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TSDJ PEI SL - 66001310500520241002701-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520241002701-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SEGURIDAD SOCIAL / NUEVA CALIFICACIÓN PCL / TÉRMINO / MEJORÍA MÉDICA MÁXIMA El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional define la Mejoría Medica Máxima “MMM” como el “Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento. (…) En el presente asunto, pretende la actora que a través de este mecanismo excepcional se ordene a Colpensiones realizarle una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral… la nueva calificación fue negada en virtud a que no había transcurrido un año entre el anterior dictamen y la solicitud de valoración elevada el 19 de enero de 2024… Contrario a lo estimado por el juzgado, el termino observado por Colpensiones como mínimo para iniciar una nueva calificación se encuentre regulado por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional y se define como mejoría médica máxima –MMMy hace alusión al tiempo máximo previsto por la ciencia médica para que una enfermedad se estabilice, lo cual resulta lógico si en cuenta se tiene que el objetivo principal de la atención en salud es la recuperación del paciente, lo cual implica, no solo el diagnóstico sino también el tratamiento médico… Providencia: Sentencia de 15 de abril de 2024

Radicación Nro.: 66001310500520241002701

Accionante: Denise Upegui Díaz

Accionados: Colpensiones.

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince de abril de dos mil veinticuatro Acta de Discusión No 041 de 15 de abril de 2024

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensionescontra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 28 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que le promueve la señora Denise Upegui Díaz.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa la señora Denis Upegui Díaz que padece de osteoartrosis primaria generalizada, disminución de la agudeza visual de ambos ojos, insuficiencia venosa crónica, síndrome del túnel carpiano, dolor crónico y trastorno afectivo bipolar; que, a excepción de las dos últimas, las demás enfermedades que padece fueron valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que el día 27 de mayo de 2023 la calificó con una pérdida de capacidad laboral igual a 34.95%; que el día 19 de enero de 2024 solicitó a Colpensiones que realizara una nueva valoración teniendo en cuenta para ello las afecciones evidenciadas con posterioridad a la calificación -dolor

crónico y el trastorno afectivo bipolar-, petición que fue negada argumentando que no había trascurrido un año desde la última evaluación. Refiere que la negativa de la entidad es vulneratoria de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, toda vez que le impide acceder a laDenis Upegui López Vs Colpensiones Rad. 66001310500520241002701 2 valoración del total de las patologías que padece, trámite necesario para definir la procedencia del derecho pensional derivado de su actual condición médica. Es por lo narrado que solicita, a través de este mecanismo excepcional de protección, que sean amparadas tales garantías y, en consecuencia, se ordene a la accionada calificar la pérdida de capacidad laboral. TRÁMITE IMPARTIDO La acción correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024, corrió traslado a Colpensiones por dos días, para que ejerciera su derecho de defensa. Colpensiones integró la litis indicando que mediante comunicación de fecha 27 de enero de 2024 informó a la accionante que no era posible continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, dada la existencia de un dictamen proferido hace menos de un año. Frente a la procedencia de la acción de tutela para casos como el que ocupa la atención de la jurisdicción constitucional, indicó que dicho mecanismo no fue previsto para invadir la competencia del juez natural ni para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial, más aún cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectación de los derechos fundamentes que se reprochan afectados. Finalmente, hizo referencia a la obligación que tienen los operadores judiciales de proteger el patrimonio público.

defensa judicial, más aún cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectación de los derechos fundamentes que se reprochan afectados. Finalmente, hizo referencia a la obligación que tienen los operadores judiciales de proteger el patrimonio público. Llegado el día del fallo, el juzgado amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de los cuales es titular la señora Denis Upegui Díaz, los cuales consideró fueron vulnerados por Colpensiones al negarse, sin ningún fundamento legal, a calificar la pérdida de capacidad laboral, por lo que ordenó a esa entidad proceder a ello, teniendo en cuenta para el efecto las nuevas afecciones diagnosticadas y que fueron denominadas como dolor crónico, trastorno afectivo bipolar y trastorno de adaptación. Inconforme con la decisión la parte demandada la impugnó trayendo a colación iguales argumentos a los expuestos al momento de dar respuesta a la acción, adicionando lo relacionado con la existencia de directrices impartidas por esa entidad relacionadas con el cumplimiento del Manual Único para la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional que estable un término definido como Mejoría Médica Máxima “MMM” y que hace relación al “ punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año con o sin tratamiento ”, por lo que el afiliado solo puede solicitar una valoración una vez se haya superado dicho término. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico:Denis Upegui López Vs Colpensiones

Rad. 66001310500520241002701 3 ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social si Colpensiones no se realiza la calificación de pérdida de capacidad laboral, por no haber transcurrido un año luego de la última valoración? Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

1. DEL TÉRMINO MÍNIMO PARA REALIZAR UNA NUEVA CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional define la Mejoría Medica Máxima “MMM” como el “ Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento. Son sinónimos de este término: pérdida comprobable, pérdidas fija y estable, cura máxima, grado máximo de mejoría médica, máximo grado de salud, curación máxima, máxima rehabilitación médica, estabilidad médica máxima, estabilidad médica, resultados médicos finales, médicamente estable, médicamente estacionario, permanente y estacionario, no se puede ofrecer más tratamiento o se da por terminado el tratamiento. Incluye los tratamientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación integral que se encuentren disponibles para las personas y que sean pertinentes según la condición de salud.”

2. CASO CONCRETO En el presente asunto, pretende la actora que a través de este mecanismo excepcional se ordene a Colpensiones realizarle una nueva valoración de pérdida de capacidad

según la condición de salud.”

2. CASO CONCRETO En el presente asunto, pretende la actora que a través de este mecanismo excepcional se ordene a Colpensiones realizarle una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, en tanto existen nuevos hallazgos médicos que requiere de la revisión de dicha entidad, los cuales identificó como dolor crónico y trastorno afectivo bipolar.

De acuerdo con la respuesta dada por Colpensiones a la accionante cuando presentó la solicitud y al momento de intervenir en este trámite, la nueva calificación fue negada en virtud a que no había transcurrido un año entre el anterior dictamen y la solicitud de valoración elevada el 19 de enero de 2024, argumento que consideró la juez de la causa no tenía ningún soporte legal. Contrario a lo estimado por el juzgado, el termino observado por Colpensiones como mínimo para iniciar una nueva calificación se encuentre regulado por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional y se define como mejoría médica máxima –MMMy hace alusión al tiempo máximo previsto por la ciencia médica para que una enfermedad se estabilice, lo cual resulta lógico si en cuenta se tiene que el objetivo principal de la atención en salud es la recuperación del paciente, lo cual implica, no solo el diagnóstico sino también el tratamiento médico, de allí que no sea dable concluir que solo se requiere del diagnóstico para pedir una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral soportada en hallazgos médicos novedosos que no se encuentran consolidados.Denis Upegui López Vs Colpensiones

Rad. 66001310500520241002701 4 Ahora bien, luego de revisadas las pruebas aportadas, observa la Sala que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que la condición médica que denomina dolor crónico y trastorno afectivo bipolar no fueron calificadas en virtud a que son afecciones detectadas con posterioridad, porque dentro de los conceptos médicos tenidos en cuenta en la calificación realizad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 27 de mayo de 2023, se encuentran los de i) Psiquiatría con diagnóstico “Trastorno bipolar II” relacionado con diversos síntomas, cuyo tratamiento afirmó haber suspendido sin ninguna explicación – hoja 16 del numeral 01 del cuaderno digital de primera instanciay ii) Medicina del dolor remitida por psiquiatría y diagnóstico de artrosis generalizada, dolor a nivel de interfalángicas, muñecas y rodillas entre otra dolencias hoja 17 del numeral 01 del cuaderno digital de primera instancia- . A sí mismo, en la historia clínica que aporta y que data del 14 de agosto de 2023 se hace referencia a la paciente “ es conocida por la especialidad por dolor crónico ”, quien refiere que el dolor es principalmente en la muñeca y en el tercer dedo de la mano derecha. También se observa en la interconsulta realizada por medicina externa y control o seguimiento por especialista en psiquiatría que desde que se anotan los motivos de consulta se hace referencia a los diagnósticos de trastorno bipolar y dolor crónico –hoja 7 del numeral 01 del cuaderno digital de primera instancia-.

Ahora bien, en el análisis y conclusiones realizados por el órgano calificador a nivel regional se observa la nota “ Tiene diagnóstico de trastorno depresivo en manejo por psiquiatría sin embargo es importante recalcar que no alcanza cumplir con los documentos aportados el tiempo de MMM o de terapia continua por la MUCI vigente y por esta razón no es calificada en esta instancia ” , de donde concluye la Junta que la misma se encuentra en tratamiento, que se confirma con la historia clínica aportada exactamente la descripción realizada el 27 septiembre de 2023, en la que se indica “ último control 27 de julio de 2023, tranquila, ansiedad ocasional asocia estresores de la vida diaria, frustraciones, dolor crónico en tratamiento, problemas del hijo, niega conductas agresivas, niega ideas suicidas, buena respuesta a la medicación, inicio psicoterapia una sesión no ha podido continuar por dificultad en agendamiento cita ” (sic) -hoja 11 numeral 01 del cuaderno digital de primera instancia -. En ese mismo documento se observa que las conductas a seguir por el especialista para “ OTROS TRASTORNO AFECTIVOS BIPOLARES” es control y seguimiento por especialista en psiquiatría dentro de cuatro meses y la prescripción de los fármacos quetiapina, lamotrigina y sertralina. Como puede verse, la patología que ahora busca la actora que le sea calificada de manera prematura está siendo atendida, tratada y controlada por la EPS encargada de prestarle el servicio de salud, la cual ha mostrado mejoría después de realizada la calificación, conforme se indicó en la historia clínica.

De acuerdo con lo dicho, ninguna garantía fundamental de titularidad de la actora se afecta con la decisión de Colpensiones de realizar una nueva calificación hasta tanto no haya transcurrido un año de la última valoración, pues la entidad solo se ha ceñido a lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.Denis Upegui López Vs Colpensiones Rad. 66001310500520241002701 5 De acuerdo con lo expuesto, la decisión de primer grado será revocada en su integridad, para en su lugar negar la protección reclamada por la señora Denis Upegui Díaz.

En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el día 28 de febrero de 2024. SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más idóneo. TERCERO. - REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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