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TSDJ PEI SL - 66001310500520241009701-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520241009701-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO / NO APLICA DECRETO 806 DE 2020

El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el tema de notificaciones establece en el artículo 16 que las providencias que se dicten en el trámite de las acciones de tutela se comunicaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. (…) Como puede observarse, la acción de tutela es un trámite que debe iniciarse de manera inmediata una vez es asignada al juez que deba adelantarla, lo cual no deja margen de actuación al funcionario judicial más allá de los diez (10) días con los que cuenta para tomar decisión de fondo, de allí que el trámite puntal de la iniciación de la solicitud de amparo no pueda regirse por lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, adoptada como Legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / FUERZA PÚBLICA / SANIDAD POLICÍA NACIONAL La Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial. Fue así que el Decreto Ley 1795 de 2000, estableció como objeto, la prestación de los servicios de sanidad y de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (…) Ahora, de acuerdo con el artículo 21 los Establecimientos de Sanidad Policial son los encargados de

prestar del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema… Providencia: Sentencia de 6 de agosto de 2024

Radicación Nro.: 66001310500520241009701

Demandante: Jhor Edward Muñoz Giraldo Accionados: Sanidad de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad Regional de Aseguramiento

en Salud No 3 de Pereira, ESPRI Unidad Médica Risaralda de la Policía Nacional.

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de agosto de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 097 de 6 de agosto de 2024 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Unidad Prestadora de Salud Risaralda contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 21 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la adelanta el señor Jhor Edward Muñoz Giraldo.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Refiere el señor Jhor Edward Muñoz Giraldo que labora en el Departamento de Policía de Risaralda en la ciudad de Pereira; que ha sufrido lesiones y patologías que han sido

atendidas por el servicio de salud de la institución, las cuales se encuentran en tratamiento y son motivo de seguimiento médico; que el día 12 de diciembre de 2022 sufrió un accidente laboral en el que se lesionó la rodilla , siendo calificado conforme el Decreto 1796 expedido el 14 de septiembre de 2000; que el día 29 de junio de 2023 le fue practica una cirugía de reconstrucción de ligamento como parte del tratamiento médico, el cual también incluyó las terapias de recuperación.Jhor Edwar Muñoz Giraldo Vs Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad. 66001310500520241009701 2 Refiere que, en virtud de lo anterior, el área de Medicina Laboral de la Institución inició el trámite pertinente para convocar a la Junta Médica Laboral de Policía, actuación que no puede ser retrasada u omitida, pues de hacerlo, no sólo se estaría afectando el debido proceso sino también truncando la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez. Cuenta que lleva excusado del servicio activo más de un año debido a la condición médica ya descrita; que le fue otorgada licencia por enfermedad el 26 de mayo de 2024 por un galeno de la Clínica de Fracturas S.A.S. de esta ciudad, desde esa fecha hasta el 9 de junio de 2024 -15 días-; que luego fue incapacitado por 4 días más entre el 10 y el 13 de julio 2024; que la primera incapacidad no fue autorizada por la dependencia

correspondiente alegando que la misma no podía ser otorgada por un médico general y que, además, ha sido requerido para hacer efectivo el traslado que fue ordenado alegando la Institución que no existe registro de incapacidades a su favor, lo cual lo ha afectado sicológicamente. Señala que presentó derecho de petición el 29 de mayo de 2024 solicitando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la transcripción de la excusa total del servicio expedida para los días 26 de mayo a 9 de junio de 2024, así como la que va del 10 al 13 de junio de igual año, a lo cual la entidad accedió de manera parcial, pues solo fue transcrita la primera por el periodo comprendido entre el 26 de mayo al 2 de junio de 2024, situación que considera es utilizada para presionar el traslado a otro departamento, impidiendo con ello que se concluya la Junta Médica Laboral iniciada en esta seccional. Como medida cautelar solicitó que el traslado de departamento se realice una vez se completen las citas y los procedimientos médicos ordenados en orden a que se realice la Junta Médica Laboral de Policía y se defina su situación médica. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de 7 de junio de 2024, corrió traslado por dos (2) días a Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad Regional de Aseguramiento en Salud No 3° de Perera y a la ESPRI Unidad Médica Risaralda de la

Policía Nacional. La medida provisional fue negada por no contar con el respaldo probatorio necesario para su decreto; sin embargo, el Juzgado consideró necesario ordenar a la ESPRI Unidad Médica Risaralda de la Policía Nacional la transcripción de la incapacidad otorgada por el Dr. Roberto Alejandro Rodríguez de la Clínica de Fracturas S.A.S.- Pereira, toda vez que la medida va encaminada a la valoración por la especialidad de ortopedia y traumatología de dicha entidad. Dentro del término conferido la parte accionada optó por guardar silencio. Llegado el día de fallo, la juez de la causa amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la seguridad social integral y la dignidad humana de los cuales es titular el señor Muñoz Giraldo, al evidenciar que la ESPRI Unidad Médica Risaralda de laJhor Edwar Muñoz Giraldo Vs Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad. 66001310500520241009701 3 Policía Nacional no tienen ningún fundamento normativo para no autorizar la excusa del servicio por incapacidad médica por más de 8 días ni negar la transcripción de la licencia por enfermedad toda vez que la directiva administrativa permanente 003 DIPONDITHATno contempla una prohibición periódica específica y permite la transcripción de incapacidades retroactivas de la red de prestadores externos contratados y no contratados por esa entidad. Conforme lo expuesto, ordenó a la referida dependencia que procediera a transcribir la

incapacidad otorgada al actor para el periodo comprendido entre el 3 y el 9 de junio de 2024 y la que va del 10 al 13 de junio de igual mes y año, misma que fue objeto de medida, pero cuyo cumplimiento no se acreditó en este trámite. Posteriormente, la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció en torno a los hechos de la acción haciendo un recuento normativo relacionado con la notificación personal de la tutela de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 adoptado como legislación permanente por la Ley No 2213 de 13 de junio de 2022, para luego reseñar las directrices que debe observar la entidad para expedir y registrar las excusas de servicio, incapacidades médicas y otras situaciones administrativas. Respecto al caso concreto, indicó que en la actualidad se está realizando el Proceso Médico Laboral del uniformado en la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda, para cuya definición se requiere concepto final de ortopedia y que, en respuesta al derecho de petición elevado por el actor, la entidad le indicó que el traslado ordenado al Departamento del Cauca no es óbice para que dicho proceso continúe, dado que también es enviada a ese destino la carpeta administrativa que contiene , entre otros documentos, su historial médico. También señala que, en consideración a que solo falta el concepto de ortopedia, le fue programada al paciente cita para el día 28 de junio de 2024 con un especialista de la

Unidad Prestadora de Salud Risaralda y que, en virtud a la medida provisional ordenada por el juzgado, procedió a cumplirla a pesar de que la incapacidad no fue expedida por una red externa contratada por esa dependencia , lo que pone en evidencia que el uniformado está a utilizando servicios particulares y no los que le brinda la entidad. Indicó además, frente al traslado del uniformado, que no es la entidad competente para tomar una decisión al respecto, pues ello es del resorte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Por lo expuesto concluye que no es responsable de ninguna vulneración de derechos fundamentales de titularidad de su afiliado, por lo que pide se le desvincule del presente asunto, se tenga por hecho superado la petición relacionada con la transcripción de la excusa médica a la que hace referencia la medida provisional y se le permita recobrar del Fosyga en caso de que se ordene cubrir servicios que no se encuentran en el POS. Luego de dicha intervención esa misma entidad impugnó la sentencia trayendo a colación iguales argumentos a los expuestos anteriormente, informando además que el actor viene haciendo uso de los servicios de la entidad y aun así sigue aportandoJhor Edwar Muñoz Giraldo Vs Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad. 66001310500520241009701 4 incapacidades por 30 días expedidas por un ortopedista particular, contrariando lo prescrito por el especialista de la entidad que ordenó infiltraciones sin excusa médica. Por otro lado, solicitó la nulidad de la actuación alegando que oportunamente cumplió la

medida provisional, pero de ello no se percató el juzgado, dado que no respetó los términos previstos en la Ley 2213 de 2022 en lo que tiene que ver con notificación personal de la iniciación de la acción de tutela. De acuerdo con lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia, se declare el hecho superado en virtud del cumplimiento de la medida provisional decretada por el juzgado y se revoque la medida provisional. Subsidiariamente, pide que se decrete la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿La notificación del auto admisorio de la demanda debe regirse por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022?

¿Se afecta el derecho a la salud del actor por parte de la entidad demandada al no trascribir las incapacidades médicas ordenadas por una entidad que no fue contratada para prestar el servicio a afiliados y beneficiarios?

Para dar solución al interrogante planteado, es necesario tratar los siguientes temas.

1. DE LA NOTIFICACION DEL AUTO QUE ADMITE LA TUTELA El Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el tema de notificaciones establece en el artículo 16 que las providencias que se dicten en el trámite de las acciones de tutela se comunicaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

También establece el artículo 15 de la misma norma que el trámite de la acción de tutela es preferente y que el funcionario judicial que tenga a su cargo sustanciar un proceso de esta naturaleza lo hará de manera preferente, debiendo posponer otro asunto a su cargo, excepto el de hábeas corpus y que los plazos son perentorios o improrrogables. Por otro lado, establece el mismo Decreto la posibilidad de solicitar medidas provisionales para proteger un derecho desde la presentación de la solicitud y que la decisión que así lo disponga debe ser notificada inmediatamente a la parte contra la que se interpone la acción -artículo 7°-. Como puede observarse, la acción de tutela es un trámite que debe iniciarse de manera inmediata una vez es asignada al juez que deba adelantarla, lo cual no deja margen deJhor Edwar Muñoz Giraldo Vs Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad. 66001310500520241009701 5 actuación al funcionario judicial más allá de los diez (10) días con los que cuenta para tomar decisión de fondo, de allí que el trámite puntal de la iniciación de la solicitud de amparo no pueda regirse por lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, adoptada como Legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Ello es así porque esta disposición regula la notificación personal a través de mensajería electrónica, permitiendo que el término de traslado comience a contar vencidos dos días después de remitido el mensaje, lo que implicaría que, por lo menos, el término máximo

para decidir se encuentre reducido a la mitad y que se retrase el cumplimento de las medidas provisionales que se puedan llegar a decretar en orden a amparar los derechos fundamentales que a priori se adviertan comprometidos. Lo anterior era necesario dejarlo claro, porque si bien la Corte Constitucional en la Sentencia SU 387 de 2022 estableció que el régimen de notificaciones en las acciones de tutela era el establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, adoptada como Legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, tal análisis lo realizó en torno a la oportunidad de los accionantes de impugnar la sentencia, señalando que el referido artículo “en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela” conclusión que como ya se analizó líneas atrás no aplica para el inicio de la actuación debido los plazos apremiantes e improrrogables establecidos para que se surta el trámite en primera instancia. Y es que estos dos momentos procesales tienen diferentes implicaciones respecto a los derechos fundamentales frente a los cuales se reclama protección, pues mientras al inicio de la actuación se requiere de la diligencia y gestión del juez de tutela en aras de establecer su afectación y agilizar su restablecimiento, el fallo determina si en efecto tal vulneración se produjo y de ser así, permite imponer las ordenes necesarias para conjurar sus consecuencias, las cuales deben ser cumplidas con independencia de que la decisión sea impugnada, de allí que la notificación de la sentencia pueda realizarse personalmente teniendo en cuenta las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022, pues ya no emerge latente la necesidad de intervención del juez de tutela, bien sea porque se dispuso la protección o se negó ante la inexistencia de la transgresión denunciada o,

personalmente teniendo en cuenta las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022, pues ya no emerge latente la necesidad de intervención del juez de tutela, bien sea porque se dispuso la protección o se negó ante la inexistencia de la transgresión denunciada o, porque no reunía los requisitos para que procediera la acción.

2. MARCO NORMATIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, PARA

LA FUERZA PÚBLICA.

La Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial.

Fue así que el Decreto Ley 1795 de 2000, estableció como objeto, la prestación de los servicios de sanidad y de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

En el capítulo IV de esta disposición se encuentra reglamentado el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el cual es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, encontrándose dentro de sus funciones la de dirigir la operación y el funcionamiento de dicho subsistema.Jhor Edwar Muñoz Giraldo Vs Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad. 66001310500520241009701 6 Ahora, de acuerdo con el artículo 21 los Establecimientos de Sanidad Policial son los encargados de prestar del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para

garantizar la continuidad e integralidad de los servicios. Respecto a los afiliados, estos están llamados a: “a) Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial, de higiene y de afiliación determine el SSMP. b) Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus beneficiarios. c) <Literal Inexequible> d) Hacer uso racional de los servicios médico asistenciales, cuidar las instalaciones y los elementos que se le suministren para su atención y tratamiento, y hacer uso debido de los documentos que lo acreditan como usuario, conforme a lo que establezcan las leyes vigentes y el CSSMP. e) Afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo régimen. PARAGRAFO 1o. Cuando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no utilicen los servicios médico asistenciales, el SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma los casos de atención inicial de urgencias.”

3. CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir que, conforme las anteriores consideraciones, ninguna nulidad se presenta en este caso en torno a la notificación del auto que dio apertura a la presente acción, toda vez que esta actuación, surtida vía correo electrónico, se realizó el día 18 de junio de 2024 –numeral 04 de cuaderno digital de primera instancia-, por lo tanto, el

término de dos (2) días, que fueron conferidos a la ESPRI Unidad Médica de Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía para pronunciarse en torno a la acción, corrieron los días 19 y 20 de igual mes y año y la respuesta a la acción fue aportada el día 24 de junio de 2024, cuando ya había sido proferida decisión de fondo. Definido lo anterior, se tiene que la entidad impugnante señala puntualmente que lo pretendido por el actor y lo ordenado por la a quo en la sentencia no es procedente dado que las incapacidades otorgadas al señor Muñoz Giraldo fueron prescritas por un médico general y un especialista que no hacen parte de la red de prestadores de servicios de esa entidad, alegando además que el actor hace uso de servicios externos ignorando los que le brinda el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Como se anotó en precedencia, las Fuerzas Militares y de Policía tienen su propio subsistema de salud, el cual se encuentra regido por la Ley 1795 de 2000 y, para el tema de incapacidades, se rigen por la Directiva Administrativa Permanente No. 003 del 10 de marzo de 2023 expedida para establecer las “Directrices para la expedición y registro de las excusas de servicios, incapacidad médica, licencia por maternidad o aborto, para el control y seguimiento del personal excusado del servicio o con incapacidad médica”.Jhor Edwar Muñoz Giraldo Vs Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad. 66001310500520241009701

7 Conforme dicha directiva, el personal competente y responsable de la expedición de las excusas de servicio son los médicos y odontólogos que se encuentren vinculados a la planta de personal de la Dirección de Sanidad, los contratados mediante contratos de prestación de servicios y los externos que tengan contrato con la Dirección de Sanidad. Y, en el caso de la atención de urgencias vitales que sean cumplidas por prestadores externos contratados y no contratados, se debe efectuar la transcripción respectiva de las excusas, incapacidad médica, licencia por maternidad o aborto en el Sistema de Información de Sanidad Policía. Revisadas las incapacidades que el actor pide sean transcritas por la entidad accionada, observa la Sala que no corresponden a servicios solicitados y contratados por la Unidad Médica de Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía con la Clínica de Fracturas S.A.S., sino a la atención requerida a través de La Previsora S.A.S., es decir por cuenta del SOAT, lo cual confirma el documento que obra a partir de la hoja 32 del numeral 01 del cuaderno digital de primera instancia. Pero además, se advierte que la historia clínica que la respalda no hace referencia al tratamiento médico por la especialidad de ortopedia, sino que se trata de la consulta de urgencias que fue atenida por un médico general el día 26 de mayo de 2024, en la que como epicrisis se señala “ CUADRO CLÍNICO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO HACE 2

AÑOS, OPERADO DE LIGAMENTO CRUZADO EN JUNIO DE 2022, FUE A TERAPIAS, Y

VIENE ENSEGUMIENTO CON ORTPEDIA (sic) ...” - hojas 22 a 23 del cuaderno digital de primera instanciay el tratamiento a seguir es referido como “ consulta de control o de seguimiento con especialista en ortopedia y traumatología ” con nota de Prioritario NO y “ consulta de control de seguimiento por especialista en medicina del trabajo ” en donde se indica que tampoco es prioritario –hoja 52 del numeral 01 del cuaderno digital de primera instancia -. En los mismos términos se encuentra la incapacidad otorgada por el médico Laboral por 4 días entre el 10 y 13 de junio de 2024 – hoja 24 del numeral 1 del cuaderno digital de primera instancia-. Ahora, no existe en el plenario ninguna evidencia que justifique los motivos por los cuales el actor consultó a través de La Previsora dado que la Unidad Médica de Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía vienen realizando el tratamiento y seguimiento que el diagnóstico actual requiere y ello se deja ver la misma historia clínica que aporta el demandante, de la cual se extraen los servicios que le han sido prestados, como por ejemplo terapias, valoraciones y exámenes diagnósticos – hojas 47 a 51 del numeral 1 del cuaderno digital de primera instanciade fechas 24 de diciembre de 2023, 11 y 31 de enero y 25 de mayo de 2024, así como la atención programada el 28 de junio de 2024, la cual fue atendida, según el escrito de impugnación. Como puede verse, ninguna obligación tiene la entidad de reconocer una servicio que

no corresponde a una urgencia vital, prestado por una entidad que no hace parte de la red contratada por la accionada, pues así se encuentra establecido en el directiva No 003 de 10 de marzo de 2023, no siendo obligatorio asumir ninguna responsabilidad cuando el afiliado y beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y PolicíaJhor Edwar Muñoz Giraldo Vs Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad. 66001310500520241009701 8 Nacional no utiliza los servicios médicos asistenciales del SSMP, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 25 de la Ley 1795 de 2000. En lo que atañe a la incapacidad que va del 26 de mayo al 9 de junio de 2024, de la cual la entidad reconoció, transcribió y avaló 8 días - del 26 de mayo al 2 de junio de 2024 -, en virtud a lo dispuesto en el numeral 2° de la Directiva 003 de 2023, ese es un periodo que no tiene respaldo legal, por lo que el haberlo asumido, acarrea consecuencias económicas, fiscales, penales y disciplinarias para el galeno que la autorizó; no obstante en ningún caso puede legitimar la petición que ante esta jurisdicción eleva el señor Muñoz Giraldo, máxime cuando se tiene noticia que a pesar de haber sido atendido por el ortopedista de la entidad que dispuso como plan de tratamiento una serie de infiltraciones, sin incapacidades, aquel insiste en aportar licencias por enfermedad

ordenadas por un galeno de la Clínica de Fracturas, con la cual ningún contrato tiene la tutelada –hoja 9 del numeral 09 del cuaderno digital de primera instancia-. Conforme lo expuesto, como quiera que no encuentra la Sala la afectación de las garantías fundamentales del actor, la decisión de primer grado será revocada para en su lugar negar la protección reclamada por el tutelante. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 21 de junio de 2024 y en su lugar NEGAR la protección solicitada por el señor Jhor Edwar Muñoz Giraldo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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