TSDJ PEI SL - 66001310500520231029101-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520231029101-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / IMPROCEDENCIA TUTELA Respecto al reconocimiento de pensiones la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela, en principio, no cumple el requisito de subsidiariedad y debe declararse como improcedente porque los interesados cuentan con los medios ordinarios para resolver el reconocimiento de una pensión que para el caso es la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según las condiciones y características de la persona. RECONOCIMIENTO PENSIONAL / ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL / REQUISITOS Para determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad, el juez de tutela debe analizar una serie de circunstancias que son: “(i) que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestación afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) que se acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.” RECONOCIMIENTO PENSIONAL / ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / DEBATE PROBATORIO Frente a situaciones en donde se solicitan prestaciones pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-299 de 2020, señaló que: “Ahora bien, esta Corporación ha indicado que, en ciertos
eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, es necesario verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional. Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500520231029101
Accionante: Luis Enrique Largo Guapacha
Accionadas: Colpensiones
Ministerio de Defensa Nacional
Vinculada: La Subdirectora de Prestaciones Económicas No.
VIII en cabeza de Marcela Andrea Zuleta Murgas
Tema: Derecho a la Seguridad Social
Decisión: CONFIRMA – HECHO SUPERADO
SENTENCIA No. 15
Acta de Discusión No. 08 del 26 de enero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de Ley, se decide el recurso de impugnación planteado por COLPENSIONES frente al fallo de primera66001310500520231029101
En la fecha y una vez cumplido el trámite de Ley, se decide el recurso de impugnación planteado por COLPENSIONES frente al fallo de primera66001310500520231029101 Luis Enrique Largo Guapacha Vs Colpensiones y otro instancia del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Largo Guapacha , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES y el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en la Constitución Política. Mediante auto del 20 de noviembre, el juzgado de primera instancia ordenó vincular a la Subdirectora de Prestaciones Económicas No. VIII en cabeza de MARCELA ANDREA ZULETA MURGAS. (Archivo09) La parte accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Sostiene que nació el 03 de mayo de 1960 y que en el año 2022 inició los trámites para obtener la pensión de vejez, pero en la historia laboral hacían falta las semanas que había cotizado en la Armada Nacional. En virtud de ello, solicitó vía correo electrónico al MINISTERIO DE DEFENSA para que emitiera el certificado de aportes de los tiempos cotizados. En respuesta del 24 de noviembre de 2022 le remitió el CETIL con las semanas faltantes, que
el certificado de aportes de los tiempos cotizados. En respuesta del 24 de noviembre de 2022 le remitió el CETIL con las semanas faltantes, que finalmente fueron reportadas en la historia laboral, sumando un total de 1.336,15 semanas. Alega que ha solicitado ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación, pero no han emitido una respuesta de fondo. PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y que 1) se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago del retroactivo, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos de edad y semanas para acceder a la prestación solicitada. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS 1) La accionada COLPENSIONES confirmó que el 07 de marzo de 2023 el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual se encuentra en trámite de respuesta a cargo de la Subdirección de Prestaciones Económicas VIII de la administradora; razón por la cual, considera que ha cumplido con la norma sin vulnerar los derechos fundamentales del actor, por ende, solicitó se nieguen las pretensiones y se declare improcedente la acción. (Anexo7)66001310500520231029101 Luis Enrique Largo Guapacha Vs Colpensiones y otro 2) El accionado MINISTERIO DE DEFENSA indicó que el 16 de noviembre de 2023 había informado a COLPENSIONES la aceptación de la cuota parte
Luis Enrique Largo Guapacha Vs Colpensiones y otro 2) El accionado MINISTERIO DE DEFENSA indicó que el 16 de noviembre de 2023 había informado a COLPENSIONES la aceptación de la cuota parte pensional, en favor del señor Luis Enrique Largo. A partir de ahí, le correspondía al fondo de pensiones atender la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el actor, pues no tiene competencia para otorgar prestaciones económicas; por lo tanto, considera que no ha trasgredido derechos fundamentales y debe ser desvinculada del proceso constitucional. (Anexo8) 3) La vinculada Subdirectora de Prestaciones Económicas No. VIII en cabeza de MARCELA ANDREA ZULETA MURGAS, guardó silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2023, la a quo declaró improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez y, en virtud de sus facultades extra-petita, amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a COLPENSIONES resolver la solicitud pensional en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Como fundamento de la decisión, argumentó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que avalara la intervención del juez constitucional, pues la tutela es improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales. No obstante, consideró que la entidad vulneró el derecho de petición porque habían transcurrido más de 4 meses sin dar
prestaciones sociales. No obstante, consideró que la entidad vulneró el derecho de petición porque habían transcurrido más de 4 meses sin dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional. En virtud de ello, ordenó a COLPENSIONES contestar de fondo al actor. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada COLPENSIONES solicitó se revocara la sentencia y se declarar el hecho superado, teniendo en cuenta que contestó la petición de fondo y expidió la resolución SUB319663 del 17 de noviembre de 2023 reconociendo la pensión de vejez en favor del accionante. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución, a reclamar la protección directa e inmediata por parte de los jueces de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos66001310500520231029101 Luis Enrique Largo Guapacha Vs Colpensiones y otro fundamentales, para lograr de esta forma que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente, acción que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente, acción que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva, la tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, más no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades . Según se ha dicho, el recurso de amparo procede como medio principal de protección de los derechos constitucionales cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados, según la gravedad de las circunstancias de cada asunto. Y adicionalmente ha dicho la Corte Constitucional, que la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su
ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Sobre el reconocimiento pensional por medio de Acción de Tutela Respecto al reconocimiento de pensiones la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela, en principio, no cumple el requisito de subsidiariedad y debe declararse como improcedente porque los interesados cuentan con los medios ordinarios para resolver el reconocimiento de una pensión que para el caso es la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según las condiciones y características de la persona. No obstante, la jurisprudencia ha aceptado que en ocasiones específicas la tutela procede para reconocer pensiones si se demuestra que los medios ordinarios son ineficaces para salvaguardar los derechos vulnerados de la parte recurrente. Para determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad, el juez de tutela debe analizar una serie de circunstancias que son: “ (i) que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestación afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello;66001310500520231029101
Luis Enrique Largo Guapacha Vs Colpensiones y otro y (iv) que se acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.”1 También se ha indicado que se debe verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria, ya que existen ocasiones en que la Litis requiere un despliegue de pruebas que permitan inferir la titularidad del derecho reclamado. Por ejemplo, en pensiones de sobrevivientes o invalidez, dependiendo de las circunstancias, es necesario escuchar testimonios, interrogatorios y estudiar pruebas complejas que son tarea del juez natural. De ahí que la tutela, al ser una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, es improcedente para dirimir el conflicto y reconocer prestaciones sociales. Frente a situaciones en donde se solicitan prestaciones pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-299 de 2020, señaló que: “11. Ahora bien, esta Corporación ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, es necesario verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un despliegue probatorio, cuya
hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional. Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una prestación pensional. 2 En este contexto, se ha señalado que “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensión, de lo contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural.”3
12. Con base en lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia T-255 de 2018, 4 la Sala Novena de Revisión conoció una acción de tutela, a través de la cual se pretendía el acceso a una sustitución pensional. Al estudiar el caso, concluyó que se tornaba jurídicamente imposible para el juez de tutela determinar, con certeza, la titularidad del derecho prestacional, pues existía un debate
pretendía el acceso a una sustitución pensional. Al estudiar el caso, concluyó que se tornaba jurídicamente imposible para el juez de tutela determinar, con certeza, la titularidad del derecho prestacional, pues existía un debate probatorio profundo, el cual, necesariamente, debía ser asumido por el juez ordinario especializado en la causa. De este modo, se determinó que: “mal haría esta Sala en conceder o negar la sustitución pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo. Por consiguiente, es improcedente entrar a abordar un análisis objetivo de la solicitud en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia.”5
1 Sentencias T-009 de 2019, T-1069 de 2012, T–328 de 2011; T-456 de 2004, T-789 de 2003, entre otras. 2 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-805 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sin embargo, en otros escenarios también se ha hablado del mínimo de certeza probatoria en sede de tutela, como presupuesto indispensable para fijar la procedencia del recurso de amparo. 3 Sentencia T-255 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. De forma similar, en la Sentencia T-159 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), se abordó una acción de tutela con la que se buscaba acceder a una sustitución pensional. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos.
Bernal Pulido), se abordó una acción de tutela con la que se buscaba acceder a una sustitución pensional. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Ibídem. En el mismo sentido, las sentencias T-316 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-281 de
2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.66001310500520231029101
Luis Enrique Largo Guapacha Vs Colpensiones y otro
13. En síntesis, tratándose de solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a una prestación pensional, según las particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible titularidad del derecho reclamado. En el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el caso sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.” (Negrilla fuera de texto) Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor LUIS ENRIQUE LARGO GUAPACHA pretende que sea amparado el derecho fundamental a la seguridad social y se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho.
Conforme a los anexos que fueron aportados por las partes, quedó demostrado lo siguiente:
1. El accionante inició los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2022.
2. Luego, solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA para que se completaran
lo siguiente:
1. El accionante inició los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2022.
2. Luego, solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA para que se completaran tiempos laborados en la historia laboral. En respuesta, el 24 de noviembre de 2022, la entidad remitió el CETIL con la información de las semanas laboradas. (fl.3, anexo2)
3. El 07 de marzo de 2023, el actor presentó solicitud para reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES.
4. El 16 de noviembre de 2023, la entidad remitió a COLPENSIONES la aceptación de cuota parte en favor del accionante, por 531 días laborados. (fl.8, anexo8) Conforme con lo anterior, se evidencia que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, puesto que, no se demostró un perjuicio irremediable que avalara la intervención del juez de tutela. Además, el actor no es un sujeto de especial protección constitucional a quien se le haya vulnerado los derechos gravemente.
Ahora, comoquiera que la petición elevada por el actor data del 07 de marzo de 2023, COLPENSIONES contaba con un término legal de cuatro (4) meses para resolver la solicitud pensional, según lo dispuesto en el artículo 9
de la Ley 797 de 2003 que modificó el inciso 3 del literal E del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. No obstante, transcurrieron ocho (8) meses sin que la Administradora se pronunciara, vulnerando con ello el derecho de petición del actor.66001310500520231029101 Luis Enrique Largo Guapacha Vs Colpensiones y otro De manera que resultó acertada la decisión de la a quo que declaró improcedente la tutela para reclamar el derecho pensional y tuteló el derecho de petición en favor del accionante. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia y se declarará el hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la entidad cumplió la orden judicial y aportó la Resolución SUB 319663 del 17 de noviembre de 2023, a través de la cual reconoció la pensión de vejez en favor del señor LUIS ENRIQUE LARGO GUAPACHA, con ingreso a nómina a partir del periodo 202312. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma y términos consagrados en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: EN FIRME la presente decisión, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente acción de tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado