TSDJ PEI SL - 66001310500520241001301-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520241001301-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 PENSIÓN DE INVALIDEZ / TRASLADO DE APORTES / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) Puestas de este modo las cosas, para el reclamo judicial de la pensión de invalidez el legislador dispuso el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; sin embargo, la Corte Constitucional por medio de la sentencia T 436 de 2022 estudió la idoneidad de dicho mecanismo y concluyó que en caso de sujetos de especial protección constitucional, no conjuraba el perjuicio irremediable debido a que los afiliados debía soportar y esperar por la resolución de la prestación alrededor de 2 años… PENSIÓN DE INVALIDEZ / TÉRMINO PARA DECIDIR / CUATRO MESES Dispuso el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 que “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” (…) PENSIÓN DE INVALIDEZ / FINANCIACIÓN / BONO PENSIONAL / TRÁMITE / AFP las pensiones de invalidez por riesgo común reconocidas por las Administradoras del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) se financiarán con “la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. (…) Ahora, cuando el afiliado no alcanza los requisitos necesarios para la emisión del bono pensional, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000… le compete a la Administradora responsable del reconocimiento pensional solicitar el traslado del valor de las cotizaciones y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral.
Radicado No: 66001310500520241001301
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Martha Liliana Cárdenas Otálvaro
Accionada: Colpensiones, Protección S.A.
Vinculados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, Municipio de Roncesvalles
Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por Protección S.A. contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, dentro de la acción de tutela impetrada por la ciudadana Martha Liliana Cárdenas Otálvaro , actuando en nombre propio, en contra de Colpensiones y Protección S.A., trámite al que se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito
del Circuito, dentro de la acción de tutela impetrada por la ciudadana Martha Liliana Cárdenas Otálvaro , actuando en nombre propio, en contra de Colpensiones y Protección S.A., trámite al que se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y al Municipio de Roncesvalles, a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda tutela Refiere la accionante que acredita la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la prestación de invalidez que ha peticionado ante Protección sin obtener unaRadicado No: 66001310500520241001301
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Martha Liliana Cárdenas Otálvaro
Accionada: Colpensiones, Protección S.A. y otros 2 respuesta favorable, ya que el 4 de mayo de 2023 fue calificada con una Pérdida de Capacidad Laboral equivalente al 59.58% de origen común, y registra 145.71 semanas dentro de los tres años que anteceden la fecha de estructuración.
Narra que la AFP Protección, le informó que antes de proceder con el reconocimiento de la prestación debía realizar las gestiones necesarias para integrar los fondos de su cuenta de ahorro individual con el bono pensional, y pese a la insistencia en el reconocimiento, la AFP no le ha proporcionado una respuesta clara sobre el estado de su solicitud. Finalmente, señala que se encuentra incapacitada y dependiente de préstamos y caridad para su subsistencia, por lo que el reconocimiento de la pensión de invalidez es crucial para garantizar su dignidad y la de su familia.
2. Contestación de los accionados
2.1. Colpensiones
caridad para su subsistencia, por lo que el reconocimiento de la pensión de invalidez es crucial para garantizar su dignidad y la de su familia.
2. Contestación de los accionados 2.1. Colpensiones Aduce la entidad que, la promotora no ha elevado petición a Colpensiones relacionada con el pago del bono pensional, por esa razón indica que no ha seguido el debido proceso administrativo antes de recurrir a la tutela, desvirtuando así el propósito subsidiario de este mecanismo de protección constitucional. Además, aclara que la competencia para los trámites relacionados con el bono pensional recae en la AFP Protección por ser la entidad que tiene como afiliada a la demandante. Por lo dicho, solicita la desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto se resuelva de forma desfavorable dada la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad. 2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La entidad vinculada informa que la demandante no ha presentado ninguna solicitud ante el Ministerio mencionado. Destaca que la entidad responsable de determinar cualquier prestación a la que la demandante pudiera tener derecho es Protección S.A., ya que el Ministerio no actúa como administradora del sistema general de pensiones ni tiene la facultad de recibir solicitudes sobre prestaciones. Explica que, l a responsabilidad del Ministerio se limita a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo del Estado.
Respecto a lo que sí compete a la entidad, informa que la demandante no tiene derecho a bono pensional, ya que no ha cotizado el número mínimo de semanas requeridas para acceder a este beneficio, pues registra menos de 150 semanas.
cargo del Estado. Respecto a lo que sí compete a la entidad, informa que la demandante no tiene derecho a bono pensional, ya que no ha cotizado el número mínimo de semanas requeridas para acceder a este beneficio, pues registra menos de 150 semanas. Empero, señala que estos períodos deben considerarse para consolidar el capital necesario para obtener la prestación correspondiente, por medio del traslado de los aportes, cuya gestión involucra al Municipio de Roncesvalles y Protección S.A.Radicado No: 66001310500520241001301
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Accionante: Martha Liliana Cárdenas Otálvaro
Accionada: Colpensiones, Protección S.A. y otros
3 Por lo dicho, solicita que se desestimen las pretensiones en su contra, argumentando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante. 2.3. Protección S.A. La entidad vinculada, aceptó la afiliación de la actora a esa AFP, asegurando que se produjo como traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Municipio de Roncesvalles y el proceso de calificación en firme que derivó en una pérdida de capacidad laboral del 59.58%, de origen común estructurada el 5 de septiembre de 2022. Afirma que el 13 de julio de 2023 brindó asesoría preliminar a la afiliada para iniciar la solicitud de prestación económica por invalidez. En esta sesión se detallaron los documentos necesarios y las etapas previas que debían completarse antes de
formalizar la solicitud. Expone que en esa oportunidad le informó que aún no era posible proceder con la definición de la solicitud, ya que para ello era necesario normalizar su historia laboral y determinar con certeza el número de semanas cotizadas, asegurando que una vez recibida en su totalidad la documental, dentro de los cuatro meses siguientes procedería con la resolución de fondo de la petición pensional. Expone que, en ese proceso se identificaron pagos pendientes por parte del Municipio de Roncesvalles correspondientes al periodo del 01/10/1986 al 31/03/1987, resaltando que, aunque eran insuficientes para acceder al pago de un bono pensional, si debían ser traslados mediante el pago de los respectivos aportes pensionales, razón por la cual, solicitó al mentado Municipio el respectivo pago. Con base en lo explicado, solicita la intervención del Despacho para requerir el pago, y en caso de acceder a la acción de tutela, pide que se le permita a la administradora responder a la solicitud de prestación económica por invalidez, supeditando la orden al pago de los aportes pendientes. Respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y retroactivo pensional, Protección S.A. se opone, argumentando que aún no se ha completado la etapa de radicación de la solicitud, y en caso de que proceda el reconocimiento por vía constitucional, peticiona los efectos de forma transitoria, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. 2.4. Municipio de Roncesvalles Por medio de auto del 7 de febrero de 2024, se dispuso la vinculación del Municipio de Roncesvalles 1 quien dejó transcurrir el término otorgado para rendir informe en silencio.
3. Sentencia en primera instancia
Por medio de auto del 7 de febrero de 2024, se dispuso la vinculación del Municipio de Roncesvalles 1 quien dejó transcurrir el término otorgado para rendir informe en silencio.
3. Sentencia en primera instancia
1 Archivo 08 cuaderno de primera instancia.Radicado No: 66001310500520241001301
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Martha Liliana Cárdenas Otálvaro
Accionada: Colpensiones, Protección S.A. y otros
4 La jueza en primera instancia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Martha Liliana Cárdenas y, en consecuencia, ordenó a la AFP Protección que una vez el Municipio de Roncesvalles diera respuesta a la solicitud de traslado de aportes radicada por el fondo pensional el 12 de diciembre de 2023 informara a la peticionaria sobre la conformación de su historia laboral. Concomitante a lo anterior, le ordenó que procediera con el estudio de la solicitud pensional por invalidez dentro de las 48 horas siguientes. Al Municipio de Roncesvalles, le ordenó que antes del 12 de febrero de 2024 emitiera una respuesta de fondo frente a la solicitud que le radicó el 12 de diciembre de 2023 Protección S.A. relacionada con la devolución de aportes pensionales por el periodo que laboró la accionante en ese ente territorial desde el 10/01/1986 hasta el 3/31/1987. Finalmente, desvinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para arribar a la anterior decisión, señaló que se encontraban demostrados los siguientes puntos: 1) que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad
Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para arribar a la anterior decisión, señaló que se encontraban demostrados los siguientes puntos: 1) que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 59.58% de origen común, estructurada el 5 de septiembre de 2022, y 2) que laboró al servicio del Municipio de Roncesvalles desde el 01-10-1986 hasta el 3103-1987, es decir 26 semanas que fueron depositadas en la Caja de Previsión Social del Municipio de RoncesvallesTolima. Acto seguido, expuso que todas las semanas laboradas deben ser utilizadas para financiar la pensión, entre ellas las 26 semanas laboradas al servicio del Municipio del Roncesvalles que, si bien no eran suficientes para dar lugar a un bono pensional en los términos del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, si debían ser trasladadas al respectivo fondo de pensiones. Calificó de inexacta la información brindada por el fondo de pensiones, y evidenció una mora injustificada para adelantar el proceso de cobro del traslado de los fondos al Municipio vinculado, ya que la accionante solicitó la pensión el 13 de julio de 2023, y la AFP solo requirió al ente territorial hasta el 12 de diciembre de 2023. Agregó que la administradora tenía pleno conocimiento de dicho tiempo de servicios, ya que se evidencian en la historia laboral expedida el 9 de mayo de 2023.
4. Impugnación.
La AFP Protección S.A. solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones tutelares, indicando que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, toda vez que ha realizado las gestiones tendientes a lograr una historia laboral completa y correcta de la afiliada; sin embargo, el Municipio de Roncesvalles no ha pagado los aportes correspondientes al periodo servido en dicha entidad por la accionante, semanas que son necesarias para determinar el monto de la prestación de invalidez de la accionante.Radicado No: 66001310500520241001301
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5 Expresa que en caso de confirmarse la decisión se supedite el actuar de la AFP al pago de los aportes por parte del Municipio de Roncesvalles, y a su vez se le otorgue un carácter transitorio al fallo constitucional, con el fin de que la actora discuta su derecho ante la jurisdicción ordinaria, reiterando la improcedencia de la acción por falta de acreditación del perjuicio irremediable y del requisito de subsidiariedad. Por último, señaló que el fallo constitucional debe respetar el término de 4 meses, para la resolución de la petición pensional de invalidez, que solo pueden contarse a partir de la radicación de la solicitud, que a la fecha no ha ocurrido, ya que no se ha
radicado la petición con el lleno de los requisitos, como fundamento de la súplica trajo a colación el artículo 19 del Decreto 656 de 2014, artículo 7 del Decreto 540 de 2013, Artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
5. Problema jurídico Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta acción, le compete a esta Sala establecer si, está justificada la negativa de Protección S.A. al juzgar incompleta la solicitud de pensión de invalidez de la señora Martha Liliana Cárdenas Otálvaro, basándose en la falta de pago de los aportes pendientes del Municipio de Roncesvalles y en la ausencia de una solicitud formal de pensión.
6. Consideraciones
6.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. 6.2. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 6.2.1. Legitimación en la Causa por Activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es menester traer a colación el estudio diseñado por la Corte Constitucional el cual dicta. «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza.Radicado No: 66001310500520241001301
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6 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». Para el caso concreto, observa la Sala que la señora Martha Liliana Cárdenas Otálvaro, se encuentra legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que la acción de tutela la presenta a nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso.
6.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional. «La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”». Evoca el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en reciente jurisprudencia que la legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. Por lo anterior, se logra percibir que, Protección S.A. es demandable a través de la acción constitucional, ya que es el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliada la demandante y, por ende, a quien le compete adelantar todas las acciones necesarias, con el fin de consolidar el capital necesario para financiar las prestaciones económicas reclamadas por la accionante, de ahí que pueda considerarse como la entidad que vulnera los derechos fundamentales esgrimidos.
6.2.3. Inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de esta acción está sujeta al requisito de inmediatez, lo que implica que, por lo general, no debe transcurrir un periodo excesivo después de la actuación u omisión que generó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.Radicado No: 66001310500520241001301
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7 Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe presentarse en un plazo razonable desde el momento del hecho vulnerador, siendo responsabilidad de la autoridad judicial determinar si se interpuso dentro de un tiempo prudencial según las circunstancias del caso. En el caso concreto, el 11 de diciembre de 2023 la señora Martha Liliana Cárdenas Otálvaro recibió respuesta evasiva por parte de la AFP Protección frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, señalando que se encontraba a la espera de la respuesta de anteriores empleadores sobre el cobro de periodos necesarios para la reconstrucción de su historia laboral. Inconforme con esta respuesta y considerando la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, interpuso una acción de tutela el 30 de enero de 2024. Así las cosas, la Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción constitucional transcurrieron menos de 2 meses, esto es un lapso razonable.
de 2024. Así las cosas, la Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción constitucional transcurrieron menos de 2 meses, esto es un lapso razonable. 6.2.4. Subsidiariedad. El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “ esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. Puestas de este modo las cosas, para el reclamo judicial de la pensión de invalidez el legislador dispuso el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; sin embargo, la Corte Constitucional por medio de la sentencia T 436 de 2022 estudió la idoneidad de dicho mecanismo y concluyó que en caso de sujetos de especial protección constitucional, no conjuraba el perjuicio irremediable debido a que los afiliados debía soportar y esperar por la resolución de la prestación alrededor de 2 años, así explicó: “(…) debe tardar, como máximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisión de demandas o la reprogramación de audiencias de juzgamiento, 242 días corrientes. En su segunda instancia, tendría que tardar 38 días corrientes”. Estos cálculos son
“(…) debe tardar, como máximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisión de demandas o la reprogramación de audiencias de juzgamiento, 242 días corrientes. En su segunda instancia, tendría que tardar 38 días corrientes”. Estos cálculos son normativos, pero la propia Sala Plena –siguiendo un estudio adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura– ha reconocido que “(…) un proceso de estas características puede tardar en resolverse 366 días corrientes en primera instancia y 168 en segunda”. Lo anterior, sumado al término de decisión del recurso extraordinario de casación, en caso de ser procedente. Así, el tiempo que tarda el proceso ordinario laboral no permite una protección de los derechos fundamentales que responda a las circunstancias apremiantes del demandante.”Radicado No: 66001310500520241001301
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Accionante: Martha Liliana Cárdenas Otálvaro
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8 Este caso la accionante acredita el requisito de subsidiariedad, porque padece una enfermedad invalidante, que le imposibilita trabajar, dejándola sin ingresos, a la merced de la caridad según indica el escrito constitucional, por ello depende del reconocimiento de la pensión de invalidez para satisfacer sus necesidades básicas, y menguar las afugias de la enfermedad. 6.3. Reconocimiento pensión de invalidez – Validación de tiempos laborados.
Dispuso el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 que “ El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Con base en lo anterior, jurisprudencialmente se ha advertido que los fondos de pensiones no pueden exceder el mentado término de 4 meses para resolver las peticiones de pensión de invalidez2 . En cuanto a los requisitos objetivos que debe acreditar el afiliado para acceder a la mentada prestación por riesgo común, dispuso el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 39 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, lo siguiente: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. (…)”.
A su vez, el artículo 70 ídem dispuso que las pensiones de invalidez por riesgo común reconocidas por las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) se financiarán con “ la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria
para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.” Al respecto del bono pensional, debe indicarse que tratándose de afiliados que pertenecen al RAIS este título de deuda pública se identifica como Bono tipo A y se expide para aquellas personas que previo traslado del RPM al RAIS contaban con 150 semanas o más de cotización, en modalidad 1 cuando la primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992, o en modalidad 2 cuando la primera vinculación fue antes del 1 de julio de 1992. (Decreto 1748 de 1995) Ahora, cuando el afiliado no alcanza los requisitos necesarios para la emisión del bono pensional, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, que
2 Ver sentencia SU-975 de 2003.Radicado No: 66001310500520241001301
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Accionante: Martha Liliana Cárdenas Otálvaro
Accionada: Colpensiones, Protección S.A. y otros 9 reglamentó parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, le compete a la Administradora responsable del reconocimiento pensional solicitar el traslado del valor de las cotizaciones y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral. Traslado que se efectuará en los dos meses siguientes al recibo de la
solicitud, pues en estos casos dichos recursos también deben considerarse para financiar la pensión. En todo caso, el máximo órgano de cierre de la justicia constitucional ha sido enfático en señalar que al momento de resolver una solicitud pensional “ los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” 3 para retrasar el reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del sistema que administran. De ahí que, el mismo trato merezca el traslado de los aportes cuando el afiliado no tiene derecho al pago de bono o cuota parte, pues en todo caso la Corte Constitucional, también ha establecido que las Administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de “ custodia, conservación y guarda de la historia laboral y de los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones”, al punto que deben adoptar las medidas necesarias para enmendar las imprecisiones que puedan advertirse en la historia laboral, sin que sea admisible que por su omisión trasladen a sus afiliados cargas administrativas que no les son imputables y, por tanto, tampoco las consecuencias negativas del mal manejo de la información a su cargo4 .
7. Caso concreto.
Descendiendo al caso en concreto, la sociedad administradora recurrente cuestiona el plazo de 48 horas otorgado por la jueza para proceder al estudio de la solicitud pensional deprecada, señalando que para el reconocimiento de la prestación cuenta con el término de 4 meses y que estos solo pueden contabilizarse una vez la afiliada radique la solicitud pensional con el lleno de los requisitos legales, esto es,
cuando el Municipio de Roncesvalles traslade los aportes correspondientes al tiempo servicio en su favor por la accionante, ya que solo a partir de dicho traslado se consolidan los recursos para financiar la prestación económica. Sin embargo, tal reparo es totalmente desacertado, pues como se indicó en precedencia, es deber de las administradoras enmendar las imprecisiones que puedan advertirse en la historia laboral de sus afiliados, sin que sea admisible que por su omisión trasladen a sus afiliados cargas administrativas que no les son imputables y, por tanto, tampoco las consecuencias negativas del mal manejo de la información , precisamente porque ninguna norma dice que el reconocimiento de la pensión de invalidez quedara supeditada a la “reconstrucción de la historia laboral” o “la gestión del pago aportes que deban ser trasladados”, por el contrario, dispone que los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte para retardar el reconocimiento de la solicitud pensional. De este modo, resulta palmaria la omisión de la AFP Protección en el reconocimiento pensional de la afiliada Martha Liliana, puesto que se desprende de la
3 T-774 de 2015. 4 Ver Sentencias T-482 de 2012, T-774 de 2015, T-079 de 2016, SU-182 de 2019 y T-101 de 2020.Radicado No: 66001310500520241001301
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Martha Liliana Cárdenas Otálvaro
Accionada: Colpensiones, Protección S.A. y otros 10 prueba sumaria aportada, que la AFP accionada tuvo conocimiento del tiempo servido por la accionante en el Municipio de Roncesvalles por lo menos desde el 9 de mayo de 2023, ya que en la historia laboral de esa fecha 5 , los tiempos echados de menos eran visibles sin el respectivo traslado de la cotización, pese a lo cual, la administradora no adelantó el pr|oceso de traslado reglado en el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, con el fin de integrar oportunamente la totalidad de los recursos que comportan la cuenta de ah
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