TSDJ PEI SL - 66001310500520241014501-(23-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520241014501-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS / TÉRMINO PARA RESOLVER El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley Estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud… En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción… CONCURSO DE MÉRITOS / RAMA JUDICIAL / REGULACIÓN LEGAL Por regla general la provisión de cargos dentro del Poder Judicial es el concurso de méritos de acuerdo al artículo 125 superior, siendo así la administración de la carrera judicial está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura… frente al concurso de méritos el artículo 164 de la Ley 270/1996, vigente para el momento en que se hizo el que está en curso, lo define como “el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial…” DOCUMENTOS / RESERVA LEGAL / NO PROCEDE INFORMACIÓN / SALVO PARA EL PROPIO
INTERESADO … frente al oposición de entrega de documentos de carácter de reserva legal la Ley estatutaria 1755 del 2015 en su artículo 24 prevé que la información y documentos con carácter de reserva serán los que así disponga expresamente la constitución o la ley; y en ese sentido faculta a la autoridad a rechazar las peticiones de información por motivo de reserva en tanto se indique de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información y esta se notifique al peticionario; así mismo, dispone que frente a esa determinación no procede recurso, salvo el recurso de insistencia… en relación del carácter de reserva legal que tienen los documentos relacionados con los concursos de mérito, ha dicho la Corte Constitucional que: Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Impugnación tutela
Radicación Nro.: 66001310500520241014501
Demandante: José Luis Jaramillo Botero
Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Unión
Temporal Formación Judicial 2019
Tema a Tratar: Derecho de petición
Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 169 de 23-10-2024 Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida el 19 de septiembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por José Luis Jaramillo Botero , identificado con cédula de ciudadanía No…, quien recibe notificación en… y al número celular…, que actúa en nombre propio,en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve el amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual solicita que se ordene a las accionadas a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud radicada el día 13/08/2024 y sea notificada la misma a mi correo electrónico.
Para el efecto, relató que i) el 13/08/2024 a través de la plataforma dispuesta por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 derecho de petición identificado como Ticket 25833; ii) a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
2. Contestaciones La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó se declare la falta de competencia del juzgado de conocimiento para conocer la presente acción en tanto ese Despacho carece de competencia para conocer de las acciones de tutela contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, ya que es una unidad adscrita al Consejo Superior de
la Judicatura, y quien conoce de las tutelas contra esta última es la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. De otro lado, manifestó que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 dio respuesta a la petición presentada el 13/08/2024, a través de la plataforma de Tickets, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 al contestar la acción de tutela de igual manera solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual explicó que dio respuesta de fondo a la petición del accionante mediante el mismo canal que fue radicada.
3. Sentencia impugnada El juzgado de primer grado amparó el derecho de petición, pero declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Inicialmente dijo ser competente para conocer esta acción porque la Corte Constitucional tiene dicho que las reglas de reparto en materia constitucional no constituyen factor de competencia, sin que exista un reparto caprichoso al presentarse la vulneración en la ciudad de Pereira. Ya al estudiar el fondo del asunto consideró que el primer punto de la petición se encuentra satisfecho con la respuesta dada por la accionada encaminada a que taldocumental goza de carácter de reserva legal en virtud al parágrafo 2 del artículo 164 de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo mismo sucede con los puntos 2 y 3 ya que, a pesar de no haber dado respuesta literalmente expresa, al indicarse que las preguntas del examen “P 35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo
por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas ”, por lo que se entendía que únicamente esas preguntas no cumplieron los estándares esperados de validez y confiabilidad, que se equipara a la respuesta perseguida con la petición.
4. Impugnación El accionante inconforme con la decisión solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se resuelva favorablemente la acción y para ello indicó que frente al punto 1 de la petición no era de recibo que la respuesta se limitará a indicar que esos documentos tenían carácter de reserva legal, pues ello no es oponible en la medida que es discente, realizó los exámenes del 19/05/2024 y 02/06/2024, participó en la exhibición de las pruebas, tal información no lo pone en ventaja de los demás discentes ya que los exámenes ya se realizaron, además necesita los chats solicitados para presentar las acciones judiciales contra la resolución que publicó las notas; y finalmente las conversaciones con mesa de ayuda fueron con él, siendo así resulta ilógico pretender oponer el carácter de reserva.
De otro lado, frente a los puntos 2 y 3 de la petición refiere que preguntó por la validación posterior de los puntos 41 y 78 del examen y no por las preguntas a que hace referencia la Resolución EJR24 – 298 con la que se quiere pretender dar por respuesta su petición.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del
hace referencia la Resolución EJR24 – 298 con la que se quiere pretender dar por respuesta su petición.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien profirió la decisión impugnada.
Pero, contrario a lo expuesto por la a quo, se advierte que este asunto debió haberse repartido, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333/2021, a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado para ser conocido en primera instancia, en tanto que uno de los sujetos pasivos es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, ninguna nulidad se dispondrá en ese sentido porque la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha decantado que las reglas de reparto no suponen un factor de competencia que permita remitir una tutela de un juzgado a otro hasta encontrar el verdadero juez que debe conocerla – A1294/2023 -.
2. Problemas jurídicosEn atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula los siguientes interrogantes: 2.1¿La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante radicado el 13 de agosto del 2024? 2.2¿Se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado?
Previamente se deberá determinar si se satisfacen en este asunto los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional:
3. Solución a los interrogantes planteados 3.1 Requisitos de procedencia de la tutela Está legitimado en la causa por activa e l señor José Luis Jaramillo Botero al ser el
generales de procedencia de la acción constitucional:
3. Solución a los interrogantes planteados 3.1 Requisitos de procedencia de la tutela Está legitimado en la causa por activa e l señor José Luis Jaramillo Botero al ser el discente que elevó la petición a través de la plataforma dispuesta para ello por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019; y estas entidades por ser las que administran el trámite del IX Curso de formación Judicial; también el de inmediatez al mediar entre la petición elevada por la accionante el 13/08/2024 y la interposición de la presente acción -06/09/2024menos de un mes, plazo más que razonable; de otro lado, no cabe duda, el derecho de petición es fundamental.
Ahora en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; (ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; (iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección. En este asunto se tiene que se satisface en relación con el derecho fundamental de petición, pues no hay otro mecanismo eficiente para su protección. 3.2 fundamento normativo 3.2.1 Derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “ (…) la respuesta debe resolver de fondo elasunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario ”. (Subrayado y negrita por fuera del texto original). En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. 3.2.2 La reserva legal dentro del concurso de méritos Por regla general la provisión de cargos dentro del Poder Judicial es el concurso de méritos de acuerdo al artículo 125 superior, siendo así la administración de la carrera judicial está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura – num. 1 art. 256 ibidem, la
carrera judicial según la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se define como la que “se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio” (art. 156). Ahora, frente al concurso de méritos el artículo 164 de la Ley 270/1996, vigente para el momento en que se hizo el que está en curso, lo define como “ el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo”; de igual modo, en sus parágrafos amplia el encargo de la carrea judicial al Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que a través de su Sala Administrativa reglamentará los procedimientos; y permea de carácter reservado las pruebas aplicadas dentro de los concursos, así como la documental de soporte técnico. Ahora, frente al oposición de entrega de documentos de carácter de reserva legal la Ley estatutaria 1755 del 2015 en su artículo 24 prevé que la información y documentos con carácter de reserva serán los que así disponga expresamente la constitución o la ley; y en ese sentido faculta a la autoridad a rechazar las peticiones de información por
motivo de reserva en tanto se indique de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información y esta se notifique al peticionario; así mismo, dispone que frente a esa determinación no procede recurso, salvo el recurso de insistencia previsto en el canon 26 de la misma norma, mediante el cual el peticionario insiste en que se le suministre la información o documentos solicitados, el que se formulará ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Concretamente en relación del carácter de reserva legal que tienen los documentos relacionados con los concursos de mérito, ha dicho la Corte Constitucional1 que: Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes. En este sentido, se indicó en sentencia T-1023 de 2006:
1 T-227-2019“Para la Corte ha sido claro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros”.
52. Dicha postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado. Así por ejemplo, en un caso en el que la Comisión Nacional del Servicio Civil alegaba que no era posible que los participantes de un concurso accedieran a las hojas de respuesta de una prueba practicada en el marco de un concurso de méritos, porque dichos documentos tenían carácter reservado, sostuvo que,
“carece de justificación invocar dicha reserva ante quien ha sido expresamente
una prueba practicada en el marco de un concurso de méritos, porque dichos documentos tenían carácter reservado, sostuvo que,
“carece de justificación invocar dicha reserva ante quien ha sido expresamente sustraído de ella por el legislador. El motivo es obvio: de no ser excluidos de la reserva impuesta, y garantizado su efectivo acceso y conocimiento del contenido de las pruebas presentadas por cada uno en particular, el derecho de reclamación de quienes tomaron parte en los procesos devendría inocuo; quedaría reducido a una mera formalidad, vaciando por completo de contenido el derecho de contradicción y defensa que la Constitución garantiza a los particulares en toda actuación administrativa”[55]. (…)
54. Por tanto, el hecho que las entidades accionadas hubieren manifestado que las pruebas remitidas tenían carácter reservado, no es óbice para que la Sala, manteniendo en la medida de lo posible la reserva de la información, evalúe dichos documentos y emita un pronunciamiento frente a los asuntos de relevancia constitucional que evidencien los mismos, cuandoquiera que se encuentren directamente relacionados con la solución del caso concreto.
55. Una postura contraria conduciría a una inaceptable conclusión, a saber, que aunque la Corte encontrara que se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección solicitó el accionante, no le es posible ampararlos porque la evidencia de su vulneración reposa en documentos que fueron remitidos como reservados, pese a que estos se refieren, con exclusividad, a la prueba que presentó el actor y que es
objeto de debate. 3.3 Fundamento fáctico Descendiendo al caso bajo examen, se probó que el 13/08/2024 José Luis Jaramillo solicitó a través de la plataforma dispuesta por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 (fl.1 archivo1): “1) Solicito copia de los chats que sostuve con la mesa de ayuda por la plataforma Klarway los días 19 de mayo del 2024 y 02 de junio del 2024. 2) Se me informe si la pregunta 41 del módulo de habilidades humanas del examen de la fase general en la que entre otras se debía emparejar la definición de codesarrollo, después de hacerse el análisis de validación una vez terminó la evaluación se pudo detectar algún, error en la formulación de la pregunta o en las opciones de respuestas. .. 3) Se me informe si la pregunta 78 del módulo de derechos humanos y género del examen de la fase general en la que se pregunta sobre "perseverar el orden público", después de hacerse el análisis de validación una vez terminó la evaluación se pudo detectar algún error en la formulación de la pregunta o en las opciones de respuestas Petición que para el momento de incoarse esta acción no contaba con respuesta en algún sentido por lo que en principio se tiene que las accionadas vulneraron el derecho de petición, por lo que era pertinente su tutela.Sin embargo, en el curso del trámite de primera instancia se allegó respuesta mediante la misma plataforma el 10/09/2024, esto es de manera posterior al auto que admitió la acción de tutela -06/09/2024- (documentos 3 y 3 del C.01), situación confirmada por el
mismo accionante a través de memorial remitido al Juzgado el 10/09/2024 en donde informa que recibió la respuesta, pero que no está de acuerdo con la ofrecida frente a las preguntas 2 y 3, ya que no corresponde a lo preguntado, respuesta en debida forma que requiere para argumentar en la acción ordinaria a interponer en contra de la calificación obtenida en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial (doc. 5). Por lo dicho, debe la sala determinar si la respuesta dada por la accionada fue clara, precisa, de fondo y congruente, para tener por superado el hecho generador de la acción de tutela.
Revisada la respuesta ofrecida por la accionada se tiene que frente al primer punto de allegar las conversaciones sostenidas por el mismo accionante con la mesa de ayuda, se negó, lo que se sustentó en la reserva legal de los documentos solicitados, así lo dice “ La información solicitada está sujeta a reserva de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que establece: PARAGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado". Argumento de la accionada que va en contravía de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T227-2019, SU067-2022, T1023-2006), que ha enseñado que en tratándose de información o documentos relacionados con los concursos de mérito “la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le
impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes”. Y es que no hay duda de que la documental solicitada - chats que sostuve con la mesa de ayuda por la plataforma Klarway los días 19 de mayo del 2024 y 02 de junio del 2024está siendo solicitada por el mismo implicado, pues refiere a las conversaciones que sostuvo el mismo discente, hoy accionante, con la mesa de ayuda y que además las solicita para poder adelantar las acciones judiciales respecto a su calificación. Sin que por argüirse la reserva legal para no compartir los documentos solicitados, en este caso, dé lugar a la improcedencia del amparo por existir el recurso de insistencia para levantar la reserva, pues la Corte Constitucional en asuntos como este no ha considerado incumplido el requisito de subsidiariedad, lo que se entiende dado que el documento que se dice goza de reserva ha participado directamente el petente; razón por la cual el órgano de cierre constitucional precisa que en asuntos de solicitud de información relacionada con concurso de mérito el carácter de reserva no es oponible a los directos implicados. Por lo anterior, se considera que no existe una respuesta frente al primer punto de la petición. Ahora, en relación con los puntos 2 y 3, que recaen sobre las preguntas 41 y 78 de los exámenes realizados, precisamente si después del análisis de validación se encontróerror en la formulación de la pregunta o de las opciones de respuesta, se tiene que pretendió la Unión Temporal accionada satisfacer la respuesta aduciendo que “ las
únicas preguntas respecto de las cuales se otorgó la calificación de acierto a los discentes se encuentran plenamente identificadas en la RESOLUCIÓN EJR24 - 298”. Entonces se tiene que, frente a la anterior respuesta a pesar de no anexarle la mencionada resolución, se hizo con la respuesta dada a la presente acción (fl. 8 del archivo 7, c1), y en ella se dispuso que: “ Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas.” Siendo así, la Resolución EJR24 – 298 del 21/06/2024 hace alusión a las preguntas P35, P50, P143 y P295, que no fueron a las que se refirió el accionante en su derecho
de petición -41 y 78y por lo mismo no debe descargarse en el petente inferencia alguna; pues la pregunta es concreta y sencilla y de igual manera debe ser respondida, máxime que a quien se dirigió la pregunta tiene el insumo para responderla; para así cumplir con el mandato de dar una respuesta clara y precisa. Y se reitera, de ninguna manera la respuesta ofrecida por la accionada atiende a una respuesta clara, precisa y congruente, en tanto la pregunta es concreta sobre si se encontró un error en la formulación de las preguntas o sus opciones de respuestas, que no se responde con indicar que “las únicas” respuestas que se calificaron como acertadas a todos fueron las contenidas en la resolución, por el contrario, se torna ambigua y evasiva. Dicho lo anterior, encuentra esta Colegiatura que, las accionadas, al ser las entidades encargadas de la administración de la plataforma de los Tickets para los discentes , vulneraron el derecho de petición del accionante al no dar una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente respecto a los tres puntos de la petición que elevó ante aquellas el 13/08/2024 a través de la misma plataforma; por ello se revocará la decisión de primer grado para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición del accionante. Por lo que, se ordenará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 a dar respuesta, dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta decisión, al derecho de petición a través de la plataforma
mediante la cual se interpuso la petición, en los términos antes referidos. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, se revocará en su totalidad la decisión de primer grado.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda – Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de septiembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por José Luis Jaramillo Botero , identificado con cédula de ciudadanía No…, quien recibe notificación en…, que actúa en nombre propio, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
SEGUNDO: ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 dar respuesta, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, al derecho de petición presentado por José Luis Jaramillo Botero, identificado con la cédula…, el día 13/08/2024 a través de la plataforma, y este mismo medio, en los términos antes referidos.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el término de Ley y al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada