TSDJ PEI SL - 66001310500520241000301-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520241000301-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES La Corte Constitucional, fungiendo como órgano de cierre constitucional, definió que a través de este medio constitucional se puede cuestionar la validez de las providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva… estableció como requisitos generales : i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; ii) el agotamiento de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa…; iii) la inmediatez… ; iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ella tengan incidencia en la decisión que se impugna… v) la identificación razonable de los hechos que dieron lugar a la vulneración…; vi) no se trate de una sentencia de tutela. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / SUBSIDIARIEDAD … vale la pena recordar que la Corte Constitucional tiene suficientemente decantado que, respecto a la subsidiariedad en la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe asumir la acción como un mecanismo de protección alternativo y no principal, pues no se puede pretender que el juez constitucional adopte decisiones paralelas a los procesos ordinarios…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Radicación Nro.: 66001310500520241000301
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: CAFECOLIBRÍ S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Sociedades – Dirección
de Jurisdicción Societaria I Vinculados: Alan John Buffery Tema a Tratar: Tutela contra providencia judicial.
Accionante: CAFECOLIBRÍ S.A.S.
Accionado: Superintendencia de Sociedades – Dirección
de Jurisdicción Societaria I Vinculados: Alan John Buffery Tema a Tratar: Tutela contra providencia judicial. Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 28 de 28-02-2024 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 25/01/2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad CAFECOLIBRÍ S.A.S. Con NIT 900.739.7194, a través de su representante legal Jonatahn Albert Driver , identificado con la cédula de extranjería No. 444.773, que recibe notificaciones en el correo electrónico comunicacionesejecafetero2022@gmail.com, en contra de la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I, acción a la que se vinculó al señor Alan John Buffery. ANTECEDENTESImpugnación Tutela 66001-31-05-005-2024-10003-01 Cafecolibirí S.A.S. Vs. Superintendencia de Sociedades y otro 2
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve el amparo pretende la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia; en
consecuencia, se declare la nulidad de la decisión emitida por la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades el 18/12/2023 y se le ordene a fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia dentro del proceso incoado por el señor Alan John Buffery en contra de la sociedad
CEFECOLBRI S.A.S.
Como fundamento de dichas pretensiones narró que i) la sociedad CEFECOLBRI S.A.S. fue constituida el 10/06/2014, de la que su representante Jonatahn Albert Driver es accionista en un 50% de las acciones suscritas y pagadas; ii) el señor Alan John Buffery fue el representante de la sociedad desde mayo de 2017 y por su mala administración se convocó a asamblea de socios donde mediante acta de Asamblea 02 del 24/04/2023 se designó como nuevo representante legal a Jonatahn Albert Driver; iii) por lo anterior, el señor Alan John Buffery presentó demanda para obtener la nulidad del acta de Asamblea referida; iv) libelo que se admitió el 31/07/2023 por la Directora de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia De Sociedades; y mediante auto del 05/10/2023 se citó a las partes a la audiencia para el 23/11/2023. v) La a udiencia se aplazó mediante decisión del 22/11/2023 por así solicitarlo la sociedad demandada; vi) sin embargo, el 18/12/2023 la accionada emitió sentencia escrita anticipada donde declaró “ la ineficacia de las decisiones adoptadas sociales
adoptadas durante la reunión de ―segunda convocatoriaǁ de Cafecolibrí S.A.S. celebrada el 24 de abril de 2023, consignadas en el acta n.º 2 ”, actuación que se llevó a cabo sin dar trámite a las etapas contempladas en el artículo 372 del C.G.P., tales como la conciliación e interrogatorios de parte, vulnerando así los derecho fundamentales deprecados en esta acción. vii) De otro lado, en el acto constitutivo de la sociedad (arts. 35 y 36) se estableció una cláusula compromisoria, esto es, se pactó que la impugnación de las decisiones de la asamblea general se tramitaría a través de un Tribunal de Arbitramento; viii) situación que se propuso dentro del trámite jurisdiccional como excepción previa; y ix) también contó que propuso un incidente de nulidad cuya decisión se apeló que conoce el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá D.C., Sala Civil.
2. Pronunciamiento de los accionados La Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades al contestar la acción de tutela solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por carecer de competencia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, en atención al numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en tanto se dirigió la acción en contra de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, cuyaImpugnación Tutela 66001-31-05-005-2024-10003-01
Cafecolibirí S.A.S. Vs. Superintendencia de Sociedades y otro 3
autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, cuyaImpugnación Tutela 66001-31-05-005-2024-10003-01 Cafecolibirí S.A.S. Vs. Superintendencia de Sociedades y otro 3 competencia radica en el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en primera instancia (sic)”. Por otro lado, manifestó que este asunto carece del requisito de subsidiariedad, dado que la sentencia anticipada que se duele vulnera los derechos de la sociedad accionante, se conoce en apelación por el Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente se opuso a esta acción porque la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al emitir la sentencia anticipada, pues el artículo 278 del Código General del Proceso dispone que ello procede cuando no hubiere pruebas por practicar; siendo suficiente la documental aportada en la demanda y su contestación para resolver el asunto. El vinculado Alan John Buffery sostuvo que tenía conocimiento del estatus migratorio irregular del señor Jonatahn Albert Driver así, “ El accionante (sic) es un inmigrante irregular en el territorio colombiano, puesto que su visa y la vigencia de su cédula, expiraron el 7 de junio de 2023 y supera los 90 días de permanencia admitida en el país, cuyo término venció el 6 de septiembre de 2023 y la prórroga, que no tengo conocimiento, si la solicitó y tramitó ante el ente migratorio encargado, también de 90 días,
habría vencido el 5 de diciembre de 2023”. Frente a la acción de tutela indicó que ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad Cafecolibrí S.A.S. desde mayo de 2017 por acta No. 04 del 12 de mayo de ese año y hasta el 15 de mayo de 2023, por lo que el socio Jonatahn Albert Driver convocó a asamblea ordinaria para abril de 2023, contrariando lo dispuesto por el artículo 21 de los estatutos de la sociedad, que establece que para la convocatoria de la asamblea de accionista podrá hacerse por la misma asamblea o por el representante legal de la sociedad o “ Uno o varios accionistas que representen por lo menos el 20% de las acciones suscritas podrán solicitarle al representante legal que convoque una reunión de la asamblea general de accionistas, cuando lo estimen conveniente”. Por lo que el señor Jonatahn Albert Driver solo tenía la facultad de solicitarle al representante legal la convocatoria y no que este solo la realizará. Situación que se llevó ante la Superintendencia de Sociedades, que en sus funciones jurisdiccionales dictó sentencia declarando la ineficacia de la asamblea, decisión que fue apelada y actualmente está en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá sala civil.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Indicó que este asunto se resolvería bajo las reglas de procedencia de la acción contra providencias judiciales en tanto se trataba de la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades como juez natural según el literal c numeral 5 artículo 24 del CGPImpugnación Tutela 66001-31-05-005-2024-10003-01
contra providencias judiciales en tanto se trataba de la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades como juez natural según el literal c numeral 5 artículo 24 del CGPImpugnación Tutela 66001-31-05-005-2024-10003-01 Cafecolibirí S.A.S. Vs. Superintendencia de Sociedades y otro 4 Advirtió la primera instancia que el actuar de la accionada de dar aplicación al artículo 278 del C.G.P. y emitir una sentencia anticipada y no acceder a la excepción previa solicitada dentro del trámite jurisdiccional, son decisiones que no se pueden revisar en sede constitucional al ser del resorte del juez natural en su función jurisdiccional. Además, no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de amparo porque actualmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoce de los recursos de apelación interpuestos por la sociedad contra la sentencia anticipada y frente al auto que decidió el incidente de nulidad, lo que significa que la sociedad accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, aunado al hecho de que no existe una sentencia ejecutoriada para reprochar en sede de tutela.
4. Impugnación La sociedad Cafecolibrí S.A.S. impugnó la decisión para que sea revocada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La presente acción de tutela fue impetrada contra la Superintendencia de Sociedades en razón a la sentencia dictada por la Dirección de Jurisdicción Societaria dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea del que trata
el literal C del numeral 5° del artículo 24 del C.G.P., esto es cuando la Superintendencia de sociedades actúa bajo sus facultades jurisdiccionales. Facultad constitucional otorgada por el artículo 116 de la Carta Magna. Ahora, el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 333 de 2021 establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicia l ” por lo que advierte esta Sala de Decisión que en principio la competencia para conocer esta acción constitucional en primera instancia correspondería al cuerpo colegiado del Tribunal Superior y no al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Empero atendiendo los pronunciamientos de la Corte constitucional, tales como el auto 1924 del 15/08/2023 donde se manifestó que no se puede proponer un conflicto de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333/2021; esta Corporación asumirá el conocimiento de la tutela para dar cumplimiento al artículo 86 de la C.N. y artículo 1º del Decreto 2591/1991, esto es, en garantía del derecho de todas las personas para que a través de un procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, máxime por ser el Superior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.Impugnación Tutela
66001-31-05-005-2024-10003-01 Cafecolibirí S.A.S. Vs. Superintendencia de Sociedades y otro 5 De otro lado, se debe precisar que la parte accionante en esta tutela es la sociedad Cafecolibrí S.A.S. quien actúa a través de su representante legal Jonatahn Albert Driver, quien es uno de los sujetos procesales de la acción que conoció la Superintendencia, todo ello a pesar de que algunos supuestos fácticos del escrito de tutela hagan referencia a la persona del socio que funge como representante legal, al igual que la contestación.
2. Problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala se formula el siguiente interrogante: i) ¿incurrió la Superintendencia de Sociedades dentro de sus funciones jurisdiccionales en el defecto procedimental endilgado?
Previo a resolver el problema planteado se debe verificar si en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedibilidad general, cuando de acciones contra providencias judiciales se trata.
3. Requisitos generales de procedibilidad 3.1. Fundamento jurídico La Corte Constitucional, fungiendo como órgano de cierre constitucional, definió que a través de este medio constitucional se puede cuestionar la validez de las providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva, en razón a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia, autonomía de los jueces y la definición de los conflictos por el juez natural.
La Corte Constitucional estableció como requisitos generales 1 : i) la relevancia
constitucional de la cuestión discutida; ii) el agotamiento de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, requisito que podrá ser obviado cuando con la actuación denunciada se cause un perjuicio irremediable que amerite dispensa de justicia inmediata; iii) la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ella tengan incidencia en la decisión que se impugna, salvo que se atente gravemente contra los derechos fundamentales; v) la identificación razonable de los hechos que dieron lugar a la vulneración, así como los derechos vulnerados y de haber sido posible, se hubieren alegado oportunamente en las instancias; vi) no se trate de una sentencia de tutela. 3.2. Fundamento fáctico De manera liminar se dirá que no se reúne a completitud los presupuestos de procedibilidad generales al omitirse el de subsidiaridad, como acertadamente lo expuso la primera instancia y que pasa a explicarse.
1 Requisitos generales reiterados en la providencia de la Corte Constitucional T-205-2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Impugnación Tutela 66001-31-05-005-2024-10003-01 Cafecolibirí S.A.S. Vs. Superintendencia de Sociedades y otro 6 Está probado que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus funciones jurisdiccionales, admitió el 31/07/2023 la demanda de impugnación de actos de
asamblea presentada por el señor Alan John Buffery, vinculado en esta acción, en contra de la sociedad CAFECOLIBRÍ S.A.S. (fls. 11 y 12 del doc. 01); persona jurídica que a través de su representante legal contestó la demanda y allegó escrito de excepciones donde propuso entre ellas la de compromiso o cláusula compromisoria dado que se pactó en el acta de constitución de la sociedad que los socios renunciaban a acudir ante la autoridad judicial con el fin de resolver sus controversias, las que se someterían a un Tribunal de Arbitramento o en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de Pereira, por lo que la entidad en sus funciones jurisdiccionales no tenía competencia en el asunto (fls. 13-21 ibidem). La Superintendencia a través de su Dirección Societaria admitió la contestación de la demanda el 05/10/2023 y posteriormente citó a las partes a audiencia judicial el 23/11/2023 (fls. 87-90 ibidem), que fue aplazada por auto proferido el día anterior, 22/11/2023, por así solicitarlo la persona jurídica demandada -hoy accionante- (fl. 93-96 ibidem). Revisado el link del trámite de jurisdicción ante la Superintendencia de Sociedades radicado al número 2023-800-243 decretado como prueba en esta instancia, se observa que la Dirección societaria mediante auto del 27/09/2023 declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la sociedad Cafecolibrí S.A.S.,
entre ellas la de cláusula compromisoria (doc. 21 del expediente remitido por la Superintendencia que obra en el doc.05 del C.02), decisión que no fue recurrida por la sociedad. También se acreditó que la Superintendencia profirió sentencia escrita de forma anticipada el 18/12/2023 donde decidió “Advertir la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas durante la reunión de ―segunda convocatoriaǁ de Cafecolibri S.A.S. celebrada el 24 de abril de 2023, consignadas en el acta n.º 2. ” (fls. 97-101 ibidem), decisión que fue recurrida por la sociedad demandada, que expuso como argumentos de disenso los siguientes: a) OMISIÓN DE ETAPA DE CONCILIACIÓN – ART. 372-6 C.G.P.; b) OMISIÓN DE PRÁCTICA DE INTERROGATORIO DE PARTE – ART. 372-7
C.G.P. (fls. 106-110 ibidem); c) CAMBIO DE POSTURA JURÍDICA TRAS FIJAR
FECHA DE AUDIENCIA; d) VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO; e) PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL NO PUEDE IR
EN CONTRAVÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL; f) VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA;
y g) OMISIÓN DEL OTRORA REPRESENTANTE LEGAL EN CONOVOCAR A
ASAMBLEA.
Argumentos de apelación que coinciden con los hechos en los que sustenta la vulneración de los derechos invocados en esta acción constitucional, por lo que deben ser estudiados por el juez natural, máxime que está surtiéndose el trámite de segunda instancia de la decisión motivo de esta acción de amparo ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, propuesto por la sociedad CAFECOLIBRÍ S.A.S. aImpugnación Tutela 66001-31-05-005-2024-10003-01 Cafecolibirí S.A.S. Vs. Superintendencia de Sociedades y otro 7 través de su representante legal señor Jonathan Albert Driver- (hecho 18, doc. 01) (fl 13 del doc.05). En otras palabras, la decisión que se dice vulnera los derechos fundamentales de la sociedad está bajo la mira del juez natural, sin que pueda inmiscuirse el juez constitucional, en tanto como ya se dijo los puntos objeto de reproche de la sentencia en apelación identificados como (a) y (b) coinciden con los hechos 11 a 13 de esta acción, igual ocurre frente al argumento de apelación (c) sobre el cambio de postura de la SuperSociedades que se incluyó en el hecho 14 ibidem, y los argumentos (d) y (e) contenidos en los hechos 14 y 15 del escrito de tutela. Y frente a la trasgresión alegada por la sociedad en esta acción de amparo en el hecho 17 por la falta de competencia que tiene la Superintendencia accionada para decidir la controversia al pactarse cláusula compromisoria en el acto de constitución de la sociedad, se tiene que el mismo argumento fue presentado como medio exceptivo dentro del proceso verbal que conoció la Dirección Societaria de la
decidir la controversia al pactarse cláusula compromisoria en el acto de constitución de la sociedad, se tiene que el mismo argumento fue presentado como medio exceptivo dentro del proceso verbal que conoció la Dirección Societaria de la accionada y que no acogió la entidad mediante auto del 27/09/2023, donde declaró no probada tal excepción; decisión que no fue objeto de reparo por la sociedad hoy accionante, siendo así no puede pretender ahora revivir la oportunidad que tuvo para atacar dicha decisión desfavorable a sus intereses con el medio constitucional. En este punto vale la pena recordar que la Corte Constitucional tiene suficientemente decantado que respecto a la subsidiariedad en la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe asumir la acción como un mecanismo de protección alternativo y no principal, pues no se puede pretender que el juez constitucional adopte decisiones paralelas a los procesos ordinarios, entonces, dicho requisito de procedencia se debe estudiar con más rigurosidad para no incurrir en el desconocimiento de la autonomía judicial y los principio de legalidad como pilares del debido proceso, así se dejó sentado en la sentencia T016-2019. En igual sentido se pronunció el referido órgano en sentencia SU-695 de 2015[54] donde destacó que “ la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. Por consiguiente, los conflictos jurídicos
relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela.” . En suma, está acreditado que carece esta acción del requisito de subsidiariedad; por lo que no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela impetrada. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en su integridad. DECISIÓNImpugnación Tutela 66001-31-05-005-2024-10003-01 Cafecolibirí S.A.S. Vs. Superintendencia de Sociedades y otro 8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda – Sala Segunda de Decisión , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25/01/2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad CAFECOLIBRÍ S.A.S. Con NIT 900.739.719-4, a través de su representante legal Jonatahn Albert Driver , identificado con la cédula de extranjería No. 444.773, que recibe notificaciones en el correo electrónico comunicacionesejecafetero2022@gmail.com, en contra de la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I, acción a la que se vinculó al señor Alan John Buffery.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
al señor Alan John Buffery.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada