al derecho de petición el 25 de enero de 2023, en la cual se indicó que no se habían realizado los pagos de pasivos en razón de la espera de expedición de facturas correspondientes al impuesto predial. A su vez que el proyecto de resolución, se encontraba en fase de revisión por parte de la Gerencia de Asuntos Legales, por lo cual se estipulaba el 31 de marzo de 2023 como fecha aproximada para la escrituración del inmueble. Informa que el 2 de mayo de 2023, radicó un nuevo derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, a través del cual solicitaba información sobre las acciones realizadas a fin de realizar la entrega del inmueble y la escrituración. Adicionalmente, solicitaba la programación de una nueva fecha de escrituración, en un término no mayor a 10 días. Narra que la Sociedad de Activos Especiales SAE, le notificó respuesta al derecho de petición el 13 de julio de 2023, en virtud al trámite de tutela identificado con el radicado 2023-00237 surtido en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira. Indica que, dado el reiterado incumplimiento de la SAE respecto a sus
obligaciones contractuales, radicó un nuevo derecho de petición el 3 de agosto de 2023, solicitando información sobre la fecha en que se realizará el pago de los impuestos del inmueble. De igual forma solicitó información sobre el pago de las nuevas cuotas de administración, e información sobre la fecha en que se llevará a cabo el proceso de escrituración del inmueble y los funcionarios con el deber funcional de llevar a cabo el proceso de escrituración. El 24 de agosto de 2023, se recibió respuesta, en la que se indica que la entidad no ha procedido con el pago del impuesto predial, en virtud a que la Secretaria de Hacienda de Pereira no liquidó dicho impuesto sin interés. Expone que lo anteriormente mencionado, es una falacia, en virtud a que la Secretaria de Hacienda de Pereira, si liquidó el impuesto predial sin interés de los inmuebles objeto de la promesa de compraventa suscrita. Finalmente, señala que la Sociedad de Activos Especiales SAE no ha dado respuesta de fondo clara y de fondo a la petición interpuesta el 3 de agosto de 2023,Radicado No: 66001-31-05-005-2023-10243-02
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS desconociendo a su vez que existen facturas en las cuales se liquida el impuesto predial sin los respectivos intereses.
2. Contestación de la demanda de tutela La Sociedad de Activos Especiales SAE, señaló que, a través de comunicación
con radicado N° 20231800338171 del 24 de agosto de 2023, otorgó respuesta al derecho de petición número KDKS3925 y consecutivo 56478 de forma clara, precisa, de fondo y en término, por lo cual adujo que no se le puede atribuir vulneración a derecho fundamental alguno. A su vez, indicó que no se ha realizado el proceso de escrituración, en razón a que para poder efectuar dicho procedimiento, previamente se debe sanear los pasivos existentes y es por ello que requirió a la Secretaria de Hacienda de Pereira a efectos de que se expidieran las facturas de impuesto predial, no obstante, afirma que dicha dependencia las expidió liquidando los intereses, cuando se debió expedir sin interés alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley 1708 de 2014. Considerando lo mencionado previamente, indicó que el 28 de agosto de 2023 radicó solicitud ante la Secretaria de Hacienda de Pereira con el objetivo de que se modifique las facturas del impuesto predial y de esta manera se pueda efectuar el pago y sanear el pasivo, para efectuar la respectiva escrituración, ya que dichas facturas deben estar liquidadas sin intereses y no pueden ser anteriores al año 2018, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Nacional Tributario. En razón de lo anterior, señaló que no es posible determinar una fecha de cancelación de los pasivos del impuesto predial y en esa misma línea, establecer una fecha de escrituración, ya que depende de los términos de la Secretaria de Hacienda de Pereira. Por último,
señaló que si bien el accionante allegó las facturas de impuesto predial donde no se evidencian intereses, dichas facturas indican un periodo a pagar entre el 2017 al 2023, por lo cual no son susceptibles de ser pagadas en razón al término de prescripción de obligaciones tributarias de 5 años. En ese orden, mencionó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó se negará el amparo tutela deprecado por el accionante. Por su parte la vinculada Secretaria de Hacienda del Municipio de Pereira indicó que la Gerencia Regional de Occidente de la Sociedad de Activos Especiales SAE radicó derecho de petición el 14 de julio de 2023, razón por la cual, el tesorero municipal otorgó respuesta el 28 de julio de 2023, argumentando en síntesis que es improcedente decretar la prescripción sobre los bienes a los cuales se les adelante procesos de extinción de dominio. A su vez, señaló que el 15 de agosto de 2023, la Subsecretaria de Asuntos Tributarios, emitió oficio solicitando la ampliación de términos para la verificación del VUR y el aplicativo AIRE PLUS que administra el Impuesto Predial Unificado, por lo cual el 30 de agosto de 2023, a través de radicado de salida N° 47694, emitió respuesta de fondo a la petición, y por ende, expidió las facturas del Impuesto Predial Unificado sinRadicado No: 66001-31-05-005-2023-10243-02
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS sanciones y sin intereses, enviándolas a la Sociedad de Activos Especiales por medio
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS sanciones y sin intereses, enviándolas a la Sociedad de Activos Especiales por medio del oficio N°49933 del 11 de septiembre de 2023.
Adicionalmente, arguyó que en diferentes oportunidades ha reiterado a la Sociedad de Activos Especiales SAE, que es improcedente la aplicación de la prescripción de los impuestos que se causen a los inmuebles bajo su administración y ha resaltado que la suspensión del término para el ejercicio de la acción de cobro sobre los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio, opera desde la inscripción de las medidas cautelares de la Fiscalía General de la Nación contra dichos bienes, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, y en el caso concreto dicha suspensión opera desde el año 2004. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. Sentencia de primera instancia La Jueza de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, ordenó a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Pereira, que en el término máximo de diez (10) días procediera con la liquidación del impuesto predial de los inmuebles identificados con el FMI 290-106682, 290-106709, 290-106716 y 290-106717, correspondiente a los periodos 2018 a 2023, y en remitiera copia de las facturas a la SAE.
Asimismo, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S a través de su gerente regional occidente Luis Mauricio Urquijo Tejada que, en el término de cuarenta
copia de las facturas a la SAE. Asimismo, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S a través de su gerente regional occidente Luis Mauricio Urquijo Tejada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la remisión de las nuevas facturas de impuesto predial elaboradas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Pereira, otorgara respuesta de fondo, clara y suficiente a la petición realizada por el señor Luis Humberto Ospina Vélez, identificado con C.C. No. 79.394.738, el 2 de agosto de 2023, donde solicitó le fuera informada la fecha del pago del impuesto predial de los inmuebles apartamento 401, parqueadero No. 18, parqueadero No. 25 y Parqueadero No. 26 ubicados en la Calle 13 24-39 La Julia Los Cámbulos Propiedad Horizontal en la Ciudad de Pereira. Para arribar a tal determinación, hizo énfasis en que era evidente que el conflicto generado entre la Sociedad de Activos Especiales y la Secretaria de Hacienda del Municipio de Pereira, se centraba en el pago del impuesto predial correspondiente al año 2017, en razón a que la SAE considera dicho pago como improcedente, y que de realizarse la entidad podría incurrir en responsabilidad fiscal, y por su parte, la Secretaria de Hacienda reitera que no se aplica la prescripción al impuesto predial del año 2017 y por ende es susceptible de pago.
Contrario sensu, respecto al periodo correspondiente del año 2018 a 2023 no versa discusión alguna sobre su causación y susceptibilidad de pago por parte de la SAE, razón por la cual, consideró pertinente ordenar a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Pereira que en un término de 10 días expidiera las facturas de impuestoRadicado No: 66001-31-05-005-2023-10243-02
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS predial correspondientes al periodo 2018-2023, para que en ese orden la Sociedad de Activos Especiales procediera con su pago.
Asimismo, consideró que, para proteger el derecho fundamental de petición del accionante, una vez fueran emitidas las facturas por la Secretaria de Hacienda, era obligación de la SAE, establecer una fecha de pago y de esta forma resolver de fondo el numeral 2 de la petición formulada por el accionante. Finalmente, respecto al numeral 4, señaló que se otorgó una respuesta clara, en virtud a que la SAE indicó que “en la medida de lo posible la entidad espera poder llegar a un acuerdo con la Secretaría de Hacienda de Pereira en lo restante de este año para realizar el pago y programar la escrituración” .
4. Impugnación Inconforme con la decisión, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, impugnó la decisión bajo el argumento de que a través de oficio N°20231800338171
del 24 de agosto de 2023, otorgó respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante, razón por lo cual considera que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De igual forma alegó que el derecho fundamental de petición no implica tener que otorgar una respuesta positiva ni acceder a las pretensiones del peticionario y, por ende, no se le puede endilgar vulneración de derecho fundamental alguno. Adicionalmente, reiteró, tal y como lo había hecho en la contestación a la tutela, que la razón por la cual no se ha realizado el proceso de escrituración, se debe a que previamente se debe sanear los pasivos existentes, por lo cual se vio en la necesidad de requerir a la Secretaria de Hacienda de Pereira a efectos de que se expida la factura de impuesto predial sin los intereses , atendiendo lo establecido en el artículo 110 de la ley 1708 de 2014, razón por la cual no es posible establecer una fecha de cancelación de los pasivos del impuesto predial y en esa misma línea, establecer una fecha de escrituración, ya que depende de los términos de la Secretaria de Hacienda de Pereira. A su vez, insiste en que a pesar de que el accionante hubiese allegado las facturas de impuesto predial sin liquidación de intereses, dichas facturas indican un periodo a pagar entre el 2017 al 2023, y el año 2017 no es susceptible de pago, en virtud a que el término de prescripción de obligaciones tributarias es de 5 años, conforme a los establecido en el artículo 817 del Estatuto Nacional Tributario.
Asimismo, indicó que a través del oficio N°20231800398511 del 3 de octubre de 2023 nuevamente emitió respuesta al derecho de petición del 3 de agosto de 2023, la cual fue notificada a través del correo electrónico del accionante. A tono con lo anterior, solicita se acceda a la impugnación y, por ende, se revoque la decisión de primera instancia y se deniegue el amparo solicitado por la existencia de un hecho superado.Radicado No: 66001-31-05-005-2023-10243-02
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS
5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. 5.2 Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta
acción, le compete a esta Sala establecer:
- Si la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, respecto a la respuesta suministrada al derecho de petición interpuesto por el accionante el 3 de agosto de 2023, a través del oficio N°20231800338171 del 24 de agosto de 2023 y del oficio N°20231800398511 del 3 de octubre de 2023 ii. Si se configura un hecho superado, tal y como lo expone en escrito de impugnación la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 5.3 Presupuestos generales de procedencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en
impugnación la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 5.3 Presupuestos generales de procedencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 5.3.1 Legitimación por activa. El artículo 86 consagrado en la Constitución Política de 1991, advierte que la acción de tutela es un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentran amenazados. Esta acción puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Para el presente caso, observa la Sala que el señor Luis Humberto Ospina Vélez, se encuentra legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que la acción de tutela la presenta a nombre propio, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 5.3.2 Legitimación por pasiva.Radicado No: 66001-31-05-005-2023-10243-02
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
La Sala encuentra que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S es demandable a través de la acción constitucional, por ser la entidad que, presuntamente, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. También está legitimada por pasiva la entidad vinculada Secretaria de Hacienda del Municipio de Pereira, a quién le corresponde expedir las facturas de cobro de impuesto predial del inmueble objeto del derecho de petición. 5.3.3 Inmediatez. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con lo anterior, se debe establecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Seguidamente, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. Surtido el respectivo análisis, se tiene que el señor Luis Humberto Ospina Vélez presentó derecho de petición el 3 de agosto de 2023, el cual fue resuelto por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S a través de oficio N°20231800338171 del 24 de agosto del año en curso. Seguidamente y al considerar que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S no había otorgado una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición instaurado, procedió a interponer acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S el 4 de septiembre de 2023, la cual fue admitida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. En consecuencia, advierte la Sala que se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se formuló en un tiempo razonable. 5.3.4 Subsidiariedad El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio deRadicado No: 66001-31-05-005-2023-10243-02
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Accionado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
Para el presente caso, al tratarse del derecho fundamental de petición, advierte la Sala que la acción de tutela es el instrumento jurídico eficaz para la protección de este derecho fundamental, razón por la cual se tiene por superado el requisito de subsidiariedad y en ese orden se estudiará de fondo el asunto.
6. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
A su vez, el derecho fundamental de petición fue reglamento a través de la ley 1755 expedida el 30 de junio del año 2015, la cual en su artículo 13 establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que