TSDJ PEI SL - 66001310500520241014801-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520241014801-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD PREVIA A LA FUENTE Frente a la subsidiariedad y en torno al derecho de habeas data el artículo 42 num.7 del Decreto 2591 de 1991 señala que “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”, luego el numeral 6 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 dispone que "sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente… De tal manera que esta norma consagra como requisito previo para adelantar la acción constitucional requerir la corrección de la información a la fuente; igualmente este requisito está previsto para poder acudir ante la SIC. DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS / TÉRMINO PARA RESOLVER El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley Estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en
todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud… En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción… HABEAS DATA / FINALIDAD / ACTUALIZACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL El habeas data se encuentra regulado en el artículo 15 de la Constitución y consiste en que toda persona “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”; derecho que según la Corte Constitucional es fundamental y autónomo… para la protección del derecho al habeas data es necesario que el titular de la información hubiere solicitado a la entidad la corrección, actualización o rectificación de la misma, pues de lo contrario, se entendería no agotado el requisito de procedibilidad para el amparo pretendido.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Radicación Nro.: 66001310500520241014801
Referencia: Impugnación de tutela
Demandante: Pescados Frescos De Colombia S.A.S Accionados: Colpensiones Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema a Tratar: Habeas data y derecho de petición
Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 129 de 31-10-2024 Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción detutela instaurada por Pescados Frescos de Colombia S.A.S., identificada con la el NIT No…, quien actúa través de apoderado…, en contra de Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve la acción pretende se protejan los derechos fundamentales a la petición y al habeas data; en consecuencia, se ordene a Colpensiones a realizar la corrección solicitada, sobre un registro de deuda presunta, sin que en realidad exista una deuda que sustente tal información.
Narró la accionante que: i) el 21/05/2024 solicitó a Colpensiones la corrección de reporte en mora relacionado con la extrabajadora RUBIELA ÁLZATE CARDONA
(CC.42.103.750); ii) Colpensiones ya había reconocido que tal reporte era incorrecto, pero no ha procedido con su eliminación en sus bases de datos ni de los sistemas de consulta; iii) el 30/05/2024 Colpensiones contestó que no existe deuda presunta y que trasladará al proceso de “imputación”; vi) luego de tres meses de la anterior respuesta Colpensiones aún no elimina tal reporte de sus bases de datos.
2. Pronunciamiento de las accionadas Colpensiones informó que la petición elevada por la accionante bajo radicado 2024_10141743 del 21/05/2024 fue atendida mediante oficio del 30/05/2024 de
2. Pronunciamiento de las accionadas Colpensiones informó que la petición elevada por la accionante bajo radicado 2024_10141743 del 21/05/2024 fue atendida mediante oficio del 30/05/2024 de forma suficiente, clara y de fondo.
3. Sentencia impugnada EL Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira tuteló el derecho de petición del accionante; en consecuencia, ordenó a Colpensiones a dar una respuesta clara, expresa y de fondo al derecho de petición presentado por la sociedad accionante el 21/05/2024; y declaró improcedente el amparo constitucional al derecho al habeas data.
Llegó a tal determinación al considerar que la respuesta otorgada por la accionada el 30/05/2024 a la solicitud presentada por la entidad accionante, no fue clara, de fondo, suficiente ni efectiva, ya que se limitó a referirse a que el periodo 2011/09 se encuentra con la novedad aplicada y se enviará a imputación, sin informar la resolución negativa o positiva de la petición, solo que se encuentra en validación, respuesta que no satisface a lo solicitado, independientemente de acceder o no a ello. Frente al derecho al habeas data consideró que no cumplía el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante no acreditó que existiera un perjuicio irremediable siendo así puede agotar el trámite previsto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 ante la autoridad de protección de datos, quien puede entre otras cosasordenar el acceso, la rectificación, actualización y supresión de los datos personales que esté tratando. 4 . Impugnación La persona jurídica accionante reprochó la decisión de primer grado que declaró improcedente la protección al habeas data y para el efecto expuso que cumplió con
que esté tratando. 4 . Impugnación La persona jurídica accionante reprochó la decisión de primer grado que declaró improcedente la protección al habeas data y para el efecto expuso que cumplió con el requisito de subsidiariedad con la presentación del derecho de petición de fecha 21/05/2024, sin que esta actualizará la información en su base de datos. Agregó no considera que acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC, sea lo conducente para la protección del derecho al habeas data ya que, su finalidad es la aplicación de sanciones por el incumplimiento legal y no la corrección que pretende.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1. ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de habeas data y petición de la actora al no atender en debida forma la solicitud elevada el 21/05/2024 en el sentido de eliminar o corregir el reporte de mora?
Previamente, se determinará si se cumplen los requisitos de procedibilidad dentro de esta acción.
3. Requisitos de procedencia de la tutela Está legitimada en este asunto por activa la persona jurídica Frescos de Colombia S.A.S. toda vez que actúa a través de su apoderado judicial debidamente
constituido mediante otorgamiento de poder; y ser quien solicitó a Colpensiones la eliminación o corrección del reporte en mora mediante derecho de petición del 21/05/2024; igualmente, lo está por pasiva Colpensiones al ser la entidad fuente que almacena tal información. De otro lado se reúne la inmediatez por mediar entre el escrito de tutela – 11/09/2024y la respuesta insatisfactoria de Colpensiones -30/05/2024menos de 4 meses, plazo razonable.Siendo fundamentales los derechos al habeas data y de petición; sin que exista otro medio legal para la protección del derecho de petición. Frente a la subsidiariedad y en torno al derecho de habeas data el artículo 42 num.7 del Decreto 2591 de 1991 señala que “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”, luego el numeral 6 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 dispone que " sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida(...)”. De tal manera que esta norma consagra como requisito previo para adelantar la
acción constitucional requerir la corrección de la información a la fuente; igualmente este requisito está previsto para poder acudir ante la SIC. Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia T-509-2020 adujo que: “En relación con la protección al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración[80], conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012”.
y a su vez en sentencia T-143-2022 explicó que: “59. A partir de lo anterior, es dado colegir que la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento, así como el subsiguiente procedimiento administrativo dispuesto ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la SIC, son mecanismos dotados de idoneidad y eficacia para la protección de los contenidos adscritos al derecho de habeas data.
60. No obstante, advierte la Sala que estos no son los únicos medios para conseguir tal cometido, pues la acción de tutela está instituida, en esencia, para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el habeas data y las garantías de la misma raigambre que están estrechamente relacionadas con este
(intimidad, buen nombre, entre otros). Por ello, en el examen del requisito de subsidiariedad, le corresponde al juez constitucional determinar cuándo el titular del dato debe acudir a uno u otro mecanismo. Para tal efecto, la Sala estima que al menos deben tenerse en consideración los siguientes postulados.
(i ) La presentación de la reclamación ante el responsable o encargado del
del dato debe acudir a uno u otro mecanismo. Para tal efecto, la Sala estima que al menos deben tenerse en consideración los siguientes postulados.
(i ) La presentación de la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento de datos, en los términos del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012, es una condición sine qua non para que el titular del dato o su causahabiente pueda acudir ante la autoridad de protección de datos . Para la Corte es así, porque “no tiene sentido acudir al órgano de protección del dato para que active sus facultades de vigilancia, control y sanción, por señalar solo algunas, en relación con el responsable o encargado del dato, cuando éste ni siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no razón”[118].
(ii) Bajo esa misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicación del anterior requisito de procedibilidad al ejercicio de la acción detutela. En concreto, ha determinado que “la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración, corrección, rectificación o actualización [o supresión] del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela.”[119] (negrillas fuera del texto original). Si este no se acredita, se impone en consecuencia la declaratoria de improcedencia de dicha acción.
(iii) Una vez se agota el requisito de la reclamación ante el responsable o
encargado del tratamiento, el interesado puede acudir ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la SIC, autoridad especializada y competente para defender los contenidos del derecho de habeas data frente a las actuaciones de sujetos de derecho público y privado, por medio de la imposición de las medidas adecuadas para hacer efectiva dicha garantía. La configuración legal de este mecanismo, como quedó demostrado, no se limita al ejercicio de poder sancionador del Estado en contra de particulares.
(iv) La Corte reconoció la validez constitucional de la reclamación ante el responsable o encargado, así como del posterior procedimiento ante la Delegatura, fundada en la capacidad de estos mecanismos para hacer efectivas las distintas facetas del derecho al habeas data. Lo anterior, sin desconocer que el interesado también puede acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección. En ese sentido, precisó que el carácter autónomo del derecho al habeas data comprende unas garantías diferenciables y directamente reclamables por medio de la acción de tutela, “ sin perjuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción. (…)” Quiere decir lo anterior que, la reclamación del afectado para que se aclare, corrija o actualice la información al administrador de la información es requisitos de procedibilidad para acudir: 1) ante la autoridad de protección de datos para que active sus facultades de vigilancia, control y sanción, es decir, ante la SIC (art.t6 de la Ley Estatutaria 1581 del 2012; y 2) al órgano jurisdiccional a través de la acción constitucional para la protección del derecho fundamental al habeas data; sin que ello se traduzca en que el requisito de procedibilidad para la acción de tutela sea
la Ley Estatutaria 1581 del 2012; y 2) al órgano jurisdiccional a través de la acción constitucional para la protección del derecho fundamental al habeas data; sin que ello se traduzca en que el requisito de procedibilidad para la acción de tutela sea agotar el trámite ante la autoridad administrativa-SICpues como se mencionó el mismo es opcional y la Corte Constitucional no condicionó su agotamiento antes de acudir a la sede constitucional, como se apuntó en la sentencia atrás referida. Como en este asunto obra la petición efectuada por la actora a Colpensiones el 21/05/2024 para que se corrija el reporte de mora, en principio se tiene cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
4. Solución al caso 4.1 Fundamento normativo 4.1.1 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015.
Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevadala solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “ (…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”. En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del
del peticionario”. En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. 4.1.2 Habeas data El habeas data se encuentra regulado en el artículo 15 de la Constitución y consiste en que toda persona “ tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”; derecho que según la Corte Constitucional es fundamental y autónomo, cuyo núcleo esencial se compone de los siguientes requisitos mínimos: “ (…) 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas) ” (Sentencia SU139 de 2021 que trajo a colación la sentencia C-540 de 2012.
En ese sentido, para la protección del derecho al habeas data es necesario que el titular de la información hubiere solicitado a la entidad la corrección, actualización o rectificación de la misma, pues de lo contrario, se entendería no agotado el requisito
de procedibilidad para el amparo pretendido. De otro lado la Ley Estatutaria 1266/2008 de habeas data tiene por objeto “ desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países”. De esa manera en su artículo 3° define al titular de la información como la persona (natura/jurídica) a quien se refiere la información; a la fuente de información como “ la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar laprotección de los derechos del titular de los datos”; y al operador de la información como
quien “recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley”. Respecto a las historias laborales que emite Colpensiones, se tiene que esta entidad ostenta la doble calidad de Fuente y Operador, pues la información que recibe es la misma que custodia; ahora, no se debe perder de vista que la información que Colpensiones administra es la que le trasmite el aportante, que en los casos de los afiliados bajo una relación laboral corresponde al empleador, o en los casos de los trabajadores independientes, atiende a la que le pasa el mismo afiliado. Siendo así y con base en la definición legal de Fuente de Información, se concluye que, en los casos en que la información que se le otorga a Colpensiones es la suministrada por el empleador en su calidad de aportante, es este –empleador-, quien tiene en primera medida la obligación de entregarle o corregir ante Colpensiones la información que le suministra respecto de sus dependientes, con lo que se entiende que no se puede hablar de una vulneración al habeas data de manera tan apresurada, cuando el mismo titular es quien tiene la carga de entregar, corregir, actualiza o rectificar, la información a la Fuente, pero no ha procedido con ello; pues no se le puede exigir a la Fuente y Operador que realicen la corrección de una información, cuando ello está en primera medida, a cargo de quien la suministra. 4.2 Fundamento fáctico
Se probó en este trámite que la accionante Frescos de Colombia S.A.S. en su calidad de aportante cuenta con un informe de deuda por omisión ante Colpensiones respecto de la trabajadora Rubiela Álzate Cardona identificada con la cédula de ciudadanía No. 42103750 por los ciclos de abril 2013 hasta marzo del 2016, y luego por julio del 2017 hasta agosto del 2018, lo anterior según consulta generada el 28/08/2024 (fl. 15 del archivo 01, c1). También se demostró que la accionante el 21/05/2024 presentó ante Colpensiones, derecho de petición en el que expuso como supuestos fácticos que en años anteriores se realizó de manera conjunta con Colpensiones un proceso de depuración de deuda por aportes pensionales, para lo cual la accionante entregó a Colpensiones los soportes que demuestran la terminación del contrato de trabajo que sostuvo con su extrabajadora Rubiela Álzate Cardona para el 30/09/2011, información que aduce fue aceptada por Colpensiones mediante respuesta BZ2022_12646873-2881313 el 21/09/2022, en la que aceptó la aplicación de la corrección, pero que indica no fue aplicada ya que en el sistema aún registra tal mora, con base en los anteriores hechos solicitó a la entidad (fl. 25 del archivo 01, c1): “ 1. Que se corrija el reporte de mora correspondiente a RUBIELA ALZATE
CARMONA - CC 42.103.750 por los ciclos corridos entre 2013_04 y 2018_08.2. Que se dé por terminado cualquier proceso de cobro relacionado con esta supuesta mora. Que se expida constancia expresa de que PESCADOS FRESCOS DE COLOMBIASAS no presenta ningún ciclo en mora frente en los aportes a pensión de la trabajadora RUBIELA ALZATE CARMONA -CC 42.103.750.
3. Que se actualicen las bases de datos y sistemas de consulta de Colpensiones, eliminando todo reporte de mora relacionado con RUBIELA ALZATE CARMONA
—CC42.103.750”. Sin aportar a este trámite constitucional las documentales que allí menciona. Por su parte Colpensiones probó que emitió respuesta el 30/05/2024 (fl. 13 del archivo 05, c1), donde le indicó a la sociedad petente, por un lado que, “(…) una vez revisadas las bases de datos de Colpensiones, en cuanto a la Deuda por Omisión en Pagos (Deuda Presunta) por la afiliada ALZATE CARMONA RUBIELA identificada con cedula de ciudadanía No. 42103750, identificamos que para el periodo 2011/09 cuenta con el aporte correcto y con la respectiva novedad aplicada, razón por la cual se enviara a proceso de imputación este periodo con el fin de que se actualice la información en el sistema, indicándoles que queda sujeto a validación por el área encargada quienes determinaran las aplicaciones correspondientes”.
Luego, procedió a explicar cuál es el proceso para la determinación de los valores de deuda a cargo de los aportantes con el formulario de autoliquidación de aportes; y finalmente, le informó que “ El Portal Web del Aportante (PWA) es un canal diseñado por COLPENSIONES para que los aportantes que presenten deuda por concepto de aportes pensionales, por inconsistencias en sus pagos o por ausencia de pagos incompletos, puedan manejar a través de internet los tramites en línea para depurar su información o realizar pagos que adeuden al sistema, ofreciéndoles un servicio al cual pueden acceder directamente desde la comodidad de su oficina, sin intermediarios y con la plataforma tecnológica y soporte técnico apropiado para brindar seguridad y calidad en las operaciones. A través del libro “Corrección de inconsistencias en los pagos de aportes ” usted podrá realizar: Aplicación de novedades retroactivas Correcciones a la información de los pagos como: o Tipo y número de documento del aportante. o Razón Social. o Ciclo de pago. o Correlacionar planillas de corrección. o Tipo y número de documento del cotizante. o Nombre del cotizante. Si el sticker digitado en el módulo de correcciones no se habilitara para la corrección, es necesario que la misma sea solicitada a la Dirección de Historia Laboral al área de corrección Empresarial, de manera física especificando claramente la(s) corrección(es)a realizar, dato errado, dato correcto, ciclo, referencia de pago y anexando copia legible de los siguientes documentos: Solicitud del representante legal de la Empresa o la autorización a un tercero debidamente autenticada ante Notaría. Cédula de ciudadanía del representan. te legal y del tercero autorizado.
documentos: Solicitud del representante legal de la Empresa o la autorización a un tercero debidamente autenticada ante Notaría. Cédula de ciudadanía del representan. te legal y del tercero autorizado. Certificado de Cámara y Comercio no mayor a 3 meses de expedición y/o Rut. Copia de planillas de pago (en los casos que se requiera).
Importante: Verifique que el dato a ingresar sea el correcto y corresponda a su trabajador, dado que las correcciones se hacen por una sola vez frente al mismo concepto de corrección y por el mismo trabajador. Tenga en cuenta que Colpensiones puede realizar las revisiones internas y requerir las evidencias que considere en cualquier momento dada la facultad de fiscalización.
Conforme lo expuesto se tiene que Colpensiones dio respuesta efectiva, en tanto se le explicó al accionante que existe un módulo en el sistema para hacer las correcciones de manera directa, concretamente el PWA a través del cual se realiza la aplicación de novedades de forma retroactiva, así como la corrección a la información de pagos entre otras cosas; y que así mismo se corrobora al consultar la página web de Colpensiones (https://www.colpensiones.gov.co/empleador/publicaciones/3135/acceda-al-portaldel-aportante/), (https://www.colpensiones.gov.co/preguntas-frecuentes/321/portalweb-del-aportante/) donde de manera detallada se informa de manera pública, las acciones que se realizan a través del mencionado sitio web y la forma en que se
hacen, a manera de ejemplo, para la aplicación de novedades que deben realizar los aportantes se encontró lo siguiente: Y se le agregó, que solo cuando no se habilite el módulo se podrá acudir de manera física a la Dirección de Historia Laboral al área de corrección Empresarial , “ especificando claramente la(s) corrección(es)a realizar, dato errado, dato correcto, ciclo, referencia de pago” y se anexarán los documentos requeridos; en ese sentido se tiene que tampoco se violentó el derecho al habeas data, al poder el actor hacer directamente la corrección que desea, sin perjuicio que luego Colpensiones efectúe tareas de fiscalización, sin que se hubiere aportado prueba alguna o manifestaciónpor pate de la entidad accionante respecto al cumplimiento del procedimiento expuesto por Colpensiones a través del Portal Web del Aportante (PWA). Entonces concluye esta Sala que, si bien Colpensiones es el operador de la información por ser quien la contiene en sus bases de datos, lo cierto es que la carga de reportar novedades, así sea de manera retroactivo o de realizar las correcciones a que hubiere lugar frente a los reportes de las cotizaciones de sus trabajadores, recae sobre las personas jurídicas o naturales aportantes, que para el asunto que nos ocupa es la calidad que tiene la entidad accionante Frescos De Colombia S.A.S., respecto de la señora Rubiela Álzate Cardona en su calidad de trabajadora o ex trabajadora. Siendo así, no puede pretender la parte actora endilgarle a Colpensiones la aplicación de la corrección que pretende cuando tal acción está, en primera medida,
a su cargo, sin que hubiere probado haberlo realizado de tal forma como se lo expuso la accionada en su respuesta ya que, diferente sería que posterior a realizarlos a través del portal web Colpensiones no hubiere aceptado la aplicación de la novedad. De lo anteriormente expuesto se concluye entonces que la accionada no ha vulnerado derecho alguno a la accionante; por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar negar el amparo deprecado. Ahora, en el trámite de esta impugnación Colpensiones arrimó el 04/10/2024 nueva respuesta al derecho de petición y que fue notificada a la entidad el 08/10/2024 (fls. 5 y 8 del archivo 03, c2), donde le informa a la sociedad Frescos de Colombia S.A.S. que la afiliada Álzate Carmona registra un pago para el ciclo 1995-01 con Colpensiones y luego en 1995-02 se tiene un traslado al fondo Porvenir, del que el aportante no reportó ante Colpensiones, y por tal omisión se está generando una deuda presunta por omisión en pago para los ciclos 2013-4 a 2018-8, luego anexa una tabla que consultada en el aplicativo “consulta afiliados” donde se ilustra que la afiliada Rubiela Álzate Carmona reporta una afiliación en 1995 con Porvenir y luego se trasladó a Colpensiones, lo que es una contradicción con lo primeramente explicado por la entidad accionada en la misma respuesta; para finalmente sugerirle al peticionario que reali ce la validación de la planilla 54341501000101
correspondiente al ciclo 1995-1 con el fin de certificar la omisión de la novedad T (traslado) o que en caso de ya haberlo hecho, dirija una solicitud de corrección ante la dirección de historia laboral. Sin que la anterior respuesta cambie la conclusión a la que se llegó con la primera respuesta dada por la entidad, pues si bien presenta una inconsistencia o una contradicción frente al orden de afiliaciones de la afiliada Álzate Carmo
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