TSDJ PEI SL - 66001310500520231030501-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520231030501-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / TÉRMINO PARA RESOLVER El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)” A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA / REQUISITOS … el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general.
DERECHO DE PETICIÓN / FRENTE A COLPENSIONES / TÉRMINO PARA RESOLVER / 15 DÍAS
Colpensiones asegura que cuenta con el término de 60 días hábiles para decidir. El fundamento de ese argumento defensivo descansa en lo previsto en la Ley 1436 de 2011 que establece como término para resolver la petición de la actora 15 días, prorrogables hasta por 30 días y si hay lugar a la práctica de pruebas se conceden 30 días adicionales. Revisada la disposición a la que hace referencia Colpensiones, observa la Sala que la misma fue sustituida por la Ley 1755 de 2015 que establece el término de 15 días para atender peticiones de carácter particular, término que puede prolongarse, pero solo en el evento que a la entidad requerida no le fuera posible resolver la petición dentro del plazo inicial… Providencia: Sentencia de 29 de febrero de 2024
Radicación Nro.: 66001310500520231030501
Accionante: Yudy Arlety Copete Richards
Accionados: Colpensiones
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de Origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 022 de 29 de febrero de 2024
Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 19 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que le adelanta por la señora Yudy Arlety Copete Richards.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN:
contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 19 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que le adelanta por la señora Yudy Arlety Copete Richards.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Cuenta la señora Yudi Arlety Copete Richards que se encuentra afiliada Colpensiones como independiente y que sus aportes los realiza a través del programa “pago como colombiano en el exterior” desde octubre de 2020 a la fecha; que revisada la historia laboral observó que el ciclo de julio de 2023 aparece con doble aporte y ello obedece a que, por error, canceló dos veces la cotización de diciembre de 2021, siendo trasladado uno de esos pagos al mes 7 del año 2023; cuenta que el día 10 de octubre solicitó a Colpensiones que imputara dicho pago al mes de diciembre de 2023 y realizara la correspondiente corrección en el record de aportes pensionales, lo cual no ha hecho hasta el momento.Yudy Arlety Copete Richards Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500520231030501
2 Por lo expuesto, considera que Colpensiones afecta sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, de habeas data, al debido proceso y a la igualdad, por lo que reclama su protección y como medida de restablecimiento pide que se ordene a Colpensiones dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral elevada el 10 de octubre de 2023, así como a realizar los ajustes solicitados en dicha petición.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de 6 de diciembre de 2023, corrió traslado por dos (2) días a Colpensiones. Colpensiones integró la litis informando que la solicitud elevada por la actora el día 10 de octubre de 2023 se encuentra en trámite, toda vez no ha sido superado el término de 60 días hábiles dispuesto por la ley y la jurisprudencia para atender el requerimiento de la señora Copete Richards, situación que se puso en conocimiento de la tutelante desde la fecha en que radicó la petición. Señala que, de acuerdo con lo dicho, ninguna de las garantías que se denuncian como vulneradas está siendo afectada por esa entidad y por tal razón debe negarse la protección constitucional pretendida. Llegado el día del fallo, la juez a-quo amparó el derecho fundamental de petición de la actora al verificar que Colpensiones no acreditó haberle informado que contaba con el término de sesenta (60) días para atender su requerimiento, al paso que advirtió vencido el término inicial de 15 días para dar respuesta al asunto, respecto al cual, tampoco le informó que no fuera suficiente para definir de fondo el asunto puesto a su consideración. Consecuente con lo expuesto, ordenó a Colpensiones que diera respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la tutelante el 10 de octubre de 2023. Inconforme con la decisión Colpensiones la impugnó indicando que el día 14 de diciembre
de 2023 remitió a la accionante comunicación mediante la cual le informan que “Se aplicó la respectiva corrección solicitada”, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró Colpensiones el derecho fundamental de petición al no atender de manera oportuna la solicitud de corrección de historia laboral elevada por la accionante?
Para dar solución al interrogante planteado, es necesario tratar los siguientes temas.
1. DERECHO DE PETICIÓNYudy Arlety Copete Richards Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500520231030501
3 El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.
2. CASO CONCRETO
Conforme los hechos de la demanda, la señora Copete Richards denuncia que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de corrección de historia laboral
obligatoriamente en sentido positivo.
2. CASO CONCRETO
Conforme los hechos de la demanda, la señora Copete Richards denuncia que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de corrección de historia laboral que elevó el día 10 de octubre de 2023, trámite respecto al cual Colpensiones asegura que cuenta con el término de 60 días hábiles para decidir. El fundamento de ese argumento defensivo descansa en lo previsto en la Ley 1436 de 2011 que establece como término para resolver la petición de la actora 15 días, prorrogables hasta por 30 días y si hay lugar a la práctica de pruebas se conceden 30 días adicionales.Yudy Arlety Copete Richards Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500520231030501 4 Revisada la disposición a la que hace referencia Colpensiones, observa la Sala que la misma fue sustituida por la Ley 1755 de 2015 que establece el término de 15 días para atender peticiones de carácter particular, término que puede prolongarse, pero solo en el evento que a la entidad requerida no le fuera posible resolver la petición dentro del plazo inicial, caso en el cual, antes de que culmine el término legalmente señalado, debe informar el motivo de la tardanza y precisar el lapso estimado en que atenderá de fondo la solicitud, sin que puede excederse por más de 30 días. De acuerdo con lo expuesto, Colpensiones tenía hasta el día 1º de noviembre de 2023 para
atender la solicitud de la actora o, en su defecto, informarle los inconvenientes presentados para resolver la petición, así como el tiempo estimado en que atendería la misma, y, como así no lo hizo, es evidente la vulneración del derecho de petición del cual es titular la señora Yudy Arlet Copete Richards, tal como lo consideró la juez de primer grado, razón por la cual, la protección que respecto a dicha garantía dispuso la funcionaria en la sentencia impugnada, será confirmada. En lo que respecta a la orden impartida, la misma habrá confirmarse, toda vez que Colpensiones al recurrir la decisión, informó que mediante oficio No BZ2023_168899313438964 de 14 diciembre de 2023, comunicó la actora “ Se aplicó la respectiva corrección solicitada”; no obstante, al verificar la dirección a la que fue remitida la misiva -Cl 20 6 31 TO C AP 402 ED CALDASno corresponde a la reportada como válida de para notificaciones en este trámite, esto es la Calle 20 Nro. 6-31 torre C Apto 42 C edificio Caldas. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 19 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado