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TSDJ PEI SL - 66001310500520241002801-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520241002801-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS TUTELA / INMEDIATEZ Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela pretende proteger los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados… la Corte Constitucional ha precisado que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. ACCIÓN DE TUTELA / DEFINICIÓN Y REQUISITOS / SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados” al tratarse de un derecho de aplicación inmediata. Del mismo modo, ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” (Sentencia T-149 de 2013). DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / CAUSALES / HECHO SUPERADO La Corte Constitucional… ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a

las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría efecto o simplemente “caería en vacío”. Está figura se materializa por tres situaciones a saber: i) por daño consumado; ii) por hecho superado; y iii) por acaecimiento de una situación sobreviniente. En lo que respecta al primero de los mencionados, esto es, carencia actual de objeto por hecho superado indica la Corte que: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante…”

Radicado No: 66001310500520241002801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Cesar Augusto Ossa Montoya

Accionado: Fondo de pensiones Porvenir

Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 01 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Cesar Augusto Ossa Montoya , a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Demanda de tutela El señor Cesar Augusto Ossa Montoya, pretende que se tutelen los derechos

Ossa Montoya , a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Demanda de tutela El señor Cesar Augusto Ossa Montoya, pretende que se tutelen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil, pensión de vejez en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana; y en consecuencia solicita que se ordenePorvenir y a Colpensiones que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se resuelva el caso ya que le está afectando el derecho a la pensión, a la salud y a una vida digna en el derecho de petición interpuesto en agosto de 2023.

Para fundamentar dicha pretensión, refiere que en agosto de 2023, presentó solicitud ya que es afiliado a Porvenir, el día 5 de julio del 2023 cumplió 62 años y cuenta con 1203 semanas cotizadas, de las cuales 513 fueron cotizadas en Colpensiones y 690 a Porvenir y el 14 de julio del año en mención se presentó a firmar la emisión del bono pensional para la radicación de la pensión y le indicaron que en dos o tres meses se haría efectivo en Porvenir para radicar la solicitud pensional. Al comunicarse con la entidad en mención la respuesta fue que tenía que esperar que Colpensiones acredite el periodo 05 de 1995 cuyo radicado es BizAgi :2023_13884535.

2. Contestación de la demanda de tutela

La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones expuso

que se encuentra gestionando los ajustes al software que genera la información que es transmitida a la Oficina de Bonos Pensionales (en adelante OBP), y que en la actualidad presenta inconsistencia en la data para el ciclo devuelto al RAIS 199505, y resalta que esta solicitud hace parte integral de los desarrollos tecnológicos que se están adelantando para la solución de la incidencia mencionada, por lo tanto, una vez quede subsanada esta novedad será debidamente notificado. A demás, informa que verificada la base de datos de Colpensiones se evidenció que el ciclo 199506 con el empleador ACCIÓN SOCIEDAD LIMITADA fue devuelto por concepto de Devolución aportes reportado a través del archivo CPPVHDA20210811.E01, y no se evidencia inconsistencia en OBP. Afirma que Porvenir S.A., es la competente para suministrarle la información relacionada con el trámite del Bono Pensional y es dicha AFP la que adelanta ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite correspondiente por los aportes efectuados al instituto de Seguros Sociales ISS liquidado, o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica, por lo que el trámite solicitado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente. F inalmente solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa. Por su parte Porvenir S.A. , argumenta que el actor no ha presentado

reclamación formal de la pensión en Porvenir S.A., debido a que para ello es necesario que el bono pensional se encuentre reconocido y pagado; por tanto, realizada la validación correspondiente, iniciaron el proceso de conformación de la Historia Laboral, cuya finalidad es la corrección de todas las inconsistencias que puedan impedir la formalización de su prestación, evidenciando que a la fecha se encuentra pendiente el pago del bono pensional por parte de la Nación, el cual nose ha podido solicitar por culpa exclusiva de Colpensiones, ya que no ha cargado la información de la historia laboral del bono pensional. Advierte que en el Régimen de Ahorro Individual administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones como Porvenir S.A, no se tiene en cuenta el número de semanas ni la edad, siendo el factor determinante el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional, y el derecho a la pensión de vejez se adquiere cuando exista un capital que permita pagar una mesada pensional de por lo menos un 110% del salario mínimo legal, y a la fecha el accionante no cuenta con una suma que le permita financiar la pensión. En tal sentido, hace referencia a la garantía de pensión mínima de vejez, sin embargo, para que el fondo de pensiones pueda solicitar esta prestación, es necesario que el bono pensional se encuentre emitido y pagado en su totalidad por parte de la Nación, pero a la fecha no se puede realizar el cobro a dicha entidad debido a que Colpensiones no ha actualizado la historia laboral. Agrega que solicitó el cargue de los tiempos a Colpensiones bajo número de

BizAgi: 2023_13884535 el día 16 de agosto de 2023, y la administradora colombiana de pensiones, le informó que “ se encuentra gestionando los ajustes al software que genera la información que es transmitida a la OBP, y que en la actualidad presenta inconsistencia en la data para el ciclo devuelto al RAIS 199505, es importante resaltar que esta solicitud hace parte integral de los desarrollos tecnológicos que se están adelantando para la solución de la incidencia mencionada, por lo tanto una vez quede subsanada esta novedad será debidamente notificado ”. Así, al no obtener respuesta, requirió nuevamente a la entidad para que proceda con el cargue del periodo 1995 – 05 en la página de la OBP, sin que haya cumplido con su obligación, lo que impide continuar con el trámite del bono.

Finalmente apunta el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia como mecanismo transitorio, para concluir solicitando se declare que no vulneró los derechos que pretende el accionante, y a su vez, que ha cumplido diligentemente con las obligaciones.

3. Providencia impugnada La jueza de primera instancia tuteló los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a realizar la corrección correspondiente al período 199505 en la historia laboral para bonos del señor CESAR AUGUSTO OSSA MONTOYA, según solicitud adelantada por Porvenir S.A., bajo radicado Bizagi 2023_13884535 del 17 de agosto de 2023 y a notificar el resultado de la gestión a

la AFP petente. Así mismo, ordenó a PORVENIR S.A., que una vez obtenga respuesta por parte de Colpensiones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a adelantar los trámites para solicitar la emisión y redención (pago) del bonopensional a que eventualmente tenga derecho el señor CÉSAR AUGUSTO OSSA

MONTOYA, ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OBP.

Para fundar la decisión, manifestó que es evidente la vulneración del derecho de petición del actor por parte Porvenir S.A. y de Colpensiones: la primera de ellas, al no brindarle información oportuna a su afiliado con respecto al proceso de conformación de la historia laboral y trámite adelantado para la emisión del bono pensional al que haya lugar, retrotrayéndose de las obligaciones tales como tener la información actualizada de sus afiliados, al punto que, en el momento de requerirlo, pueda desplegar las actividades necesarias que conduzcan al reconocimiento de la prestación, o como en el sub-lite, que lo hubiera identificado en un tiempo prudente para tomar las medidas necesarias, pues si bien, elevó la petición ante Colpensiones, el trámite lo inició sólo hasta después de que el actor alcanzó la edad para analizar si tiene derecho o no a la pensión de vejez o alcanzar la garantía de pensión mínima de vejez. Con relación a COLPENSIONES concluyó que vulneró el derecho de petición debido a la demora en el trámite a su cargo para corregir las inconsistencias que se presentan con el período correspondiente a 199505, desatendiendo las solicitudes elevadas por Porvenir S.A., a sabiendas de que esa omisión no permite dar continuidad al trámite de la solicitud de pensión de vejez.

4. Impugnación

presentan con el período correspondiente a 199505, desatendiendo las solicitudes elevadas por Porvenir S.A., a sabiendas de que esa omisión no permite dar continuidad al trámite de la solicitud de pensión de vejez.

4. Impugnación En su escrito de impugnación, la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, indica que es improcedente la acción de tutela, para buscar el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. Agrega que en el presente caso no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que, no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

5. Problema jurídico por resolver

Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta acción, le compete a esta Sala establecer si las entidades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, ante la presunta falta de respuesta y trámite de las solicitudes de reconocimiento y emisión de bono pensional complementario en favor del peticionario. Así mismo, se analizará si en el presente caso se presentó la figura de hecho superado.

6. Consideraciones6.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. Sea lo primero indicar que acreditados se encuentran los requisitos de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, en el entendido que la señora Nohora Lía Orrego Ortiz es la titular de los derechos impetrados, al ser la peticionaria en la solicitud que elevó el 12 de octubre de 2023 dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones1 , y a su vez, Colpensiones está llamada a la resolución por ser el fondo en el que se encuentra afiliada la accionante. 6.3. Legitimación por activa El artículo 86 consagrado en la Constitución Política de 1991, advierte que la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta acción puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Para el presenta caso, observa la Sala que el señor Cesar Augusto Ossa Montoya actúa en nombre propio, por lo cual se encuentra legitimada en la causa por activa. 6.4. Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. La Sala encuentra que Porvenir y Colpensiones es demandable a través de la

contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. La Sala encuentra que Porvenir y Colpensiones es demandable a través de la presente acción constitucional, por ser quien presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición del accionado. 6.5. Inmediatez

1 Archivo 01, página 5 cuaderno de primera instancia.Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela pretende proteger los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con lo anterior, se debe establecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Seguidamente, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. El señor Cesar Augusto Ossa Montoya presentó la petición ante Porvenir el 16

de noviembre de 2023. Con posterioridad, argumentando que la respuesta del accionado no fue satisfactoria, interpuso acción de tutela el 19 de febrero de 2024, es decir, transcurrieron 3 meses y 3 días desde que se envió la solicitud por correo electrónico al Juzgado accionado. En consecuencia, se advierte que se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se formuló en un tiempo razonable. En cuanto al requisito de inmediatez, obra en el expediente digital constancia de radicación del 12 de octubre de 2023, ante Colpensiones, y como adujo la accionante la omisión en la respuesta al mismo es el hecho vulnerador del derecho fundamental de petición que origina el amparo constitucional, en este orden de ideas, habiendo transcurrido aproximadamente 3 meses entre la presentación de la petición y la interposición de la acción constitucional, que conforme el acta de reparto aconteció el 17 de enero de 2024, es claro que la acción se torna procedente por haberse interpuesto en un término razonable. 6.6. Subsidiariedad La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados” al tratarse de un derecho de aplicación inmediata. Del mismo modo, ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene

previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo ” (Sentencia T-149 de 2013).Con base en las citas traídas a colación, debido a que en el presente caso la accionante solicita el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a la petición de calificación que elevó el 12 de octubre de 2023, se acredita el requisito de subsidiariedad ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. 6.7. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría efecto o simplemente “caería en vacío”. Está figura se materializa por tres situaciones a saber: i) por daño consumado; ii) por hecho superado; y iii) por acaecimiento de una situación sobreviniente.

En lo que respecta al primero de los mencionados, esto es, carencia actual de objeto por hecho superado indica la Corte que: “ Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó

la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación , resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 1

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, no es perentorio un pronunciamiento de fondo para los jueces de instancia, aunque si para la Corte en sede de Revisión. De otro lado, lo que, si resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.2 6.8. Caso concreto Se tiene del trámite constitucional efectuado en primera instancia que el actor impetró la presente acción el 19 de febrero de 2024 2 , con el fin de que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones acredite el periodo 05 (mayo) de 1995. En su oportunidad PORVENIR argumentó en su defensa que no ha sido posible tramitar la solicitud del bono pensional debido a que COLPENSIONES no ha cargado en la historia laboral el ciclo 199505 a pesar del requerimiento que se le hizo en ese sentido. A su vez, COLPENSIONES alegó que encuentra gestionando los ajustes al software que genera la información que es transmitida a la Oficina de Bonos Pensionales y que en la actualidad presenta inconsistencia en la data para el ciclo devuelto al RAIS 199505.

2 Archivo 02 cuaderno de primera instancia.La jueza de primera instancia amparó los derechos de petición y debido

proceso del actor al encontrar acreditado que las dos entidades los vulneraron, PROVENIR por la demora y desidia en la reconstrucción de la historia laboral del demandante y COLPENSIONES por la omisión en cargar el ciclo 199505 a la historia laboral del accionante. COLPENSIONES en su impugnación insiste en la improcedencia del presente amparo bajo el pretexto de que existe la vía ordinaria para dirimir el conflicto. Para resolver el problema jurídico hay que decir que la jueza de primera instancia tiene razón en su decisión, toda vez que, en efecto, la AFP Porvenir S.A., no ha podido iniciar el trámite establecido, porque Colpensiones, desatendiendo sus obligaciones, no ha cargado la información completa de la historia laboral del bono pensional del actor, puntualmente el período correspondiente al ciclo 199505, sin que haya invocado razones atendibles para su dejadez, aun cuando la AFP accionada, realizó la solicitud desde el 16 de agosto de 2023, conllevando a que aquella a su vez, trasgreda los derechos fundamentales de su afiliado. No puede perderse de vista que es obligación de la administradora del RPM actualizar o corregir las inconsistencias que se presentan en la historia laboral del actor, a través de su archivo laboral masivo, aunado a su deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, de quien en su momento era su afiliado . A su vez, PORVENIR trasgredió los derechos del actor al iniciar los trámites de reconstrucción de la historia laboral de manera tardía, pues

solamente se dio a esa tarea cuando el señor CÉSAR AUGUSTO OSSA presentó la petición de pensión de vejez a sabiendas de que dicha labor le correspondía hacerla en los primeros meses siguientes a la afiliación de aquel al RAIS. Ahora, como la activación del trámite del bono pensional se hizo a raíz del derecho de petición presentado por el actor, y dicha petición involucra a COLPENSIONES, ello resulta suficiente para concluir que la presente acción es PROCEDENTE, quedando sin piso alguno los argumentos de la impugnación de

COLPENSIONES.

Con todo, la Sala no puede pasar inadvertido que en el curso de esta acción de amparo, Colpensiones en escrito de fecha 13 de marzo hogaño, dio cumplimiento del fallo de tutela emitido en primera instancia mediante Oficio No. BZ. 2024_4672249 de fecha 11 de marzo de 2024, el cual acató integralmente la orden proferida, en atención de lo dispuesto en el aludido artículo 27 y 31 del decreto 2591 de 1991, esto es, que el fallo debe cumplirse sin demora aun cuando hubiere sido recurrido. Como el hecho superado es solo frente a Colpensiones, se mantendrá incólume la orden dada a Porvenir y por ello se confirmará ese punto la sentencia, lo que quiere decir que PORVENIR debe cumplir el fallo de primera instancia en el plazo que se le otorgó.En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en nombre del Pueblo y por autoridad de la

Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la configuración del fenómeno jurídico de “carencia de objeto por hecho superado” frente a Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más eficaz.

CUARTO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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