TSDJ PEI SL - 66001310500520241005001-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520241005001-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
BUEN NOMBRE / ELIMINACIÓN NOTICIA / SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN PREVIA / NO APLICA Subsidiariedad: frente al derecho a la intimidad y buen nombre ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-028/2022 que “(...) la jurisprudencia constitucional ha señalado también que, aunque las normas penales consagran los delitos de injuria y calumnia, la acción penal no es un mecanismo eficaz para proteger el derecho al buen nombre, debido a que aquella persigue objetivos distintos a los de la acción de tutela. (…) Sin que en este asunto sea predicable el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591/1991, que dispone que previo a la presentación de la acción constitucional debe solicitarse a la entidad accionada la rectificación de la información publicada, ya que la accionante no tiene tal pretensión, como lo dicho en el escrito de tutela y la impugnación, especificando que lo que solicita es su eliminación. LIBERTAD DE EXPRESIÓN / DERECHO DE INFORMACIÓN / DEFINICIÓN / ALCANCES El artículo 20 de la constitución política de Colombia protege el derecho de todas las personas a la libertad de expresión, de opinión y de esparcir su pensamiento; así como de informar y ser informado bajo la veracidad e imparcialidad a través de medios de comunicación masiva… La Honorable Corte Constitucional ha reiterado su posición frente a los anteriores derechos y más recientemente en la sentencia T-063/2022 explicó frente a la libertad de expresión que esta se le ha reconocido dos perspectivas en sentido amplio o en sentido estricto: (...), en sentido estricto, se define como el derecho a
“expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”. (…) Frente al derecho de información (informar y ser informado) manifestó que: “A su vez, el artículo 20 constitucional contempla el derecho a “informar y recibir información veraz e imparcial”. El objeto de esta garantía, diferenciable de la libertad de expresión, es la de proteger el flujo, la veracidad e imparcialidad de la información que circula”. DERECHO A LA INTIMIDAD, LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE / DEFINICIÓN En la misma decisión de Corte Constitucional (T-063/2022), indicó que el derecho a la intimidad “protege la esfera de privacidad de la vida personal y familiar, de las indebidas injerencias de terceros, incluyendo del Estado… Respecto al derecho a la honra por su parte expuso que se refería a la forma que la persona es distinguida por los demás y “s u protección tiende a proteger el patrimonio moral y social de los individuos”; y frente al buen nombre indicó que se refiere a la reputación de las personas en la sociedad y “Protege a las personas de expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o tendenciosas que una persona puede sufrir y que distorsionan el concepto público que se tiene de ella…”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: Ana María Henao Rodríguez Accionado: Caracol Radio Vinculado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones – MINTIC Radicación: 66001310500520241005001
Tema a Tratar: Libertad de información – Medios de comunicación Pereira, Risaralda, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 53 de 09-05-2024
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 02/04/2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutelaImpugnación de tutela 66001-31-05-00205-2024-10050-01 Ana María Henao Rodríguez vs Caracol Radio 2 instaurada por Ana María Henao Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No… y recibe notificaciones en la calle…, al correo electrónico anamaria0102@hotmail.com y al celular…, en contra de Caracol Radio, trámite al que se vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –
MINTIC.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra y dignidad humana, en consecuencia, se ordene a Caracol Radio que elimine la noticia publicada el 13/01/2007 y le pague los perjuicios,
en abstracto, por el daño irremediable.
Narró la accionante que: i) a final del año 2006 fue acusada por lavado de activos y se declaró culpable ante la sugerencia del abogado; ii) lo anterior le trajo como consecuencia un bloqueo de la vida financiera a pesar de haber cumplido su libertad condicional y estar archivado el proceso; iii) esa situación le ha generado depresión, ansiedad y fibromialgia; iv) Reclamó ante la Superintendencia(sic) para que le quiten reportes negativos, pero no le dan respuesta satisfactoria; v) En el año 2023 le consignó un dinero a su hija mayor en una cuenta de ahorros que tiene en el Banco Colpatria; v) en enero del presente año el banco contactó a su hija para actualizar datos y preguntarle que vínculo tenía con ella y le remitieron el link de una noticia al correo electrónico para cuestionarle si se trataba de la misma persona; vi) La noticia que le enviaron es de Caracol Radio del 13/01/2007, la que desconocía al igual que su hija a quien le cerró el banco la cuenta de ahorros; vii) Por lo anterior es que se dio cuenta que por esa noticia las entidades financieras le han cerrado las puertas; viii) indicó que Caracol no tiene derecho a difundir información sobre ella sin su consentimiento, momento para el cual tenía su presunción de inocencia; ix ) solicitó a Caracol Radio que retirará la publicación de todas las redes donde la publicó, sin obtener respuesta alguna; xii) aclaró que no quiere una rectificación
2. Pronunciamiento de los accionados Caracol Radio al dar respuesta a la acción de tutela, indicó que la información publicada corresponde al ejercicio legítimo de la actividad periodística y se sustentó en la
respuesta alguna; xii) aclaró que no quiere una rectificación
2. Pronunciamiento de los accionados Caracol Radio al dar respuesta a la acción de tutela, indicó que la información publicada corresponde al ejercicio legítimo de la actividad periodística y se sustentó en la información sobre los hechos brindada por las autoridades judiciales; la accionada negó que se tratará de afirmaciones o acusaciones de Caracol Radio o de sus periodistas, así mismo que la noticia es cierta en tanto la accionante indicó que aceptó cargos; manifestó que no necesita de la autorización de las personas involucradas en las noticias para difundir la información puesto que de eso se trata el derecho a la libre expresión.
Arguyó que la acción es improcedente en tanto la accionante no ha elevado petición alguna.Impugnación de tutela 66001-31-05-00205-2024-10050-01 Ana María Henao Rodríguez vs Caracol Radio 3 El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC solicitó se niegue el amparo y se le desvincule por cuanto los hechos no se refieren a él al igual que las pretensiones.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira negó la acción de tutela.
Como argumento indicó que la noticia cumplió con los requisitos de veracidad e imparcialidad, en tanto la accionada se limitó a narrar un hecho que ocurrió, que de contera fue aceptado por la misma accionante al manifestar que se declaró culpable y, además, la noticia no reflejó la opinión de la accionada ni realizó juicios de valor en ella. Además, advirtió la a quo que como la accionante no realizó la solicitud previa de rectificación a la entidad accionada, esta acción se torna improcedente y por ello
Además, advirtió la a quo que como la accionante no realizó la solicitud previa de rectificación a la entidad accionada, esta acción se torna improcedente y por ello tampoco se observa vulneración alguna.
4. Impugnación La accionante Ana María Henao Rodríguez impugnó la decisión y argumentó que los hechos expuestos en la noticia no fueron ciertos en parte en tanto “ porque de ninguna red de lavado de activos era ni lo soy, ni conocía a personas que mencionan en la Noticia, siendo esta cierta en parte, con señalamientos inciertos”, por lo que la accionada no actuó conforme a la responsabilidad social que debe; además que se dejó de lado su derecho a la intimidad personal y familiar respecto a que a su hija el banco le cerró su cuenta de ahorros, que tenía un buen manejo.
Finalmente explicó que si bien no quiere la rectificación de la noticia, lo cierto es que sí solicitó a Caracol Radio, mediante escrito, la eliminación de la noticia remitiendo la petición a la dirección física que obra en este link https://caracol.com.co/transparencia/ (Carrera 15 No. 4B – 37 Circunvalar), y aseguró es la única dirección que obra en dicho link; empero que no pudo obtener respuesta por cuanto la misma fue devuelta y hasta el momento la empresa de mensajería no ha hecho entrega de la devolución.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula los siguientes interrogantes:Impugnación de tutela 66001-31-05-00205-2024-10050-01
Ana María Henao Rodríguez vs Caracol Radio 4 2.1. ¿La noticia publicada el 13/01/2007 por la accionada Caracol Radio desconoció los derechos fundamentales de la accionante al buen nombre, intimidad personal y familia, honra y dignidad humana, por no ser consentida por ella? 2.2 ¿La accionada vulneró el derecho de petición de la actora al no dar respuesta a la solicitud de eliminación de la noticia publicada el 13/01/2007? Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que, en el presente asunto, se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela como se explica: i) Legitimación: La parte accionante y Caracol están legitimados por activa y pasiva respectivamente, al ser la primera quien aparece relacionada en la noticia y por ser el segundo quien la dio y difundió el 13/01/2007. Particular este último contra quien se puede formular la acción de amparo con forme al numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591/1991 que establece que la acción de tutela procede contra particulares “ cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T028/2022 al decir
que “ la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la persona que se considera afectada en sus derechos fundamentales por la divulgación de una noticia se encuentra en un estado de indefensión respecto del medio de comunicación que la publica (sic) tal como sucede en este caso. Esto “a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo.””.
Por el contrario, no está legitimado el vinculado Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, ya que contra él no se imputó en los hechos acción u omisión alguna vulneradora de los derechos de la accionante y la Sala tampoco encuentra una eventual consecuencia que recaiga sobre aquella frente a lo aquí pretendido; por lo anterior se ordenará su desvinculación del presente trámite. Finalmente, es preciso acotar, que no se observa nulidad en este trámite por no vincular al banco Colpatria toda vez que en el escrito de tutela se le endilga a esta entidad financiera una presunta acción, pero que afecta la señora Valentina, hija mayor de la accionante, quien no es parte de esta acción. ii) Inmediatez: el término transcurrido entre la fecha en que la accionante se dio cuenta
–enero 2024de la presunta vulneración por la publicación de la noticia en el año 2007 y la data de interposición de la acción 13/03/2024-, han pasado aproximadamente 2 meses, término que se considera prudente máxime que la noticia a pesar de ser publicada hace 17 años aún perdura su publicación. iii) Derechos fundamentales: Tampoco cabe duda de que los derechos a la intimidad, buen nombre y honra son fundamentales (arts. 15 y 21 Constitución política), al igual que el de petición, que si bien no mencionado en el escrito de tutela si en sus hechos;Impugnación de tutela 66001-31-05-00205-2024-10050-01 Ana María Henao Rodríguez vs Caracol Radio 5 iv) Subsidiariedad: frente al derecho a la intimidad y buen nombre ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-028/2022 que “ (...) la jurisprudencia constitucional ha señalado también que, aunque las normas penales consagran los delitos de injuria y calumnia, la acción penal no es un mecanismo eficaz para proteger el derecho al buen nombre, debido a que aquella persigue objetivos distintos a los de la acción de tutela. La diferencia, básicamente, radica en el animus injuriandi -característica esencial del delito de injuria-, el cual supone que quien comete el acto debe tener conocimiento de que sus afirmaciones tienen el potencial de dañar la honra de la persona a quien se refiere, mientras que en el escenario de la acción de
tutela ese dolo no se tiene como presupuesto para la eventual protección del derecho fundamental transgredido. En otras palabras, con el proceso penal no es posible materializar la protección integral de dichas garantías constitucionales. Ello, sumado a la particular celeridad que brinda la acción de tutela, la convierte en el instrumento de defensa judicial idóneo para evitar o contener la supuesta afectación de tales derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Por lo dicho, frente a estos derechos se tiene satisfecho este presupuesto, al igual que respecto al derecho de petición, al ser la tutela el medio idóneo de protección. Sin que en este asunto sea predicable el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591/1991, que dispone que previo a la presentación de la acción constitucional debe solicitarse a la entidad accionada la rectificación de la información publicada, ya que la accionante no tiene tal pretensión, como lo dicho en el escrito de tutela y la impugnación, especificando que lo que solicita es su eliminación. Para el efecto ha de tenerse en cuenta que la rectificación corresponde a indicar que la información publicada es falsa, o ha sido objeto de tergiversación, o carece de fundamento y su fin es publicar así mismo dicha corrección y en este asunto no se reprocha la veracidad sino su publicación; Dicho lo anterior, se desdibuja la consideración planteada por la primera instancia al manifestar que la acción era improcedente por no cumplir con el anterior requisito, pues
como se explicó no es lo pretendido por la accionante la rectificación. Finalmente, frente a la pretensión de que se le ordene a Caracol Radio pagar los perjuicios causados con la noticia, se advierte que no se cumple el requisito de procedibilidad en tanto se persigue un interés económico que no está llamado a ser protegido con la acción de tutela, pues para ello cuenta con la vía ordinaria mediante un proceso de responsabilidad civil extracontractual de considerar que se le ha causado un daño por la publicación realizada.
3. Solución al interrogante planteado 3.1 Fundamento jurídico 3.1.1. Formas de expresión protegidas constitucionalmente El artículo 20 de la constitución política de Colombia protege el derecho de todas las personas a la libertad de expresión, de opinión y de esparcir su pensamiento; así comoImpugnación de tutela 66001-31-05-00205-2024-10050-01
Ana María Henao Rodríguez vs Caracol Radio 6 de informar y ser informado bajo la veracidad e imparcialidad a través de medios de comunicación masiva lo anterior con responsabilidad social. La Honorable Corte Constitucional ha reiterado su posición frente a los anteriores derechos y más recientemente en la sentencia T-063/2022 explicó frente a la libertad de expresión que esta se le ha reconocido dos perspectivas en sentido amplio o en sentido estricto: (...) , en sentido estricto, se define como el derecho a “ expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma
escogidos por quien se expresa. Conlleva el derecho a no ser molestado por expresar el propio pensamiento, opiniones o ideas. En sentido amplio, recoge el reconocimiento de otras libertades relacionadas con el derecho a la libertad de expresión en estricto sentido, como la información, la libertad de prensa, el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, y la prohibición de censura.” Precisó también, como diferencia con el derecho a la información, que en la libertad de expresión en sentido estricto predomina la subjetividad, los sentimientos y valoraciones de quien se expresa. Frente al derecho de información (informar y ser informado) manifestó que: “ 100. A su vez, el artículo 20 constitucional contempla el derecho a “informar y recibir información veraz e imparcial”. El objeto de esta garantía, diferenciable de la libertad de expresión, es la de proteger el flujo, la veracidad e imparcialidad de la información que circula. Así pues, se protege “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”.
101. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un derecho de doble vía en tanto que la recepción como la emisión son garantías paralelas. Específicamente, se ha reconocido la protección de las actividades de buscar información, procesarla y transmitirla, pero también la de recibirla.
102. La libertad de información tiene como primer límite la protección del derecho correlativo de recibir información veraz e imparcial. De ahí que resulte exigible para el emisor las cargas de veracidad, esto es, “que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o
correlativo de recibir información veraz e imparcial. De ahí que resulte exigible para el emisor las cargas de veracidad, esto es, “que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado”, y de imparcialidad, que exige distanciar los hechos de los juicios de valor que sobre estos se hacen, para así permitir que quien recibe la información pueda formarse libremente una opinión personal de los hechos.” Frente a la libertad de prensa informó que es una forma de manifestar el derecho a la libre expresión y a su vez es garantía el derecho a la información por lo que le son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad, agregó que “ Por el importante rol que ejercen en la sociedad, la labor periodística y la libertad de prensa deben ser ejercidas con “responsabilidad social”, lo que implica la observancia de tres parámetros: (i) las cargas de veracidad e imparcialidad; (ii) la distinción entre opiniones e informaciones; y (iii) la garantía del derecho de rectificación. En todo caso, por tratarse de un derecho, en su ejercicio deben conservarse tanto la dimensión particular del derecho, como la proyección social con la que aquel se ha previsto, so pena de configurar un abuso del derecho”. 3.1.2 Derecho a la intimidad, honra y al buen nombreImpugnación de tutela 66001-31-05-00205-2024-10050-01 Ana María Henao Rodríguez vs Caracol Radio 7 En la misma decisión de Corte Constitucional (T-063/2022), indicó que el derecho a la
intimidad “ protege la esfera de privacidad de la vida personal y familiar, de las indebidas injerencias de terceros, incluyendo del Estado. Se protege la divulgación de la información de asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad, por lo que su difusión requiere la previa autorización del titular. La sociedad solo tiene un interés secundario en esta información, y por ello el titular de la información puede exigir que su intimidad no sea divulgada y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto”. Respecto al derecho a la honra por su parte expuso que se refería a la forma que la persona es distinguida por los demás y, “Su protección tiende a proteger el patrimonio moral y social de los individuos ”; y frente al buen nombre indicó que se refiere a la reputación de las personas en la sociedad y “ Protege a las personas de expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o tendenciosas que una persona puede sufrir y que distorsionan el concepto público que se tiene de ella, socavando el prestigio del que goza en un entorno social ”. Finalmente, en la citada decisión del Órgano Constitucional rememoró los lineamientos jurisprudenciales para resolver la tensión entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, para determinar el equilibrio entre los derechos, así: “(i) Quién comunica. El juez debe analizar cuál es el perfil del emisor, y particularmente si se trata de una fuente anónima o identificable, y en este segundo escenario, debe analizar cuál es el rol que ejerce el emisor en la sociedad. Entre los roles de los que
se ha ocupado la jurisprudencia constitucional, se encuentran el del particular; el funcionario público; persona jurídica; los grupos históricamente discriminados, marginados o en una especial situación de vulnerabilidad; y l os periodistas. En este último caso, el Estado tiene además unos deberes especiales de salvaguarda de la libertad de expresión o de información, y de la libertad de prensa, en tanto garantías centrales en una sociedad democrática.
(ii) De qué o de quién se comunica. El juez de tutela debe valorar también las calidades de las personas sobre las que se hacen las publicaciones, para señalar los límites de la libertad de expresión. Los particulares cuentan con un mayor grado de protección que los servidores públicos, o las personas con amplio reconocimiento social, incluyendo aquellas personas que “alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos o acontecimientos de su vida privada”.
(iii) Cómo se comunica. En este aspecto debe valorarse (i) la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y ágil, independientemente de la forma de expresión en la que esté consignado. Frente a este punto, la Corte ha advertido que la intención dañina no depende de la valoración subjetiva del afectado , “sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho al buen nombre”. Igualmente, (ii) el medio a través del cual se transmite el mensaje, teniendo en cuenta que cada foro particular
plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes. (iv) El impacto de la publicación. El juez constitucional deberá valorar la potencialidad del medio para difundir el mensaje a una audiencia más amplia que la originalmente prevista. Cuando se trata de medios digitales, debe considerarse tanto la facilidad con la que se puede localizar el sitio web en donde está alojado el mensaje a través del uso de los motores de búsqueda, como la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa. Igualmente, el impacto que ha tenido la publicación a través del conteo de sus reproducciones, reacciones o “reposteos”. 3.1.3 Derecho de peticiónImpugnación de tutela 66001-31-05-00205-2024-10050-01 Ana María Henao Rodríguez vs Caracol Radio 8 El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015 que en su artículo 32 dispone: “ Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.
Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley”. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “ (…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”. (Subrayado y negrita por fuera del texto original). En cuanto al término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. 3.2. Fundamento fáctico 3.2.1 Derecho de información, libertad de expresión y derecho a la intimidad y buen nombre Se rememora que en los hechos del escrito de tutela se endilga a Caracol un actuar arbitrario por difundir una información sin el consentimiento de la accionante, que le vulnera su intimidad personal y familiar y reitera que el banco le cerró la cuenta de ahorros a su hija a pesar de darle buen manejo. Sobre estos hechos se acreditó que Caracol Radio el 13/01/2007 publicó una noticia en su página web https://caracol.com.co/radio/2007/01/13/judicial/1168714260_
Sobre estos hechos se acreditó que Caracol Radio el 13/01/2007 publicó una noticia en su página web https://caracol.com.co/radio/2007/01/13/judicial/1168714260_ 378249.html la noticia sobre la captura de la señora Ana María Henao Rodríguez en la sección de “justicia”, que tiene el siguiente contenido:. “ Capturadas tres personas en el Quindío sindicadas de lavado de activos El Das del Quindío y la Fiscalía, capturaron a dos mujeres y un hombre acusados del delito de lavado de activos, mediante movimientos financieros que hacían desde Europa y Estados Unidos a nombre de terceros en el Eje Cafetero.Impugnación de tutela 66001-31-05-00205-2024-10050-01 Ana María Henao Rodríguez vs Caracol Radio 9 Rosalinda Bello Estrada, Ana María Henao Rodríguez y Fernán Zapata Londoño, se encargaban de contactar a las personas en Armenia, Calarcá, Pereira y Medellín para recibir dineros ilícitos mediante giros internacionales. Los capturados, al parecer, integraban una red de lavado de activos dirigida por Rubén Dario (sic) Garzón Londoño, condenado en Colombia por ese delito luego de ser capturado en agosto de 2005. A órdenes de la Fiscalía General de la Nación pasaron los implicados en este hecho, indicaron las autoridades del Quindío.” Entonces, procede esta Sala a realizar el análisis para determinar el equilibrio entre la
libertad de expresión e información y los derechos fundamentales invocados por la accionante, así: i) Quién comunica. Caracol Radio, por lo que es un medio de comunicación de amplia circulación, por lo que en principio debe salvaguardarse la libertad de información y de prensa; en otras palabas, se trata de un discurso protegido por la libertad de prensa. ii) De qué o de quién se comunica. Se comunica, sobre tres personas, dos mujeres y un hombre, entre las primeras está la accionante Ana María Henao Rodríguez, es decir un particular, por lo que tiene un grado de protección mayor que un empleado público. iii) El impacto de la publicación a partir del medio a través del cual se comunica. En este caso la información se difundió por medio digital, lo que aumenta la circulación de la información y facilita su permanencia en los motores de búsqueda en internet; sin embargo, no se demostró el número de visitas que ha tenido la noticia. iv) Cómo se comunica. se realizó de forma escrita a través de la página web del medio de comunicación Caracol Radio, de manera sencilla pues se limitó a narrar los hechos ocurridos sin calificarlos. De lo anterior se concluye que, si bien la accionante por ser particular goza de mayor protección de los derechos a la honra y buen nombre, la publicación de la información reprochada se enmarca en el derecho a la libertad de prensa, que así mismo garantiza la libre información, esto es a informar y ser informado; por ello se debe analizar si la noticia cumplió con los presupuestos de veracidad e imparcialidad a efectos de no
vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Así, la veracidad que debe revestir la noticia por parte de Caracol Radio consiste en que los supuestos fácticos narrados sean verificables, para ello se tiene que la noticia da cuenta que unos ciudadanos, entre ellos la actora, fueron capturados y “acusados ” del tipo penal denominado lavado de activos, e informó la modalidad en que delinquían y que al parecer inte